Sentencia nº 886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0871

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2005, los ciudadanos J.G.G. y N.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.207.226 y 16.023.409, respectivamente, en su condición de candidatos electos “(…) para ser Postulados e Inscritos ante el C.N.E. (CNE) para las elecciones municipales de Concejales y miembros de Juntas Parroquiales (…)”, asistidos por la abogada D.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.039, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el C.N.E., por haber realizado el “(…) proceso electoral de postulación e inscripciones llevadas a cabo entre los días lunes 11 y 15 de abril de 2005, y que fue prorrogado al 18 de abril del año en curso, en el Área Metropolitana de Caracas, de los candidatos a Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, en virtud de que mediante la referida actuación se violaron las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 y 67 del texto constitucional (…)”.

El 2 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado por los ciudadanos J.G.G. y N.F., asistidos de abogado, se ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(…) En el lapso comprendido entre el veintiocho (28) de febrero al diez (10) de marzo de 2005, se inició el proceso de Elecciones Internas del Movimiento Quinta República, para seleccionar, evaluar y elegir a los candidatos del partido (…), que optarán a las candidaturas de Concejales (las) y Miembros de las Juntas Parroquiales (…)”.

Que “Luego de realizados los trámites establecidos (…), habiéndose fijado como fecha para las elecciones el tres (3) de abril de 2005, siendo prorrogada para el diez (10) de abril de 2005 (…), resultamos electos nominalmente en las parroquias Sucre (J.G.G.) y Caricuao-La Vega (N.F.), tal como se desprende del ‘Informe de Resultados electorales del Distrito Capital mediante Boletas auditadas en fecha 23-04-2005’ (…)”.

Que “Las postulaciones e inscripciones debían formalizarse entre los días 11 y 15 de abril de 2005, según cronograma del ente comicial, lapso que fue prorrogado por el citado órgano hasta el 18 de abril próximo pasado (…)”.

Que “Para que se materializaran las postulaciones e inscripciones, el C.N.E. estableció un sistema de Registro Telemático, que se abrió el 11 de abril de 2005, y que fue cerrado por el órgano electoral el 18 de abril de los corrientes (…), a pesar de no haber finalizado el lapso legal establecido para ello, vale decir, los veinte (20) días que de acuerdo a la interpretación del artículo 141 2., (sic), de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tienen los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales, regionales y municipales para postular los candidatos a concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, situación ésta que impidió a los quejosos, inscribirse ante el C.N.E. para el proceso eleccionario a realizarse el 7 de agosto de 2005”.

Que “(…) estando fijadas las elecciones Municipales de Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales para el 07 de agosto de 2005, claramente podemos concluir que habiéndose realizado las elecciones el 10 de abril de 2005, y habiéndose fijado las elecciones por el C.N.E. para el 7 de agosto de 2005, el lapso para las postulaciones se inició el 11 de abril de 2005 y debe concluir el 30 de abril de 2005, y no el 18 de abril de 2005, cuando por disposición del C.N.E., hoy agraviante, fue cerrado el lapso de postulación e inscripción de candidatos a Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “El lapso establecido en el texto normativo (…) es de obligatorio cumplimiento por parte del ente comicial, no siéndole potestativo al referido órgano, la reducción del lapso en perjuicio de quienes tienen derecho de participación política (…), conculcando con su actuación el citado derecho constitucional, así como el derecho al debido proceso (…)”.

Que en el presente caso debió darse“(…) cumplimiento a lo establecido en la norma especial para que una vez precluido el lapso para las postulaciones e inscripciones, se iniciara el lapso para el trámite ulterior, y no de manera unilateral suprimir el lapso establecido en la norma especial dando paso al inicio del trámite siguiente, en perjuicio de los sujetos a quienes les corresponde el lapso de los 20 días para las postulaciones e inscripciones (…)”.

Que “(…) al haber el órgano electoral reducido el lapso establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se conculcaron nuestros derechos a la participación política y al debido proceso (…), por lo que no pudimos efectuar nuestra postulación e inscripción ante el ente comicial, a pesar de no haber concluido legalmente el lapso para ello, y estando fehacientemente determinado que los candidatos ut supra identificados, hoy quejosos, tenemos el derecho a ser inscritos ante el C.N.E., para los comicios Municipales de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales a celebrarse en fecha 07 de agosto de 2005, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se ordene al C.N.E., la suspensión de la (sic) del proceso eleccionario pautado para el 07 de agosto de 2005, ya que de no ser así, el tiempo que transcurra durante la tramitación del presente proceso operará en perjuicio de los accionantes (…), medida que deberá mantenerse hasta tanto la instancia jurisdiccional decida definitivamente, la restitución de nuestro derecho (…), y ordene al C.N.E. cumpla con el lapso establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que es de veinte (20) días antes de los cien (100) anteriores a las elecciones pautadas para el 07 de agosto de 2005” (Negrillas de la parte accionante).

Que el fumus boni iuris “(…) deriva de los instrumentos de actas de escrutinios y actas de totalización de votos en los cuales se aprecia que los accionantes habían resultado electos el 10 de abril de 2005 en sus correspondientes circuitos electorales”.

Que “El periculum in mora no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo (…), siendo que en el presente caso se cerró el lapso para la inscripción de los candidatos con miras a las elecciones del 7 de agosto de 2005, estando en curso la fase ulterior que es la revisión de los documentos presentados por los candidatos inscritos sin haber dado cumplimiento al lapso de veinte días fijados en la Ley (…)”.

Que “(…) El Periculum in damni es la inminencia del daño causado por la violación del derecho a la participación política y al debido proceso y su irreparabilidad, que se determina con el cierre anticipado de las postulaciones e inscripciones ante el C.N.E., y la imposibilidad de hacerlo posteriormente”.

Que solicitan“(…) el restablecimiento de nuestra situación jurídica infringida, que no es otra que nuestro derecho a la participación política y al debido proceso, a través del cumplimiento íntegro por parte del C.N.E. del lapso de los veinte (20) días que establece el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para que podamos ejercer el derecho a ser postulados e inscritos como los candidatos que tienen el derecho de participar en las elecciones municipales de Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales pautadas para el 7 de agosto de 2005, por haber resultado electos en nuestros correspondientes circuitos electorales, debiendo ordenarse al citado órgano electoral, la reapertura del lapso hasta su efectiva expiración, es decir, complete el lapso que unilateralmente cercenó cuando restaban doce (12) días para que finalizara el lapso para postulaciones e inscripciones (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En tal sentido, se observa que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los dispuestos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales rezan textualmente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes

.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala de fechas 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Z.R.”).

En este sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el C.N.E., el cual es un órgano de rango constitucional con competencia nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector (…)”.

Visto que esta Sala ha reiterado su competencia para el conocimiento contra los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios del Poder Público, y siendo el C.N.E. el ente rector del Poder Electoral, corresponde a esta Sala declarar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta (Vid. Sentencias N° 1.061 del 3 de junio de 2004, caso: “Iván D.C.S.” y N° 44 del 22 de febrero de 2005, caso: “Manuel Acedo Sucre”). Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad del mismo.

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida en razón de haber suprimido el C.N.E. el lapso establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -según se alega-, para las postulaciones e inscripciones ante dicho ente, para los comicios a realizarse el 7 de agosto de 2005 de Concejales y miembros de Juntas Parroquiales.

En efecto, la denuncia de autos está dirigida contra el C.N.E., pues “[p]ara que se materializaran las postulaciones e inscripciones, el C.N.E. estableció un sistema de Registro Telemático, que se abrió el 11 de abril de 2005, y que fue cerrado por el órgano electoral el 18 de abril de los corrientes (…), a pesar de no haber finalizado el lapso legal establecido para ello, vale decir, los veinte (20) días que de acuerdo a la interpretación del artículo 141 2., (sic), de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tienen los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales, regionales y municipales para postular los candidatos a concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, situación ésta que impidió a los quejosos, inscribirse ante el C.N.E. para el proceso eleccionario a realizarse el 7 de agosto de 2005”.

Ante dicha denuncia, es necesario precisar que la misma requiere la revisión de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues esta Sala observa que no es posible pretender el estudio de ésta, sin abordar el análisis del artículo 141.2 ejusdem, de manera de verificar el cumplimiento del lapso establecido para las postulaciones e inscripciones para Concejales y miembros de Juntas Parroquiales. Observa esta Sala, además, que para tales fines es necesario constatar las competencias y facultades establecidas en dicha Ley al ente comicial para, presuntamente, disponer de los lapsos establecidos en la normativa que rige la materia a tal efecto.

Todo lo anterior, requiere de un examen de la legalidad del que está vedado el Juez Constitucional, y que resulta el objeto de otros recursos, en el cual puedan revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental. En este sentido, propio para el estudio del caso de autos resultaría el recurso contencioso electoral establecido en el artículo 235 ejusdem.

Al respecto, esta Sala ha establecido que dicho recurso resulta idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas en el marco de procesos comiciales.

Ello así, en sentencia N° 1.121 del 10 de junio de 2004 (caso: “Solidaridad Independiente”), esta Sala Constitucional estableció que el amparo no resulta la vía idónea cuando se pretende el estudio de la violación de normas de rango legal previo al análisis de las denuncias constitucionales, señalando específicamente lo siguiente:

(…) observa esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción

.

De igual manera, confirmando el criterio señalado, la Sala en sentencia N° 1.149 del 14 de junio de 2004 (caso: “William D.B.”), estableció que no sólo el recurso contencioso electoral resulta el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad relacionada con los procesos comiciales y los órganos electorales, sino que resulta un medio eficaz y breve para tales fines. En concreto, la Sala señaló que:

(…) por cuanto la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

(… omissis …)

El lapso para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince (15) días hábiles (artículo 237 eiusdem), a diferencia del lapso de seis (6) meses que preceptúa la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el contencioso administrativo general, lo cual evidencia el carácter breve que reviste esta especial demanda que puede tener por objeto de impugnación ‘los actos, las actuaciones y omisiones’.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’

.

Concluyendo con el tratamiento dado al recurso contencioso electoral, como la vía idónea para dilucidar los reclamos relativos a presuntas violaciones de orden electoral (Vid. Sentencia N° 247 del 26 de octubre de 2004, caso: “Joat E.N.P.” y Sentencia N° 2.493 del 28 de octubre de 2004, caso: “Luis G.B. e I.L.U.”), ello deviene por el hecho mismo de que tal recurso cuenta con características semejantes a las del amparo constitucional en su brevedad e inmediación, resultando de tal manera tan expedito, que se constituye en la vía judicial idónea y preexistente para la resolución judicial de conflictos de orden electoral que requieren de un estudio previo de legalidad.

Así las cosas, siendo que en el presente caso se constata la necesidad de realizar consideraciones relativas a la legalidad de las actuaciones del C.N.E., en cuanto al plazo establecido para la inscripción de aspirantes a Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, resulta obligado concluir en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al escrito libelar, esta Sala, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.G.G. y N.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.207.226 y 16.023.409, respectivamente, en su condición de candidatos electos “(…) para ser Postulados e Inscritos ante el C.N.E. (CNE) para las elecciones municipales de Concejales y miembros de Juntas Parroquiales (…)”, asistidos por la abogada D.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.039, contra el C.N.E., por haber realizado el “(…) proceso electoral de postulación e inscripciones llevadas a cabo entre los días lunes 11 y 15 de abril de 2005, y que fue prorrogado al 18 de abril del año en curso, en el Área Metropolitana de Caracas, de los candidatos a Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, en virtud de que mediante la referida actuación se violaron las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 y 67 del texto constitucional (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 05-0871

LEML/

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