Decisión nº 2C-5649-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de ABRIL de 2.004

193º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C-5649-04

JUEZ : DR. J.S.P.

FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO DR. J.M.

VÍCTIMA : R.R.R.S.

SECRETARIA ABG. GRECIA G G.R.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) R.V.M., Titular de la cédula de identidad N° V- 19.250.252, NATURAL DEL Poblado de S.B.d.C.M.P.C.,

En el día de hoy, (16) de Abril de 2004 siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. W.N. , se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor privado el cual fue debidamente juramentado, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Los hechos que se le imputan a el ciudadano: R.V.M., ocurrieron el día 15/04/04 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando a el momento en que el mismo fue aprehendido momentos después de despojar de una prenda de presuntamente oro, a otra ciudadana, quien fue perseguido y aprehendido. Este Representante Fiscal precalifica los hechos como Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal venezolano, Solicito se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario pese a que su aprehensión fue flagrante, ello en virtud de que faltan diligencias importantes que anexar a la causa las cuales servirán para complementar la investigación que se encuentra en curso y se le imponga al imputado de autos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. . Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado R.V.M., libre de presión, prisión coacción y sin juramento manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su abogado defensor.”A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone “La defensa solicita se sustituya la medida cautelar por una menos gravosa en virtud de que mi representado carece de antecedentes penales, solicito se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Por último ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano: R.V.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la secuela del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem, y TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° concatenado este último con el artículo 258 ambos del Código Procesal Penal. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.S.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de ABRIL de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°

2C-5649-04

JUEZ : DR. J.S.P.

FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO DR. J.M.

VÍCTIMA : R.R.R.S.

SECRETARIA ABG. GRECIA G G.R.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) R.V.M.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 2C-5649-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a el ciudadano: R.V.M. ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente Robo en Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal venezolano y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como la solicitud esgrimida por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

De lo expuesto en audiencia y de los evidente del acta policial inserta al folio cuatro (04) y vuelto del expediente se hace evidente que el ciudadano: R.V.M., Titular de la cédula de identidad N° v-19.250.252, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, el día 15/04/04 en horas de la mañana en la calle Municipal frente al mercado Gran Casa, luego se haber sido perseguido pues emprendió veloz carrera después de haberle arrebatado una cadena a una joven, en dicha aprehensión se le incauto a el imputado de autos una cadena de color amarillo presuntamente oro, y un arma blanca tipo cuchillo, de allí que tales circunstancias se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que de lo primario de la averiguación, se hace necesario la prosecución de la misma por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de recolectar los elementos, evidencias y medios de pruebas suficientes para acceder a la verdad de los hechos que se averiguan, ello de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Que existiendo elementos suficientes para estimar que el ciudadano imputado pudiera ser autor o participe del ilícito investigado, y que los supuestos que pudieran motivar su privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, toda vez que con ellas se garantizan los f.d.p..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: R.V.M., Titular de la cédula de identidad N° v-19.250.252, la mañana del día 15 de Abril de 2004 en la calle Municipal frente al mercado Gran Casa, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a el ciudadano: R.V.M., Titular de la cédula de identidad N° v- 19.250.252, de conformidad a el artículo 256 ordinales 3° y 8° concatenado este último con el artículo 258 ambos del Código Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano mencionado A: Realizar presentaciones por ante el Área de alguacilazgo a intervalos de 15 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialicé la fianza a imponer y B.- Prestar caución material suficiente a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con una capacidad económica suficiente para obligarse a titulo de fiadores por el equivalente a 30 unidades Tributarias cada uno de ellos.

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Octava del Ministerio Público constituida como sea la fianza y a los fines de ley consiguiente.

Líbrese boleta de libertad una vez constituida la fianza a nombre del ciudadano: R.V.M., Titular de la cédula de identidad N° v-19.250.252.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.S.P.

LA SECRETARIA

ABOG. GRECIA G. GARCÍA

CAUSA N° 2C-5649-04

GRECIA G. GARCÍA R

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