Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-005060

ACTORA: JULI DEL C.L.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-10.379.326.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: I.A.Y., F.A.B. y A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 60.011, 10.040 y 33.486, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, del 9 de diciembre de 1977, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: U.J.M.L., I.R., H.J.M.M., R.D.V.S.R., J.R.A., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921, 105.592, 61.689, 117.433, 64.027, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 7 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 13 de diciembre de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. El 18 de diciembre de 2012 la admitió, ordenando el emplazamiento a la demandada. El 2 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 10 de abril de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 17 de abril de 2013 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a este tribunal, el 18 de abril de 2013 se dio formal recibo, el 24 de abril de 2013 se admitieron las pruebas. El 25 de septiembre la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la demandada por cuanto la parte actora se encontraba a derecho, el 7 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de octubre de 2013 a las 10:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y el tribunal difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, en virtud de la complejidad del asunto, para el 1 de noviembre de 2013 a las 2:00pm, día y hora en la cual se dictó, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la actora, que actualmente presta sus servicios personales desde el 14 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de camarera, devengando un salario mensual es de Bs. 2.225,56, que la última convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, se convino en la cláusula N° 31 un aumento salarial del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, que en razón a ello desde julio de 2000, se le tiene retenido el 40% del aumento salarial hasta la presente fecha, que igualmente se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como la diferencia concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y bonificación de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia demanda, para que la demandada convenga en pagarle los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 130.862,34. 2) Por concepto de diferencia en pago de vacaciones, la cantidad de Bs. 6.171,36. 3) Por concepto de bonificación especial y día adicional, la cantidad de Bs. 17.550,65. 4) Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 2.670,30.

Asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la indexación, estima la demanda por la cantidad de Bs. 200.000,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada alega en primer lugar como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada, opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde septiembre de 2000 a enero de 2013, equivalentes a 147 meses, representado el 40% de aumento sobre el salario mensual de Bs. 2.225,56, en virtud que en el presente caso no ha habido desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, ni vacaciones, antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intensión inequívoca del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio.

Que lo cierto es que a la actora se le pagaron todos los salarios causados durante los períodos que demanda; opone la prescripción de cualquier diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades, causadas desde el año 2000 hasta el año 2012, que la actora demanda la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por falta de aplicación de la cláusula N° 31 de la convención colectiva, desde su ingreso en el mes de septiembre de 2000, por lo que considera que están en presencia de una pretensión de mera certeza regulada por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde septiembre de 2000, es decir desde el propio mes de su ingreso, que mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendría certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente, que el contrato colectivo previó tanto un régimen de aumento salarial de dos modalidades una a término, de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32, que de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación el término o duración de vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados en la misma convención.

Que al examinar el contenido de la cláusula 31, otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01.01.1995 y luego en el año 1996 hubo un aumento salarial del 10%, los cuales fueron pagados en su oportunidad por la demandada, cumpliendo con los aumentos salariales convenidos contractualmente, que no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996, que a criterio de la actora, le adeuda anualmente un 40% de incremento salarial a partir de septiembre de 2000, cuando se produjo su ingreso como trabajadora, es decir, un pago retroactivo desde el año 2000 al año 2012 y los que se siguieran causando equivalente al 40% por concepto de aumento salarial anual, que tal interpretación resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, lo cual conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual.

Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de 2 años, mal puede pretender el actor quien ingresó en el mes de septiembre de 2000, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues en modo alguno estaba activo en la empresa, ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, que pretender asumir el pago de un aumento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo que fija el Ejecutivo Nacional, arrojaría un resultado equivalente a un promedio del 60 ó 70% anual, desde el año 1997 al 2012, para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., lo cual resulta absurdo, gravoso y desigual con el resto de los trabajadores que prestan servicios para el área de la salud.

Admite como cierto la fecha de ingreso, el cargo, la jornada y el salario normal mensual y que se encuentra actualmente laborando sin que medie causa de suspensión o extintiva de la relación de trabajo.

Negó que se le adeude todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Impugnó y desconoció la existencia y vigencia la convención colectiva promovida por el actor en copia simple, por cuanto no consta que la misma haya sido depositada ante la autoridad del trabajo competente en la oportunidad legal correspondiente.

Impugnó la estimación de la demanda, al no constar de forma detallada los parámetros sobre los cuales se funda el quantum de la satisfacción que pretende, que se observa que la actora determina que el sub-total de los montos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 175.056,65, y la estimación total es de Bs. 200.000,00, sin determinar el origen de la diferencia de Bs. 24.943,35 para su estimación total.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora adujo que demanda la falta de cumplimiento de la demandada de la convención del 95 con vigencia de dos años y sólo cumplieron el primer año. Para el año 95 establece un 30% y un 10% para el 96. La cláusula 42 dice que si no se discute otra convención se renueva por periodos iguales, por lo que debe aplicarse la cláusula en los mismos tiempos. Se considera que en el año 2013 no se trata de ultractivodad sino de una convención vigente en su segundo periodo de vigencia. La actora ingresa en el 2000 y no se pretenden beneficios aun cuando no había entrado a la clínica sino que la convención esta vigente la actora es una trabajadora activa por ello no hay prescripción presuntiva (propia del derecho civil) y además la laboral no aplica porque esta vigente la relación laboral. El salario de los cálculos fue el salario mínimo aunque la actora tiene un salario variable porque no se incluye el bono nocturno porque no cuenta con la información. El ultimo salario se fundamenta en la sentencia de la Sala de Casación Social del 24.02.2005 caso (Aníbal Marcano) donde se señala que el no pago oportuno del salario trae como consecuencia que se pague con el ultimo. La demandada alega que no cumplen porque cumplen con el salario del ejecutivo nacional en sus decretos y no es cierto que el aumento que por junta directiva cursa en autos, el cual no es lineal, señala previa revisión de la junta por departamento correspondiente, no es lineal. La demandada solicita que se compense lo acordado en la convención con lo del ejecutivo el Juzgado 6º Superior dijo que no son acumulables. Su interpretación de la cláusula 31 es que ésta a partir de enero del 95 se devengaba el incremento del 30% y 10% para el 96, la cláusula 42 dice que si no se discute otra convención entra en vigencia nuevamente, es bianual. Otros tribunales dicen que solo se renueva el 10% esto no es lógico, la vigencia es en los mismos términos pactados, es decir, 30% al primer año y 10% para el segundo, no es vigencia a termino como dice la demandada. Las convenciones hoy en día son ley formal, por principio de justicia social y progresividad el origen de la convención fue un contrato y la voluntad de las partes en el año 95 fue para el 1er año 30% y 10% para el segundo. Darle una connotación distinta es un vicio porque las partes no pactaron el 10% eternamente. La pretensión está contenida en el libelo.

La representación judicial de la demandada indicó que la demanda no es por cobro de prestaciones sociales porque la trabajadora se encuentra activa. Impugna por lo sobrevenido relativo al salario variable, porque no está colocado en el libelo y a lo cual le dio contestación. Dice que hay retención salarial, porque la trabajadora ha cobrado su salario. Reproduce el escrito de contestación así como del escrito probatorio. Independientemente de los criterios esbozados en este Circuito no hay ninguno firme. Opone respecto a la diferencia salarial la prescripción presuntiva, más aun cuando desde el año 2000. La prescripción laboral si no aplica porque está vigente la relación laboral. La prescripción de las utilidades de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Refiere sentencia de este Juzgado del 06 de abril de 2013 que se declaró sin lugar. Sentencia el 18.03.2000 fedepetrol Sala Constitucional estableció que no son acumulables los aumentos del ejecutivo y la convención. Si bien se señala que se pide la aplicación de un 40% global como lo dice en el libelo, la cláusula contempla la temporalidad y vigencia de la misma cesó en el 96. Lo que debe aplicarse es la cláusula 32 relativa a aumentos por desempeño. El juez de juicio no puede cubrir las deficiencias del libelo. Los cálculos se hicieron con el último salario. El artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía la retroactividad de las cláusulas es distinto a la ultractividad. No puede ingresar a una empresa y ese mismo año tenga un aumento del 40% producto de la convención lo cual es absurdo. Mucho menos puede pretenderse un enriquecimiento sin causa porque los derechos laborales han sido pagados por la demandada. No adeuda los conceptos y cantidades a la parte actora.

CONTROVERSIA:

En primer término corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción presuntiva de las diferencias salariales, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial, previsto en artículo 1982 del Código Civil, así como la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, por el transcurso de los dos (2) meses siguientes al día del cierre del ejercicio fiscal, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2008 hasta el 2010. Seguidamente y para el supuesto de que la defensa perentoria no prospere, corresponderá a este tribunal resolver en torno la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31 del Convenio Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira, lo cual constituye un punto de mero derecho y las diferencias en otros conceptos, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago. Por último, deberá pronunciarse este Juzgado de juicio respecto a la procedencia o no del pago por concepto de bonificación especial demandado por la parte actora, debiendo demostrar la demandada el pago del mismo.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió al folio 28 de la primera pieza, copias fotostáticas de cédula de identidad y carnet de identificación.

Documentales que no contribuyen a resolver la controversia por cuanto la relación de trabajo no es un hecho discutido. Así se establece.-

Promovió a los folios 39 al 157 de la primera pieza, copias fotostáticas de recibos de pago.

De los cuales promovió exhibición, siendo traídas a los autos por la demandada quedando insertos a los folios 250 al 269, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud que al haber sido promovidas por ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de estas instrumentales se evidencia el cargo como camarera, las asignaciones salariales, pago por concepto de días feriados, bono vacacional, días adicionales, prima por antigüedad única anual, bonificación de fin de año; así como las deducciones por seguridad social. Así se establece.-

Promovió a los folios 158 al 182 de la primera pieza expediente, copia fotostática del contrato colectivo del trabajo de la C.A. Centro Médico Loira.

El cual fue impugnado por la demandada en la audiencia y en el escrito de contestación, adicionalmente, consignada por la actora en copias certificadas en la audiencia de juicio con relación a la cual manifestó que la oportunidad de su consignación era la audiencia preliminar, al respecto este tribunal observa que no es posible darle el tratamiento de impugnación de copias simples previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el que rige en materia de impugnación de copias simples de instrumentos privados ni el contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el valor probatorio de los instrumentos privados en copias simples en el proceso civil ordinario, toda vez que los contratos colectivos tienen carácter de derecho, en consecuencia, siendo derecho, no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia número 4 del 24 de enero de 2003, caso Á.P.P. contra el Ejecutivo del estado Guárico, ratificada con posterioridad en otras sentencias, tales como la número 535 del 18 de septiembre de 2003, caso Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió a los folios 188 al 213 de la primera pieza, copias fotostáticas de boleta de inscripción emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de libreta bancaria a favor del actor, del registro de información fiscal del Centro Médico Loira, C.A., y del certificado de registro, suscrito por el Jefe de la Unidad de Registro del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Centro Médico Loira del 08 de abril de 2010.

No se les otorga valor probatorio por cuanto no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece.-

Promovió copias a los folios 214 al 229 y 234 al 236 de la primera pieza, resoluciones de junta directiva y comunicaciones Nros. 99-15 del 06.05.1999, 2000-12 del 08.06.2000, del 25.05.2001, 06.05.2004, 12.08.2004, 03.06.2005, 17.02.2006, 17.08.2006, 10.05.2007, 08.05.2008, 30.04.2009, 06.05.2010, 28.04.2011, 04.05.2012, 23.08.2012, N° 97-28 del 14.11.1997, N° 2000-12 del 08.06.2000, 21.06.2007, 09.11.2007 concernientes a las aprobaciones de junta directiva de aumento de sueldo y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional. Promovió copias a los folios 230 al 233 y 237 al 238 de la primera pieza, relativas a memorandos suscritos por el gerente administrativo y vicepresidente del Centro Médico Loira, respectivamente, y tabla de aportes asociados y patronal. Promovió a los folios 239 al 249 y 270 al 272 de la primera pieza, solicitudes de anticipo y estados de cuenta de prestación de antigüedad.

Son desechadas en cuanto a su valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba y aunado a ello nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.-

Promovió a los folios 250 al 269 de la primera pieza, recibos de pagos.

Los cuales fueron analizados anteriormente junto con las pruebas de la actora, en virtud que también fueron aportados por ella. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano M.A.H..

El cual no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que analizar.

INFORMES:

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Del cual no constan las resultas en autos, sin embargo, la actora lo consigna en copias certificadas en la audiencia de juicio, contrato que como se indicó con anterioridad al tener carácter de derecho, no está sujeta a la preclusividad de los lapsos procesales a efectos de su consignación por alguna de las partes. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1982 del Código Civil; y, la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, por el transcurso de los dos (2) meses siguientes al día del cierre del ejercicio fiscal, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2001 hasta el 2010.

Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo se encuentra vigente, en virtud de lo cual, estima este tribunal que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, se trata de un trabajador activo y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, supuesto de hecho que no se ha dado, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-

Adicionalmente, en cuanto al lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2001 hasta el 2010, ahora establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, atañe a la oportunidad para el pago de la cantidad que corresponde a cada trabajador y trabajadora por dicho concepto, para lo cual el patrono dispone de un lapso de 02 meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio. Así se establece.-

Habiendo quedado desechada la cuestión perentoria opuesta, observa este tribunal que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva suscrita entre la compañía anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, del 22 de febrero de 1995, base sobre la cual descansa lo pretendido por la demandante, dispone:

CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

Ciertamente, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen que vencido el período de una convención colectiva de trabajo -en este caso, según la cláusula cuadragésima primera las partes estipularon una duración de 02 años-, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya y siendo que ambas partes reconocen que la convención antes identificada no ha sido modificada con una posterior, la misma se encuentra aún rigiendo las relaciones entre trabajadores y patrono. Así se establece.-

Así mismo, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

. (Negrillas agregadas).

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar imputa a su salario anual el 40% de aumento, en virtud que adiciona ambos porcentajes y los toma como si se tratare de un solo aumento. En tanto que la demandada alega en su defensa el hecho de haber efectuado aumentos salariales a través de resoluciones de la Junta Directiva, así como los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo. Interpretaciones éstas de la que discrepa quien sentencia por cuanto se puede evidenciar de la revisión de la cláusula antes transcrita que las partes convinieron en aumentar un 30% para el año de 1995, el cual se agota en el momento de su pago, y a partir del año de 1996 el aumento versaría en 10%, debiendo éste último mantenerse en el tiempo en virtud de que la convención colectiva no ha sido sustituida por otra, por ello, mal puede ampararse la parte patronal en aumentos del Ejecutivo Nacional o aumentos acordados por la Junta Directiva, en virtud que la convención colectiva es ley entre las partes y la misma debe ser cumplida. Así se establece.-

En consecuencia, efectuado el análisis de la cláusula 31 de la convención colectiva y en acatamiento de la disposición constitucional transcrita se declara procedente en derecho el aumento del 10% desde el 01 de enero del año 2001 hasta la fecha del presente fallo y siendo que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar no aporta el histórico salarial, sino que por el contrario imputa el aumento al último salario, lo cual resulta contrario a derecho, es por lo que se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, cuyo nombramiento corresponde al juez de ejecución y sus honorarios estarán a cargo de la parte demandada, a fin de que proceda a la cuantificación del histórico salarial valiéndose de los recibos de pagos cursantes en autos y de los suministrados por la contabilidad de la empresa accionada, dejando expresa constancia que, en el supuesto que la demandada no preste la colaboración debida al experto, éste deberá valerse del salario señalado en el escrito libelar (Bs. 2.225.56) para el cálculo de los aumentos decretados. Así se decide.-

Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a la determinación de los demás derechos laborales demandados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de la procedencia del aumento anual de salario a razón del 10%:

En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, la convención colectiva que rige a las partes del presente juicio establece lo siguiente:

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. En Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

De la cláusula antes transcrita se observa que las partes establecieron lo que en derecho correspondería a los trabajadores por concepto de Vacaciones, en el entendido que tal institución comprende el denominado “disfrute” y lo que se conoce como “bono vacacional”, que en el caso específico bajo estudio las partes denominaron “bonificación especial”, por lo que debe entenderse que son sinónimos. Así se establece.

Efectuado el análisis que antecede, tenemos que la parte actora es acreedora de las diferencias reclamadas por vacaciones, bonificación especial (que tal como se señaló corresponde al bono vacacional) , bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, cuya determinación, se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo en virtud que debe verificarse en primer lugar el histórico salarial, tal como se indicó supra. En consecuencia, el experto que sea designado debe tomar en cuenta que la ciudadana Juli López le corresponden 15 días de vacaciones para el periodo 2000-2001, 16 días para el periodo 2001-2002, 17 días para el periodo 2002-2003, 18 días para el periodo 2003-2004, 19 días para el periodo 2004-2005, 20 días para el periodo 2005-2006, 21 días para el periodo 2006-2007, 22 días para el periodo 2007-2008, 23 días para el periodo 2008-2009, 24 días para el periodo 2009-2010, 25 días para el periodo 2010-2011, 26 días para el periodo 2011-2012 y 27 días para el periodo 2012-2013 los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho, debiendo considerar que la relación laboral inició en fecha 14.09.2000, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 61, 83, 88, 115, 130, 132, 150, 252, 253, 256, 257, 261 y 268, de la primera pieza del expediente. Así mismo, le corresponde al experto que se designe cuantificar lo correspondiente al concepto de bonificación especial o bono vacacional, tomando en consideración que a la trabajadora le corresponde: 12 días para el periodo 2000-2001, 13 días para el periodo 2001-2002, 14 días para el periodo 2002-2003, 15 días para el periodo 2003-2004, 16 días para el periodo 2004-2005, 17 días para el periodo 2005-2006, 18 días para el periodo 2006-2007, 19 días para el periodo 2007-2008, 20 días para el periodo 2008-2009, 21 días para el periodo 2009-2010, 21 días para el periodo 2010-2011, 21 días para el periodo 2011-2012 y 21 días para el periodo 2012-2013 los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho, una vez cuantificados los montos respectivos deberá deducir lo pagado por tal concepto correspondientes a los años 2006 (folio 61), 2007 (folio 83), 2008 (folio252), 2009 (folios115, 256, 257), 2010 (folios 150, 261), 2011 (folios 130, 132, 253) y 2012 (folio 88 y 268), todos los folios corresponden a la primera pieza del expediente. En lo que respecta a La bonificación de fin de año o utilidades tenemos que a la parte actora le corresponde la fracción para el año 2000 (15 días), 60 días de utilidades por año para los períodos correspondientes al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, 90 días de utilidades por año para los períodos correspondientes al 2011 y 2012, conforme al salario promedio devengado durante el ejercicio anual, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 42, 68, 70, 72, 74, 102, 157, 254, 258, 262, 263 y 267, de la primera pieza del expediente. Igualmente, el experto le corresponde el cálculo de las diferencias sobre los intereses de prestaciones sociales a tal fin el experto deberá calculara las mismas conforme a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de mayo de 2012 de conformidad con las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración los salarios obtenidos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional y además deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 39, 40, 60, 67, 115, 117 y 133 , de la primera pieza del expediente. Así se decide.-

Por último, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, conceptos éstos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que la parte actora interpuso la presente acción (07.12.2012) y la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada (01.02.2013), hasta el cumplimiento del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JULI LÓPEZ contra la empresa C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA., en consecuencia se condena a ésta última al pago de los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ TEMPORAL

K.L.A.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy 07 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

KLA/JP/ar.-

AP21-L-2012-005060

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