Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio De Suspensión

Cumaná, 22 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003885

ASUNTO : RP01-P-2007-003885

IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: J.R.V.P.

Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales y siendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que en fecha 19 del corriente mes y año, fue recibido en este Juzgado oficio Nº U. T. A. S. P. 03-Cná 2008-1229 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psicosocial realizado al penado J.R.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de cuyo contenido se aprecia, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución, me avoco al conocimiento de la causa, habilito el tiempo necesario para proveer y en ese sentido observo:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, J.R.V.P. fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que deben ser satisfechos por los penados para hacerse merecedor del mismo, siendo estos los siguientes:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones se aprecia que el penado de autos J.R.V.P., opta a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta, que satisface la exigencia contenida en la norma transcrita en relación a ese aspecto, no es menos cierto, que a los autos no cursa oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que informe a este Juzgado, acerca de la conducta no reincidente del penado, no ha sido presentada oferta de trabajo alguna realizada al penado, siendo esta necesaria para constatar la existencia cierta de una oportunidad laboral externa para el mismo, aunado al hecho que no consta en actas constancia de buena conducta expedida por el centro de reclusión donde se acredite el buen comportamiento del penado dentro de dicho internado, razón por la cual, al no surgir de los autos el cumplimiento de tales requisito imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.R.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, por cuanto no se satisface concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo supra citado, para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentran: el reporte por parte del ente competente de los Antecedentes Penales de dicho ciudadano, la necesidad de presentación de oferta de trabajo y ratificación del oferente ante este Despacho, así como constancia de buena conducta del penado de autos, en miras a coadyuvar en la obtención pronta de tal información, es por lo que se acuerda requerir con carácter urgente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia los antecedentes penales que pudiere tener el ciudadano J.R.V.P., al Director del internado Judicial de la constancia de buena conducta e informar al penado de autos y su defensor, acerca de la improcedencia del otorgamiento del beneficio al que opta en virtud de la no cobertura de tales exigencia legal a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Así se decide.- CÚMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. R.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNIA

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