Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 marzo de 2008

196° y 149°

Expediente Nº 12011.

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

PARTE ACTORA: J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-7.016.368.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: S.R.A. y Á.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.213 y 26.944, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICOS DON ISIDRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 70, Tomo 64-A

APODERADOS DE LA DEMANDADA; No acreditó a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada M.N., en su carácter de apoderadas de los co-demandados P.P. y A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, se dicta el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del caso

En fecha 30 de mayo de 2002, la parte actora interpuso demanda ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida en fecha 27 de junio de 2002, decretándose la intimación de la sociedad mercantil Frigorífico Don Isidro, C.A., en la persona de su gerente general, ciudadana C.J.F.d.D.J..

En fecha 08 de julio de 2002, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de que se trasladó a la sede de la demandada y la ciudadana C.J.F.d.D.J., se negó a firmar la boleta de citación.

Por auto del 16 de julio de 2002, el tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte actora ordena la notificación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de julio de 2002, la secretaria del tribunal de primera instancia hace constar que en esa misma fecha entregó boleta de notificación en la dirección señalada por la parte actora.

En fecha 01 de agosto de 2002, la ciudadana C.J.F.d.D.J. presenta escrito de oposición al proceso de intimación.

El 07 de agosto de 2002, la parte actora mediante escrito solicita sea declarada improcedente la oposición formulada por la ciudadana C.J.F.d.D.J..

En fecha 17 de septiembre de 2002, la ciudadana C.F.d.D.J., presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el tribunal de la primera instancia, apertura una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocho (08) días de despacho una vez conste en autos las notificaciones de las partes, este auto es apelado en fecha 06 de noviembre de 2002, por la ciudadana C.F.d.D.J., dicha apelación no es oída por el tribunal de primera instancia por considerarla extemporánea.

En fecha 20 de febrero de 2003, el tribunal de primera instancia acuerda oír en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2002, por la ciudadana C.F.d.D.J., en conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 22 de septiembre de 2003, el tribunal de primera instancia recibe las resultas de la apelación interpuesta por la ciudadana C.F.d.D.J., provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2003, el Tribunal acuerda la continuidad del proceso a través del juicio ordinario y admite y reglamenta las pruebas promovidas por las partes.

El 07 de enero de 2004, la representación de la ciudadana C.F.d.D.J. presenta escrito de informes ante la primera instancia.

En fecha 11 de julio de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda señala que es tenedor legítimo de dos (02) cheques signados el primero con el número 73713960, girado contra la cuenta corriente Nro. 2054-002523-4 del Banco Caracas, por la suma de diecisiete millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 17.743.347,00) en fecha 12 de enero de 2001 y; el segundo signado con el número 417139872 girado con la cuenta corriente Nº 2054-002523-4 del Banco Caracas, por la cantidad de seis millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 6.388.580,00), en fecha 19 de enero de 2001, por Frigoríficos Don Isidro, C.A.

Que los referidos cheques fueron depositados y devueltos por la cámara de compensación, por cuanto los mismos giraban sobre fondos no disponibles, por lo que ante la imposibilidad de hacer efectivo el pago de los referidos instrumentos cambiarios, procedió a levantar el respectivo protesto en fecha 25 de abril de 2002, ante la Notaria Publica Cuarta de V.d.E.C., en el cual indicó como persona responsable de la institución financiera a la gerente de la oficina del Banco Caracas, V.N., ciudadana M.V., titular de la cedula de identidad Nro. 10.152.143, señaló como titular de la referida cuenta a la empresa Frigorífico Don Isidro, C.A., y que las personas autorizadas para emitir cheques contra dicha cuenta corriente de manera indistinta son los ciudadanos C.F.d.D.J. y G.C.O..

Que los cheques no se cancelaron en la oportunidad que fueron presentados por cuanto la cuenta corriente contra la que fueron girados no disponía de fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques, así como tampoco disponía para la fecha 25 de abril de 2002, cuando fue levantado el protesto.

Fundamenta su pretensión los artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Que la obligación de pago contenida en los cheques se encuentra vencida y que las gestiones extrajudiciales para la obtención del pago han sido infructuosas, además de que existe el riesgo de insolvencia de la deudora, todo esto por lo cual demanda a la sociedad de comercio Frigoríficos Don Isidro, C.A., en la persona de su gerente general ciudadana C.J.F.D.J., para que pague las siguientes cantidades:

Primero

La suma de Veinticuatro millones ciento treinta y un mil novecientos veintisiete bolívares (Bs. 24.131.927,00), por concepto de capital adeudado a los días 12 y 19 de enero de 2001, como suma total de los dos cheques objeto de la demanda.

Segundo

La suma de Un millón seiscientos ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.608.795,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal de mora del cinco por ciento (5%) anual, desde el 19 de mayo de 2002.

Tercero

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 20 de mayo de 2002, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas;

Cuarto

Las costas procesales, las cuales solicitan sean calculadas prudencialmente por el tribunal.

Quinto

La indexación o corrección monetaria, debido a la notoria pérdida del valor de la moneda nacional.

Alegatos de la ciudadana C.F.d.D.J.:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana C.J.F.d.D.J., Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nª. 382.3354, asistida por el abogado R.R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 18.994, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Opone como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad para sostener el juicio, alegando que el actor demandó a la empresa Frigorífico Don Isidro, C.A. y se le ha intimado personalmente a ella como representante legal de la misma, pero que ella no representa esa empresa, toda vez que en fecha 06 de junio de 2001, dio en venta las 19 acciones que poseía en la referida empresa y renunció al cargo de gerente general que desempeñaba, tal y como consta en copia certificada del registro mercantil número 76, Tomo 31-A, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por ella.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

El Tribunal de primera instancia declara la caducidad de la acción intentada, razón por la cual pasa en primer lugar este sentenciador a verificar si efectivamente el cheque signado con el número 73713960, girado contra la cuenta corriente Nro. 2054-002523-4 del Banco Caracas, por la suma de Bs. 17.743.347,00, en fecha 12 de enero de 2001 y el cheque signado con el número 417139872 girado con la cuenta corriente Nº 2054-002523-4 del Banco Caracas, por la cantidad de seis millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 6.388.580,ºº), en fecha 19 de enero de 2001, ambos por Frigoríficos Don Isidro, C.A., fueron presentados para su cobro dentro del plazo legalmente establecido para ello o si fue sacado el respectivo protesto por falta de fondos disponibles dentro del lapso previsto en la ley mercantil, o si por el contrario, existe la caducidad de la acción del cobro de los referidos cheques, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.

La caducidad viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción.

El jurista G.C. ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:

...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátense a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción (artículo. 178, Cód. civ.) (4)…

En cuanto a la caducidad de las acciones referentes al cheque el profesor R.G., en su obra “Curso de Derecho Mercantil” señala:

En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos

.

De los alegatos de la parte demandante, como de las pruebas promovidas por ésta, constata este sentenciador que los cheques cuyo pago demanda fueron emitidos en fechas 12 y 19 de enero de 2001, siendo depositados y posteriormente devueltos por la cámara de compensación en fecha 15 de abril de 2002, por cuanto los mismos giraban sobre fondos no disponibles, procediendo la parte actora a levantar el respectivo protesto en fecha 25 de abril de 2002, ante la Notaria Publica Cuarta de V.d.E.C..

El artículo 492 del Código de Comercio dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos

.

En cuanto a la caducidad o pérdida de la acción, el artículo 493 del Código de Comercio establece:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

.

Ahora bien, a los fines de determinar la fecha de vencimiento de los cheques cuyo cobro se demanda, es bueno establecer que según la doctrina el cheque se equipara con la letra de cambio “a la vista”, por lo que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo cambiario es presentado o exhibido ante el banco librado para cobrarlo, lo que marca el momento de su vencimiento, dado que ese momento es considerado como “la vista” del cheque.

El artículo 491 del Código de Comercio establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas.

En cuanto a las disposiciones aplicables al cheque encontramos el artículo 442 del Código de Comercio, el cual dispone que la letra de cambio a la vista, es pagadera a su presentación y que debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Por su parte el artículo 431 del Código de Comercio establece que las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

De las anteriores normas se colige que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de su emisión.

Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador, si no exige su pago dentro del referido lapso de seis (06) meses.

El artículo 493 del Código de Comercio, no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461 eiusdem, por cuanto debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2003, en la cual con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, modificó el criterio que había venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación de ese fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem, de ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

En el caso bajo estudio, como se señaló anteriormente los cheques cuyo cobro se demanda fueron emitidos en fechas 12 y 19 de enero de 2001, siendo depositados y posteriormente devueltos por la cámara de compensación en fecha 15 de abril de 2002, es decir, que los mismos fueron presentados quince (15) meses después de ser emitidos, y que a la luz del nuevo criterio que sostiene la sala de casación civil, ello trae como consecuencia que en el presente caso operó la caducidad de las acciones cambiarias contra el librador, toda vez que los referidos cheques no fueron presentados para su cobro dentro del plazo establecido de seis (06) meses a partir de su emisión.

Como quiera que los cheques fueron emitidos, depositados y devueltos por la cámara de compensación, antes de que entrara en rigor el criterio antes aludido, a los fines de no violentar la expectativa plausible del litigante, debe aplicarse el criterio que para la fecha estaba vigente y que es el contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, el cual establece que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma aplicable por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, citada ut supra, razón por la cual al emitirse los cheques cuyo cobro se pretende los días 12 y 19 de enero de 2001 y al ser devueltos los cheques depositados en la entidad bancaria Banco Caracas el 15 de abril de 2002, es ésta última la fecha de presentación al pago de los cheques y por ende su fecha de vencimiento, tal y como lo estableció la primera instancia.

En este orden, debe destacarse que a partir del 15 de abril de 2002, el portados o beneficiario de los cheques tenía dos días laborables para efectuar el protesto, según lo explicado con anterioridad, por lo que, al no haberse realizado el protesto en el tiempo señalado, se producen los efectos que consagra el artículo 461 del Código de Comercio, quedando desposeído el portador de sus derechos contra los endosantes y el librador, lo que hace improcedente los argumentos sostenidos por el apelante ante esta alzada, referido a que la ultima parte del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador a pesar de no haberse presentado los cheques en los términos de ley, por ser claro el criterio e interpretación de nuestro máximo tribunal sobre los alcances del artículo 461 eiusdem, aplicables en este caso, de la perdida del derecho de acción incluso contra el librador, procediendo ajustado a derecho la caducidad declarada por el a quo. Así se decide.

En virtud de la caducidad declarada, se considera inoficioso decidir sobre el mérito de lo discutido. Así se declara.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la abogada S.R., procediendo en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano J.G.H., en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declara la caducidad de la acción, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.H., contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS DON ISIDRO, C.A., en la persona de su gerente general, ciudadana C.J.F.D.J..

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12011.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR