Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2004
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2004 |
Emisor | Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 |
Ponente | Eduardo Capri Rosas |
Procedimiento | Aclaratoria De Decision |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 14 de octubre del 2004.
194º y 145º
Una vez finalizado el debate, en la oportunidad de dictar sentencia en la causa N° 2U-085, este juzgador incurrió en un error material en el momento de pronunciar la pena, y el mismo está referido a la lectura que se hizo del artículo 412, encabezamiento del Código Penal, el cual dispone que “el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408, y de siete a diez años, en el caso del artículo 409.”
Es el caso que el acusado J.J.R., fue sentenciado por el delito de homicidio preterintencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 412, encabezamiento, en concordancia con el artículo 408, ordinal 3°, literal “a”, ambos del Código Penal, y en la oportunidad de anunciar el dispositivo de la sentencia a cumplir se leyó la pena de siete a diez años de presidio, siendo que la correspondiente es de ocho a doce años de presidio.
Ahora bien, como quiera que la presente omisión constituye un error material, subsanable por la vía del artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes que la pena, tal como
quedó analizada en la sentencia definitiva, es de cinco (05) años y cuatro meses de presidio y no de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio como se anunció a las partes el día del debate oral y público.
El presente auto formará parte del acta de debate correspondiente a la causa N° 2U-085.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2U-085.
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