Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.292.163.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.S. Y C.A.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.114 y 34.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el N° 124, Tomo 3D.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARINÉS VELASQUEZ, TORREALBA J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.710 y 109.700, respectivamente -

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 2060 (4º).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G. contra Carton de Venezuela, S.A.

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a notificar a las partes del avocamiento de este Juzgador para conocer y decidir la presente causa.-

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2005, encontrándose notificadas las partes, éste Sentenciador procedió a avocarse nuevamente fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa.-

Estando dentro del lapso para decidir, ésta Superioridad lo hace previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora, adujo que en fecha 21 de octubre de 1988, interpuso la demandada contra la Sociedad mercantil Cartones de Venezuela S.A; que la demandada fue condenada judicialmente a pagar sus prestaciones sociales el 31/07/96; que no es si no el 19/05/97 que la demandada le paga sus prestaciones sociales; que la demandada al momento de consignar mediante diligencia el pago por prestaciones sociales, ordenados en la sentencia manifestó “…que con este pago no queda el patrono nada a deber al trabajador por la relación laboral que existió entre ello…”, siendo que con esta declaración se le lesiona los derechos irrenunciables y le conculca los derechos constitucionales al trabajador; que en fecha 27 de junio de 1997, presentó escrito ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre el tema planteado y dicho Tribunal dictó auto en fecha 09 de julio de 1997, en el cual decide que en parte alguna del veredicto emitido por el extinto Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende condenatoria alguna relacionada al concepto de intereses de prestaciones sociales; que apeló de esta decisión y el Superior le declaró sin lugar la apelación; que para no dejar ilusorio este sagrado derecho del trabajador, es decir, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, procedió, en fecha 14/07/98 a demandar la suma de Bs. 20.000.000,00, de conformidad con el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil y en atención a la normativa a la prevista en la Ley Orgánica procesal del Trabajo,

Por su parte la demandada al dar contestación, opuso la prescripción de la acción planteada en el libelo de la demanda, por cuanto, a su decir, está evidentemente prescrita dicha acción; negó pura y simplemente el pedimento hecho por la actora e igualmente impugnó el valor de la demanda por ser exagerado; alega que el actor adujo en su nuevo libelo de demanda, que no hizo reclamación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y que por lo evidente la misma está prescrita, ya que la intentó después de 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Trabajo derogada, que consagraba un lapso de prescripción de seis meses, aplicable al presente caso, por cuanto la relación laboral terminó por renuncia el 30/06/1988; alegando por ultimo que el actor no señaló los montos a que deben aplicarse las tasas de interés correspondientes que determina el banco Central de Venezuela, para realizar el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ambas partes consignaron informes, en el cual ratificaron lo señalado en el libelo y la contestación, según el caso, así como, las probazas traídas a los autos. La parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 16/05/2000, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta sede Judicial, dicto sentencia en la cual declaro con lugar la prescripción y sin lugar la demanda, en virtud que no constaba, a los autos que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 30/06/1988 y la fecha en que la empresa demandada se da por citada, en el presente juicio, la parte actora haya realizado algún acto interruptivo.

En fecha 10/01/2001, la parte demandada presentó escrito de informes, ante el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual insistió en la prescripción de la acción y solicitó se declare sin lugar la temeraria demanda con expresa condenatoria en costas.

La parte actora por su parte mediante escritos cursantes a los folios 186 al 200, ratificó las probanzas traídas a los autos, señalando que jamás un derecho adquirido de un trabajador, contenida en una norma de orden público, que la prescripción no operaba en su contra, por cuanto la renuncia del actor a la empresa no implica la renuncia a sus sagrado derechos como trabajador, citando además una manifestación de voluntad realizada por la parte patronal y relacionada la hecho de que el actor terminó el vínculo Jurídico laboral que los unió el 03/06/88.

Así las cosas, se centra la presente controversia en determinar si operó o no la prescripción de la acción en el presente asunto incoado por reclamación de intereses sobre prestaciones sociales, siendo que, de resultar improcedente tal defensa se deberá determinar la procedencia o no del mismo.

Determinado lo anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda:

Consignó marcada “B”, copia certificada de la sentencia de fecha 31/07/1996, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por el ciudadano J.G. contra la empresa Carton de Venezuela, S.A., copia certificada del auto de fecha 09/05/97, vale indicar que la sentencia fue ratificada por dicha parte en su lapso probatorio, a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende, que el actor comenzó a laborar a la empresa demandada el 23/07/1979 y terminó por renuncia el 30/06/1988; que la demanda fue declarada parcialmente con lugar ordenándose a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 643.871,25, como consecuencia, de considerar el bono como salario, debiendo pagar 57,25 días de vacaciones, 27.5 días de utilidades, 135 días de antigüedad, y 135 días de cesantía, todos a razón de Bs. 1.815,00 respectivamente. Asimismo, se ordenó que dicha cantidad fuera indexada. Así se establece.-

Promovió en copia certificada ddocumental cursante al folio 71, suscrita por la parte actora, solicitando la ejecución forzosa, la cual, si bien es cierto tiene valor probatorio nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que la misma se desecha por inoficiosa. Así se establece.-

Consignó marcada “B1” copia certificada de diligencia de fecha 19/05/1997, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma también fue promovida por dicha parte en el lapso probatorio; de esta se desprende, que la accionada da cumplimiento voluntario a la sentencia y consigna cheque por Bs. 29.180.935, 92, dicha probanza se desecha, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que la misma es inoficiosa. Así se establece.-

Consignó marcada en “B2”, copia certificada de diligencia de fecha 27-06-1997, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de ella se desprende que el actor manifiesta que la accionada aún no le ha cancelado los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se establece.-

Consignó marcado en “B3” copia certificada de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09/07/1997, a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la misma se desprende que dicho Tribunal declara improcedente el pedimento hecho por la parte actora, la cual solicitó el pago por intereses sobre prestaciones sociales, en virtud, que el extinto Juzgado Superior Sexto, indicado up-supra, no condenó tal concepto. Así se establece.-

Consignó marcada “B4” copias certificadas cursante a los folios 77, 78 y 79, de fecha 17/07/1997, mediante la cual la parte actora apeló del auto de fecha 09/07/1997; auto de fecha 25/07/1997, oyendo la apelación y; diligencia de fecha 14/08/1997, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando sea revocado el auto de ejecución de sentencia y el auto que decretó la medida ejecutiva de embargo, dichas probanzas se desechan, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, siendo las mismas inoficiosas. Así se establece.-

Consignó marcada “B6” copia certificada de diligencia de fecha 23/01/1998, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano E.L., en su carácter de experto contable, a quien le entregó un cheque por Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales, la cual fue promovida por dicha parte en su lapso probatorio; pues bien, dicha probanza se desecha, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que la misma es inoficiosa. Así se establece.-

Consignó marcada “B5”, copia certificada de la sentencia de fecha 07/01/1998, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se le confiere valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la declaratoria sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora del auto de fecha 09/07/1997, auto este valorado supra. Así se establece.

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Las documentales promovidas en esta oportunidad, ya fueron valoradas supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “A”, copia simple libelo de la demanda que interpuso el actor contra la empresa Carton de Venezuela s.a., a la misma no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

En tal sentido, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 01 de mayo de 1991, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo y, conforme a la última reforma de la Ley del Trabajo vigente, hasta el 30 de abril de 1991 y aplicable al caso de autos, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 287 de la derogada Ley, al cumplirse seis (06) meses contado desde la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

En base a lo anteriormente establecido, éste Juzgador observa, una vez verificado los extremos legales y el acervo probatorio, cursante en autos, que el actor termino la relación de trabajo, con la demandada, el 30/06/1988 (ver sentencia de fecha 31/07/1996, valorada supra). Asimismo, quedo probado a los autos (ver decisiones de fecha 07/01/1998 y de fecha 09/07/1997, valoradas supra) que el actor no reclamo al finalizar su relación laboral los intereses sobre prestaciones sociales. Pues bien, visto que el lapso de prescripción previsto artículo 287 de la derogada Ley, es de seis (6) meses y siendo que la relación laboral terminó en fecha 30/06/88, el lapso a que se contrae el mencionado artículo, vencía el día 30/12/88, observándose de autos que el accionante introdujo su demanda el día 14/07/98 (ver vuelto del folio 4 del expediente), por lo que transcurrió sobradamente el lapso mencionado, aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna de indique que el actor interrumpió el precitado lapso a través de cualquiera de las formas que establece la legislación patria, siendo forzoso concluir que en el presente asunto operó la prescripción. Así se establece.-

En razón de los anterior y habiendo prescrito la acción para reclamar la pretensión estatuida en el libelo de demanda, resulta inoficioso entrar a conocer de las mismas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G. en contra la empresa Cartones de Venezuela, S.A CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/Carla

Exp. Nº 2060 (4º).

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