Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BH07-L-2005-000036

PARTE ACTORA: J.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.798.996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E. YÁNEZ, A.V.A.P. y A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.479, 19.152 y 53.829, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. DISTAMAR 2, C.A.: sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 18 de mayo de 1.999, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-37.

  2. COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA): sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de agosto de 1.953.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. DISTAMAR 2, C.A.: M.A.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.078.

  4. COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA): NELSON MATA AGUILERA, RAMÓN BONYORNI MIJARES y P.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.362, 106.780 y 106.350, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de las formalidades legales en la celebración de la audiencia de juicio el día 27 de febrero de 2.007, así como sus prolongaciones durante los días 6 , 13 y 20 de marzo de 2.007, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora contra las empresas accionadas; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16 de junio de 1.969 inició su relación laboral con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, desempeñando el cargo de Ayudante de Vendedor, adscrito al Departamento de Ventas, sección Barcelona, devengando un salario de Bs. 400,00 mensuales; que luego, el 1 de septiembre de 1.973, fue ascendido al cargo de Vendedor, el cual señala que desempeñó desde esa fecha hasta finales de julio del año 2.005, devengando para ese último mes un salario de Bs. 2.000.000,00. Señala que en su cargo de Vendedor era el encargado de expender a todos aquellos establecimientos, tales como: panaderías, supermercados, abastos, bodegas, mayoristas de víveres, kioscos, tiendas de conveniencia, etc, todos los productos fabricados o distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, que comprenden distintas marcas de cigarrillos y golosinas; que tales labores eran ejercidas dentro de un territorio cuyos límites fueron establecidos por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y que era conocida como RUTA 02; que el año 1.999 fue creada por órdenes de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, una empresa denominada DISTAMAR 2, C.A., empresa ésta que se encargaría de entregarles todos los productos fabricados o distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL en Venezuela, a todos los vendedores de los Estados Anzoátegui, Monagas y Sucre, pero que sin embargo todos los trabajadores de dichos Estados seguían desempeñando sus funciones para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, sin que por la creación de DISTAMAR 2, C.A. cambiara en algo su función laboral. Más adelante continúa su exposición libelar señalando que el 22 de julio de 2.005, el ciudadano J.L.H., quien hasta el año 1.999 fue el Gerente General de la Sucursal Barcelona de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y que luego de eso fungía como Gerente de DISTAMAR 2, C.A., les informó que hasta ese día no volverían a entregarles productos fabricados y distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, por lo que se había decidido prescindir de sus servicios como Vendedor de la Ruta 02, hecho que, según refiere ocurrió en la sede de la empresa DISTAMAR 2, C.A. Luego de ello indica que desde el año 1.969 hasta el día 22 de julio de 2.005, prestó servicios como Vendedor de la Ruta 02 a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, pues, en su decir, siempre fungió como su patrono, pues, era esta empresa la que ejercía labores de supervisión, control, disciplina sobre él y además era COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL la que se beneficiaba de su labor; a renglón seguido manifiesta que jamás fue notificado de sustitución de patrono alguna, por lo que en base a lo establecido en el artículo 91 de al Ley Orgánica del Trabajo, tal sustitución de patronos no puede ser aplicada en su contra; que durante los 36 años que laboró como vendedor jamás cobró por montos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues, siempre se alegó que los vendedores no tenían derecho a ello; que el 22 de julio de 2.005 fue despedido injustificadamente, sin importar la vigencia del decreto de INAMOVILIDAD LABORAL y que las hoy demandadas no cumplieron con pagarle los conceptos laborales que le adeudaban tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización por despido, prestación de antigüedad, etc, por lo que procede a demandar a las dos compañías antes mencionadas, el pago de vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, indemnización de antigüedad hasta el 31/12/1.996, compensación por transferencia e indemnización por antigüedad desde el 01/01/1997; demandando el pago del globalizado monto de Bs. 233.328.860,00.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 2 de noviembre de 2.005, una vez verificada la notificación de las accionadas, la audiencia preliminar en esta causa tuvo lugar el día 28 de abril del 2.006 y fue prolongada en dos ocasiones más, sin que se lograra el avenimiento de las partes, siendo la última de tales prolongaciones el día 16 de julio de 2.005, en razón de ello se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; transcurrido el lapso a los fines de que las accionadas dieran contestación a la demanda, se procedió a remitir el presente expediente a los fines de la realización de la audiencia de juicio, siendo asignada por distribución a este Tribunal que hoy dicta su sentencia.

Ahora bien, este Juzgador advierte que esta causa fue remitida sin los correspondiente escritos de promoción de pruebas y sin el escrito de contestación a la demanda de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, siendo anexado apenas el escrito de contestación de la demanda consignado por la codemandada DISTAMAR 2, C.A. (folio 64 al 66), en razón de ello, en fecha 11 de agosto de 2.006, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que fueran agregados los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y el escrito de contestación de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, y una vez verificado lo exigido se prosiguió con el curso de la causa. Hecha la anterior aclaratoria se procede al análisis de los alegatos hechos por las codemandadas en sus correspondientes escritos de contestación a la demanda.

La demandada DISTAMAR 2, C.A., a través de su representante judicial alega que en el mes de mayo de 1.999 fue creada dicha compañía por una orden emanada de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, quien en su decir, giró la orden de crear una sociedad mercantil al gerente de la sucursal de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, ciudadano J.L.H.F.; que esa decisión de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL de cambiar de nombre de su sucursal en este Estado y crear una nueva figura que se encargaría de la distribución les fue explicada a los trabajadores de esa sucursal, entre los cuales se encontraba el demandante de autos; que efectivamente J.J.S.M. continuó con esta compañía desde el mes de mayo de 1.999 hasta finales de julio de 2.005, prestando los mismos servicios que prestaba en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, solo que su pago se hacía mediante la empresa DISTAMAR 2, C.A., pero que el seguía siendo empleado de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL; que así todos los empleados seguían trabajando para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, quien mantenía constante comunicación con ellos mediante memorandos, cartas y demás documentales, que su representada era una ficción de empresa que solo servía para encubrir la realidad de que los trabajadores prestaban sus servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, que esta compañía dictaba las pautas de manejo de personal y en consecuencia ordenó que se mantuviera su política de trato para con los empleados, de tal forma que nunca se pagó a los empleados de la sucursal Barcelona de esa empresa, conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, que siendo que el demandante de autos era un vendedor, no tenía derecho a tales conceptos y que tomaba un descanso la última semana de diciembre y la primera semana de enero de todos los años; que su representada desconoce si la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, cumplió con el procedimiento de sustitución de patronos, mediante notificación por escrito a los trabajadores mediando la Inspectoría del Trabajo, pero que DISTAMAR 2, C. A. sí reconoce la continuidad laboral, pues, el ciudadano J.J.S.M. continuó prestando sus servicios bajo la vigilancia, supervisión y control de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL que lo único diferente es que su pago se hacía mediante la nómina de su representada; que en julio de 2.005, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL informó que había decidido dejar de distribuir sus productos para la zona oriental del país, lo que ocasionó el cese de las actividades de todos los trabajadores incluido el demandante de autos; por lo que finaliza su escrito de contestación señalando que con respeto al principio de primacía de la realidad de las formas por encima de las figuras jurídicas, deja claro que los hechos narrados por el accionante son totalmente ciertos.

Por su parte la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL alega como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad e interés de ésta como parte demandada en este proceso; en efecto, su representación judicial niega que haya existido una relación de contratista entre COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A, según lo establecido en el articulo 55 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento DISTAMAR 2, C.A. fue encargada de ejecutar alguna obra o servicio a favor de mi representada; luego solicita que se declare la señalada defensa, visto que el demandante no prestó ningún servicio personal y directo bajo dependencia de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en los términos señalados por el actor; que el demandante prestó servicios para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL en calidad de vendedor solo hasta el 28 de mayo de 1.999 cuando presentó voluntariamente carta de renuncia a los fines de dar por terminada su relación de trabajo con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL; que tal renuncia coincidió con la decisión de la accionada de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillos que ésta produce. Más adelante expresa que en una decisión de carácter económico, COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL decidió otorgar la distribución de bienes y productos y por lo tanto estableció con la empresa DISTAMAR 2, C.A. una relación mercantil, en la cual, además de la actividad que prestaba ésta a distintas empresas de elaboración de bienes de consumo masivo, tales como los productos KRAFT, PUIG, LA GIRALDA, ADAMS, NUCITA, PLUMROSE, NESTLÉ, COPOSA, CAFÉ ANZOÁTEGUI y FIESTA, entre otros también prestaba servicios a esta demandante, es decir, que DISTAMAR 2, C.A. obtiene sus ganancias en esta relación comercial , por lo que se puede concluir que si bien es evidente que existe la prestación de un servicio, en ningún momento se configura una relación de trabajo entre el demandante y COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, ya que DISTAMAR 2, C.A., se beneficia de la reventa de los productos que manufactura COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y ha quedado claro que el demandante era empleado de dicha empresa. Continúa realizando toda una serie de consideraciones acerca del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que se considere que existe una relación laboral, como lo son, ajenidad, dependencia y salario, concluyendo en que nInguno de tales conceptos le resultaban aplicables al caso sub examine. Seguidamente, y en abono a la defensa opuesta, manifiesta que no existe solidaridad entre ninguna de las empresas accionadas, lo que en su decir, queda demostrado de los documentos constitutivos de las empresas demandadas; reconociendo que existe cierta similitud entre los objetos sociales, manifestando que CATANA es una reconocida fabricante de productos derivados del tabaco, mientras que DISTAMAR 2, C.A. no solo distribuye los productos derivados del tabaco que fabrica CATANA sino que además comercializa otros productos como lo son los productos KRAFT, PUIG, LA GIRALDA, ADAMS, NUCITA, PLUMROSE, NESTLÉ, COPOSA, CAFÉ ANZOÁTEGUI y FIESTA que nada tienen que ver con el giro comercial o el objeto social de esta demandada; que tampoco, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede establecer entre ambas codemandadas la existencia de un grupo de empresas, comparando los requisitos reglamentariamente establecidos con lo que se evidencia de las sociedades accionadas; que ni en la demanda ni en sus anexos se verifica la existencia de algún tipo de relación existente entre CATANA y DISTAMAR 2, C.A. Más adelante dentro de la misma defensa, se refiere a la inexistencia de la inherencia y conexidad en las actividades de ambas codemandadas, luego de transcribir el objeto social de ambas explica las actividades desempeñadas por ambas no son inherentes ni conexas, señalando que sus actividades son de naturaleza totalmente distinta, toda vez que en su decir no existe permanencia o continuidad de DISTAMAR 2, en la realización de obras para CATANA ni la necesidad de dicha permanencia para la consecución de las metas de producción que tenga CATANA como productor, distribuidor y vendedor de cigarrillos. En el intitulado II procede a alegar la prescripción del reclamo de prestaciones sociales y en tal sentido aduce que conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expresa que su representada cuando fue citada en la presente causa, había transcurrido enteramente el lapso legal de prescripción, no pudiéndose considerar bajo ninguna circunstancia la figura de sustitución de patrono, por cuanto el ciudadano J.J.S.M. renunció a los servicios que prestaba para CATANA en la misma fecha de terminación de su relación de trabajo indicada anteriormente; en razón de tales alegatos procede a rechazar, negar y contradecir los hechos y pedimentos libelares; respecto a la no existencia de Unidad Económica, según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento, señala que ello quedó demostrado en virtud de la existencia de la demanda que intentó la empresa DISTAMAR 2, C.A. por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, la cual se encuentra signada con el Nro. 05-1084 por concepto de Resolución de Contrato más daños y perjuicios por un monto de Bs. 7.536.106.400,00, en la cual reconoce que sostuvo con CATANA un contrato verbal que esto pone en evidencia la independencia de la codemandada DISTAMAR 2, C.A., pasando a citar todo un conjunto de leyes a tenor de las cuales no existe una Unidad Económica.

Siendo que fueron opuestas defensas de previo pronunciamiento, como la falta de cualidad e interés y la prescripción, este Tribunal, conforme ha sido su criterio reiterado, conteste con el de la Sala de Casación Social, pasa a analizarlas, toda vez que de ser declaradas las mismas, haría inoficioso el estudio del mérito de la causa.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Y LA PRESCRIPCIÓN

Dado lo íntimamente vinculadas que se encuentran ambas defensas con el fondo de la causa, encuentra quien decide que ninguna de ellas puede ser analizada como punto previo sin determinar la procedencia o no de lo demandado por el accionante, en razón de lo cual se difiere análisis para la motivación del presente fallo.

De esa manera al quedar plasmados los hechos que conforman la presente controversia, encuentra este Juzgador que ante la pretensión libelar del accionante que se le cancelen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales conformados en su decir por vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, indemnización de antigüedad hasta el 31/12/1.996, compensación por transferencia e indemnización por antigüedad desde el 01/01/1997; peticionando el pago del globalizado monto de Bs. 233.328.860,00, pretensión que incoara en contra de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A., señalando que en su contra no podía ser aplicado lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues jamás fue notificado de que COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL fuera sustituida por DISTAMAR 2, C.A. Ante tales pedimentos libelares la primera compañía nombrada se excepcionó alegando que el demandante había renunciado el 28 de mayo de 1.999 que tal renuncia coincidió con la decisión de la accionada de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillos que produce y que en una decisión de carácter económico, COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL decidió otorgar la distribución de bienes y productos y por lo tanto estableció con la empresa DISTAMAR 2, C.A. una relación mercantil, en la cual, además de la actividad que prestaba ésta a distintas empresas de elaboración de bienes de consumo masivo, reconociendo adicionalmente que existe cierta similitud entre los objetos sociales, manifestando que CATANA es un reconocido fabricante de productos derivados del tabaco, mientras que DISTAMAR 2, C.A. no solo distribuye los productos derivados del tabaco que fabrica CATANA sino que además comercializa otros productos como lo son los productos KRAFT, PUIG, LA GIRALDA, ADAMS, NUCITA, PLUMROSE, NESTLÉ, COPOSA, CAFÉ ANZOÁTEGUI y FIESTA que nada tienen que ver con el giro comercial o el objeto social de esta demandada. Por su parte la empresa reclamada DISTAMAR 2, C.A. afirmó en su escrito de contestación a la demanda que los hechos afirmados por el actor en su libelo de demanda son ciertos, es decir, admitió tanto en los hechos como en el derecho los planteamientos libelares.

A los fines de DISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA este Tribunal debe dejar sentado que la parte demandada es un litis consorcio conformado por las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A.; en razón de lo cual la situación procesal de ambas se regulará conforme lo dispone el artículo 49 de la ley adjetiva laboral … dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…; de ahí que no basta la admisión hecha por la representación judicial de la codemandada DISTAMAR 2, C.A. en el escrito de contestación de la demanda, para que pueda declarase procedente la pretensión reclamada contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, igualmente denominada por su representante judicial como CATANA, ya que ello dependerá de lo que arrojen las actas procesales. En el caso que nos ocupa, se observa que CATANA, además de reconocer cierta similitud entre su objeto social y la otra codemandada, adujo que DISTAMAR 2, C.A. al mismo tiempo de distribuir los productos derivados de tabaco que fabrica (hecho éste que es admitido en la presente causa), comercializaba con otros productos, como lo son: KRAFT, PUIG, LA GIRALDA, ADAMS, NUCITA, PLUMROSE, NESTLÉ, COPOSA, CAFÉ ANZOÁTEGUI y FIESTA que nada tienen que ver, según la argumentación de dicha demandada, con el giro comercial o el objeto social de ésta (CATANA), con lo cual encuentra este Juzgador que la codemandada de autos atribuyó tácitamente la condición de contratista a DISTAMAR 2, C.A., pero alegando un hecho nuevo (distribución de productos de distintas marcas por parte de DISTAMAR 2, C.A.) que desvirtuaría la reconocida cierta similitud que hay entre los objetos sociales, lo que, de demostrarse, tendría como consecuencia la de concluir que entre ambas sociedades no hay conexidad ni inherencia, pues, no se estaría en los supuestos de hecho a los que se refieren los artículos 56 y 57 de la ley sustantiva laboral y por ende, se trataría de una relación mercantil entre ambas, lo que daría al traste con la argumentación libelar de que se trataba de un solo vínculo de trabajo. Así las cosas es de concluir que habiéndose hecho el señalado alegato por la empresa CATANA, deberá ésta demostrar los hechos que en su decir comprueban que DISTAMAR 2, C.A. distribuía además otros productos no elaborados por CATANA, es decir, tendrá la carga de demostrar que DISTAMAR 2, C.A. comercializaba con productos de las marcas KRAFT, PUIG, LA GIRALDA, ADAMS, NUCITA, PLUMROSE, NESTLÉ, COPOSA, CAFÉ ANZOÁTEGUI y FIESTA que nada tienen que ver con el giro comercial o el objeto social de esta demandada CATANA, carga probatoria que se le atribuye en virtud del reconocimiento expreso hecho en el escrito de contestación a la demanda por su representante judicial, acerca de alguna similitud en los objetos sociales de ambas codemandadas; ello indudablemente activó la presunción de inherencia y conexidad prevista en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe significarse además que en caso de declararse la improcedencia de las dos defensas perentorias de fondo planteadas, de Falta de Cualidad de CATANA para ser demandada en la presente causa o la Prescripción de la acción, deberá ésta última demostrar la solvencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y todo ello con ocasión de haber admitido, con las limitaciones reproducidas en el escrito de contestación de la demanda, la previa relación de trabajo que la vinculó con el accionante. Con respecto a la codemandada DISTAMAR 2, C.A., se aprecia que además de incomparecer a la primigenia Audiencia Preliminar, en el escrito de contestación a la demanda admite los hechos libelados.

Antes de valorar las pruebas promovidas por las partes, se encuentra que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien suscribe este fallo y facultado como está por el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, se procedió a declarar tanto al actor como a los representantes judiciales de ambas codemandadas, declaraciones éstas que se tienen como confesiones, de acuerdo con el propio texto del artículo señalado con relación a la prestación del servicio, siendo necesario destacar las declaraciones de la parte actora en el sentido de que, todos los que trabajaban COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL se les pidió su renuncia el mismo día 28 de mayo de 1.999 y que al siguiente día continuaron utilizando los mismos elementos de trabajo y particularmente el vehículo propiedad de CATANA; que el ciudadano J.L.H. era el Gerente de la Sucursal de CATANA en Barcelona y que luego del año 1.999 fungió como Gerente de DISTAMAR 2, C.A. y que el día 22 de julio de 2.005, precisamente J.L.H. les manifestó a todos los trabajadores que a partir de ese día no se les volvería a entregar productos fabricados y distribuidos por CATANA porque se había decidido prescindir de sus servicios. Debe destacarse también lo dicho por el representante judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL ante la pregunta que le formuló quien suscribe, acerca de si era cierto que los trabajadores continuaron prestando sus servicios con los mismos elementos de trabajo, particularmente con el mismo camión propiedad de CATANA, y que no fueron desmejorados sus salario, contestó: No existe evidencia alguna en el expediente de que se haya seguido usando un camión propiedad de CATANA; otra pregunta formulada fue si hubo algún contrato de por medio en la relación mercantil entre CATANA y DISTAMAR 2, C.A., contestó: No, se hizo a través de un contrato verbal, se hacía por e mail o a través de facturas. Debe destacarse también el dicho del representante judicial de DISTAMAR 2, C.A., quien al ser preguntado sobre si mantenía la posición esbozada en sus alegaciones orales y particularmente ¿Por qué considera usted que DISTAMAR 2, C.A. es una ficción legal?, contestó: Hay suficientes evidencias en autos que demuestran que CATANA giraba instrucciones a los llamados distribuidores, pues, si el demandante con 36 años de servicios no puede decir el representante JUDICIAL de CATANA que no se le debe nada porque era política de esta empresa que el mercadeo y las ventas eran tratadas directamente por CATANA y los distribuidores. Consta por escrito en el expediente BH07-L-2005-001047 que E.M., Gerente Administrativo de CATANA le dirige una carta de J.L.H., Gerente sucursal Barcelona, donde dice claramente que en virtud de haber ganado las elecciones un gobierno de corte socialista que va a arreciar las obligaciones con respecto a los trabajadores, le ordena a J.L.H. que cree DISTAMAR 2, C.A. Es de hacer notar la coincidencia que existe en la declaración de parte tanto del actor como del representante judicial de la codemandada DISTAMAR 2, C.A., por lo que a ambos dichos aun cuando son confesiones de las partes, se le otorga valor de indicio para que al ser concatenadas con otras probanzas este Juzgador pueda obtener conclusiones respecto a los hechos controvertidos Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente debe destacarse que también en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) solicitó se le tomara declaración al ciudadano J.L.H.F., quien estaba presente en la sala de audiencias, lo cual quien decide llevó a cabo con la anuencia del representante judicial de la otra codemandada, el referido ciudadano fue juramentado legalmente procediendo a responder, entre otras, las siguientes preguntas y respuestas que en criterio de quien sentencia son relevantes para la presente causa: Diga Usted si lo que pasó en el año 1999 ocurrió en todo el País? Respuesta: Si en el año 99 CATANA por razones políticas ordena crear Distamar para que de manera exclusiva distribuyera sus productos, en las zonas de ventas que tenían atribuidas los vendedores, y el viernes 28 de mayo del 99 todos fuimos obligados a renunciar, los reunieron a todos diciéndoles que los derechos laborales serían respetados, era la única opción, lo tomas o lo dejas, al día siguiente continuaron las labores, el actor tenía la ruta 2 de Puerto la Cruz, lo mismo ocurrió en el resto del país; el actor le reportaba al Gerente Nacional de Ventas, señor G.C.; de quien recibían material POP, los vendedores siguieron utilizando los mismos vehículos y todas las instrucciones las recibían de CATANA. Es de hacer notar que una vez oída la declaración del ciudadano J.L.H.F., el abogado solicitante de su testimonio, que no es otro que el representante de CATANA, planteó al Tribunal que dicho ciudadano era demandante en una causa también seguida contra las dos reclamadas de autos, pero observa quien decide que ese era un hecho suficientemente conocido por el solicitante, entonces no se entiende el porque de su planteamiento por demás esporádico, es más, en el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de febrero de 2007 se dejó expresa constancia de la solicitud formulada por el representante judicial de CATANA y de la anuencia manifestada por el apoderado de DISTAMAR 2, C.A., se trató entonces de una causal de inhabilitación, a la que la representación judicial de CATANA renunció tácitamente, al solicitar que se le tomara declaración a dicho ciudadano y como consecuencia de ello a los dichos de J.L.H.F., se les atribuye valor indiciario para que siendo concatenados con otras probanzas de autos este Juzgador pueda obtener conclusiones respecto a los hechos controvertidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas de seguidas se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

Durante la celebración de la audiencia preliminar, se aprecia que solo la parte actora y la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

La parte actora promovió documentales, exhibición de documentos e informes:

DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN:

Pruebas promovidas por separado, pero tomando en consideración que en el caso analizado se encuentra estrechamente vinculadas, este Tribunal, por cuestiones metodológicas, las analiza conjuntamente:

En el Capítulo intitulado DOCUMENTALES, la representación judicial promovió instrumentos marcados desde la letra A a la Z, desde las siglas AA a la AZ y desde las siglas BA a la BF, siendo de acotar que de tales instrumentales promovidas se requirió la EXHIBICIÓN con respecto a las marcadas con las siglas AB, AC, AD, A, AB, AC, AD, AE, AF, AG, AO, AQ, AR, AU y AX, E, AF, AO, AQ, AR, AU y AX; es así como se observa que durante la prolongación de la audiencia de juicio que tuviera lugar el día 13 de marzo de 2.007, la representación de CATANA manifestó que no exhibía los instrumentos señalados, por cuanto los mismos habían sido impugnados por éste, en razón de lo cual, en su decir, no se trata de instrumentos emanados de su representada, por lo que no los poseía, que en todo caso se trataba de informaciones comerciales. En este sentido observa quien sentencia que efectivamente ninguna de las instrumentales marcadas AB, AC, AD, A, AB, AC, AD, AE, AF, AG, AO, AQ, AR, AU y AX, E, AF, AO, AQ, AR, AU y AX se referían a documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, es decir, no aplica directamente la consecuencia jurídica de su no exhibición establecida en el cuarto párrafo del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, teniendo este Juzgador las facultades a que se contrae el último párrafo del indicado dispositivo legal, a saber, resolver en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; siendo entonces que éste Tribunal procede a analizar las documentales aportadas por la parte actora, en la forma siguiente:

  1. Marcada A, original de C.D.T. de fecha 17 de junio de 1.969, marcadas B y C, copia al carbón de instrumentos con membrete de DISTRIBUIDA CAVETANA, intitulada NORMAS PARA MANEJAR VEHÍCULOS; marcada D, copia al carbón carta fecha el 14 de octubre de 1.970, respecto al cambio de factor de comisiones; marcada E, original de carta fechada el 4 de marzo de 1.971, respecto a solicitud de fotografía para actualización de datos; marcada F, documental para envío de uniformes; marcada G, copia al carbón de carta de felicitación al otrora trabajador; marcada H, original de constancia de trabajo hecha en membrete de CAVETANA; marcada I, copia al carbón de carta de felicitación por aumento en comisiones; marcada J, copia de comunicación prohibiendo la recepción de cheques a personas no autorizadas; marcada K, copia simple manifestándole al entonces trabajador que no realizara ventas al ciudadano J.J.S.; marcada L, original de póliza HP-6, en el que se lee como CONTRATANTE a la co-accionada C.A. TABACALERA NACIONAL; marcada M, original de normas respecto a guardar los vehículos en el estacionamiento asignado; marcada N, normas respecto a medidas de seguridad; marcada Ñ, SOLICITUD INDIVIDUAL APARA SEGURO DE VIDA, en el que se lee que el contratante es C.A. TABACALERA NACIONAL y como solicitante al demandante de autos; marcada O, carta de felicitación; marcada P, autorización para circular vehículos, realizada en membrete de la empresa accionada; marcada Q, solicitud de intereses sobre prestaciones; marcada R, contentivo de normas sobre distribución y ventas; marcada S, talón de póliza dorada con sello húmedo de CATANA; marcada T, instrumental intitulada CONTROL DE INSTRUMENTOS DE TRABAJO; marcada U, original de carta de felicitación; marcada V, original de carta de felicitación; marcada W, instrumental intitulada CONTROL DE INSTRUMENTOS DE TRABAJO; marcada X, instrumental intitulada CONTROL DE INSTRUMENTOS DE TRABAJO; marcada Y, autorización para circular vehículos, realizada en membrete de la empresa accionada; marcada Z, copia simple de misiva ordenándole al entonces trabajador reintegro de cheque devuelto; marcada AA, documental intitulada C.D.C.; marcada AB, copia simple de carta dirigida al hoy accionante, respecto al ASUNTO MANUAL DE MERCHANDISING; marcada AC, carta dirigida al otrora trabajador felicitándolo; marcada AD, copia de instrumental referente a depósito bancarios; marcada AE, copia de carta referente a RIESGOS MÁXIMO (CARGA DE MERCANCÍA); marcada AF, copia de carta referente a COBRANZAS; marcada AG; marcada AH, original de carta referente a ANTICIPO GASTOS A JUSTIFICAR DEL 08 AL 31-08-96; marcada A las instrumentales marcadas desde la A-I a la AÑ, ambas inclusive, comunicaciones internas referentes a ANTICIPO GASTOS A JUSTIFICAR

    Aprecia este Juzgador que se trata todas de instrumentales que abarcan desde el año 1.969 hasta el año 1997 y que fueron desconocidas, adicionalmente con respecto a la marcadas L y Ñ, se señaló que eran emanadas de un tercero y no ratificadas en autos; siendo que el promovente de todas las descritas documentales no aportó medio adicional alguno tendiente a ratificar el pretendido valor probatorio, debe concluirse en que no merecen mérito alguno, siendo de advertir que aun habiéndose promovido alguno respecto de ellas, se trata de instrumentos que nada aportaban al caso sub examine, pues, su contenido iba destinado a demostrar la existencia de la relación laboral entre CATANA y el accionante durante el periodo que abarca desde el mes de junio de 1.969 hasta el mes de mayo de 1.999, lo cual resultó ser un hecho incontrovertido desde el momento en que la representación judicial de la codemandada CATANA lo reconoció expresamente en el folio 13 del escrito de contestación a la demanda (folio 274 del expediente) Y ASÍ SE DECLARA.

    Debe hacerse notar que facultado como está este Juzgador por el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, y ante la presencia en la Sala de Audiencias del ciudadano J.L.H.F., se procedió a solicitarle el reconocimiento en su contenido y firma de las documentales que a continuación se señalan:

  2. Marcada A0, MEMORANDUM DIRIGIDO AL PERSONAL DE VENTAS, ASUNTO: FELICITACIONES, felicitando al Personal de Ventas por la labor realizada durante el mes de Febrero de 1.998; marcada AP, original de comunicación dirigida a J.S. en fecha 03-03-98, respecto al ANTICIPO DE GASTOS A JUSTIFICAR DEL PERIODO 01-04-98 AL 30-04-98; marcada AQ, carta de felicitaciones dirigida al personal de ventas por parte de la Gerencia de Administración y Ventas; marcada AR, carta de felicitaciones;

  3. Marcada AS, comunicación realizada en papel con membrete de la empresa DISTAMAR 2, C.A.,dirigida a los distribuidores de la Ruta 02, 07 y 33, fechada el 2 de diciembre de 1.999, suscrita por J.L.H., referente a la DISTRIBUCIÓN DE CIGARRILLOS, indicando que a dicha comunicación se anexa un listado de negocios de Barcelona, Puerto La Cruz y Lechería que presentaron fallas de nuestros cigarrillos en chequeo realizado por Datos, C.A., empresa que presta servicios a C.A. TABACALERA NACIONAL, indicando más adelante que la información debe ser devuelta a la brevedad, ya que se le enviará su respectivo informe a C.A. TABACALERA NACIONAL;

  4. Marcada AT, comunicación de fecha 9 de julio de 1.99, dirigida por J.L.H. a los DISTRIBUIDORES LOCALES, indicándoles depositar el dinero en efectivo producto de las cobranzas en la cuenta corriente Nro 0108-0581-0100001136 del Banco Provincial de C.A. TABACALERA NACIONAL; todas estas instrumentales que le fueron presentadas a su firmante, ciudadano J.L.H.F. fueron reconocidas por éste tanto en su contenido como en su firma, por lo que a las mismas se les atribuye pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. Marcada AU, copia de fax emitido por C.A. TABACALERA NACIONAL dirigido a DISTRIBUIDORES, referente al ASUNTO DE VISITA PERSONAL DE PLEXOS. En este sentido, visto el desconocimiento de la misma por parte del representante de la empresa codemandada CATANA, se promovió por el actor la prueba de Informes a la CANTV para verificar el número de teléfono del cual se envió dicho fax, lo cual posteriormente fue desistido; en base a lo cual y tomando en consideración el desconocimiento hecho, la referida instrumental no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. Marcada AV, que riela al folio 248, comunicado interno de DISTAMAR 2, C.A. dirigido, entre otros a J.S., por el cual se les indica que a partir del mes de octubre de 2.000, deben iniciarse como distribuidores independientes y exclusivos del portafolio Catana-Distamar 2, C.A., para ello es necesario que cumplan con pautas que se indican en dicha misiva; esta documental fue reconocida por su firmante J.L.H. tanto en su contenido como en su firma, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que partir del mes de octubre de 2.000 deben iniciarse como distribuidores independientes y exclusivos del portafolio Catana-Distamar 2 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. Marcada AW, comunicado dirigido a DISTRIBUIDORA GOLLA – L.L., por el cual que los pagos debe realizarse según la política crediticia de Distamar 2, C.A, la cual es regida por C.A. TABACALERA NACIONAL; instrumento que pese a su reconocimiento tanto en su contenido y firma, nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  8. Marcada AX, copia simple de comunicación dirigida por CA. TABACALERA NACIONAL a los Distribuidores, siendo que se trata de un fotostato impugnado y que el promovente no promovió prueba alguna para ratificar su valor probatorio, la misma queda desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  9. Marcada AY, instrumental consistente en invitación suscrita por G.L. a un curso y dirigida a J.L.H.D. 2, C.A., si bien fue desconocida, evidencia quien suscribe que se trata de una instrumental expedida por un tercero (G.L.) quien no ratificó la misma, por lo que tal instrumento no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  10. Marcada AZ, comunicado a referente a un Curso en DE VENTAS CATANA y REFUERZOS DE CARNAVAL, 2001, dirigido a DISTRIBUIDORES por parte del ciudadano J.L.H., quien la reconoció como emanada de él, por lo que la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que se les está informando a los DISTRIBUIDORES acerca de los cursos de venta CATANA y los Refuerzos de CARNAVAL 2001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  11. Marcadas BA, documental que a pesar de haber sido reconocida por J.L.H., se señala en ella que es emanada de A.G., quien no la ratificó en el curso de la audiencia de juicio, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  12. Marcada BB, documental de fecha 21-03-02 que merece pleno valor probatorio, por haber sido reconocida tanto en su contenido como en su firma por el ciudadano J.L.H. y de ella se evidencia que éste giró instrucciones a los distribuidores respecto a los depósitos en efectivo en las cuentas autorizadas de C.A. TABACALERA NACIONAL en el Banco de Venezuela y en el Banco Provincial; así como también la forma de proceder en caso de pagos con cheques, interesando a la causa el contenido del particular 7, en el sentido de que la instrumental señalada refiere: Se les recuerda que la mencionada figura de pago es una iniciativa tomada por CATANA con la finalidad de minimizar los egresos de los distribuidores por concepto de I.D.B. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. Marcadas BC y BF; documentales fechadas, en Barcelona el 02/07/2002 y 14/03/2005, suscritas por J.L.H., documentales que si bien fueron reconocidas, las mismas nada aportan a la causa que se analiza Y ASÍ SE DECLARA.

  14. Marcada BD, MEMORANDUM de J.L.H. dirigido a los Distribuidores y Vendedores Directos, con la finalidad de aclarar y definir la política a seguir con los nuevos productos de Catana y los refuerzos de las venideras festividades; instrumental que merece valor probatorio dado su expreso reconocimiento por el indicado ciudadano y de ella se evidencia el hecho ya descrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  15. Marcada BE, MEMORANDUM de J.L.H. dirigido a los Distribuidores y Vendedores Directos, por el cual le hace conocer que C.A. TABACALERA NACIONAL lanzó al mercado una nueva presentación de la familia Marlboro MIld, indicándoles alguna sugerencias con respecto a la logística de introducción del señalado producto; instrumental que merece valor probatorio dado su expreso reconocimiento por el indicado ciudadano y de ella se evidencia el hecho ya descrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES:

    Solicitó la parte actora se requiriera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información sobre si el ciudadano J.J.S. está inscrito como trabajador en ese organismo; desde que fecha está inscrito; desde que fecha aparece inscrito como trabajador de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y desde que fecha aparece inscrito como trabajador de DISTAMAR 2 COMPAÑÍA ANÓNIMA. Las resultas de los informes requeridos cursan a los folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente, mereciendo pleno valor probatorio de este Juzgador, verificándose que fue inscrito el 3/11/1975, que el nombre de la empresa es C.A. TABACALERA NACIONAL, que durante el año 99 data su última cotización y que fueron 30 semanas cotizadas, que fue retirado en fecha 28 de mayo de 1.999, no señalando la fecha de ingreso en la empresa DISTAMAR 2, C.A., ya que no aparece en la cuenta. Es necesario observar que en la cuenta individual que riela al folio 33, aparece en el año 1.999 30 semanas cotizadas y según la consideración que hizo la parte promovente de este informe, ello refleja que de enero a mayo del 99, hay 24 semanas y se pregunta porque se cancelan 30; a lo que el representante de CATANA ripostó diciendo que era perfectamente posible que pudieran sumarse otras semanas, lo que no significaba que la participación efectiva del retiro del trabajador de la empresa no hubiera sido efectuado oportunamente tal como lo refleja el propio informe, que fue retirado el 28/05/1.999. En razón de ello, pese al mérito probatorio que merecen tales Informes, los mismos nada aportan al caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO..

    La parte demandada CATANA reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, exhibición e informes.

    Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgador ratifica su criterio conteste con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del cual se trata de la invocación de principios que rigen en el proceso venezolano, como el de comunidad de la prueba y adquisición procesal que el Tribunal tiene que observar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, no hay consideración alguna qué hacer Y ASÍ SE DECLARA.

    INSTRUMENTALES

    Promovidas en el intitulado DOCUMENTALES:

  16. Marcada con el Nro 1. copia simple de publicación de la refundición (sic) del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), promovida con la finalidad de demostrar el objeto social de esta codemandada. Al respecto se aprecia que se trata de un fotostato de una publicación de las que se refiere el artículo 80 de la ley adjetiva laboral, siendo que el mismo no fue impugnado, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido de la cláusula SEGUNDA de sus Estatutos, a tenor de la cual, el objeto social de la compañía es: … a) La elaboración, producción, fabricación distribución y venta de cigarrillos, cigarros, picadura para pipa y productos y subproductos de tabaco de todas clases; b) La adquisición, compra-venta, enajenación, cesión de tabaco en rama y demás materias primas y productos que se empelan en la industria de cigarrillos; c) La importación y exportación de las mismas materias primas y productos, así como la importación y exportación de cigarrillos elaborados, ya sea por cuenta y nombre propio o actuando como representante o agente de otras empresas; La selección de los tipos más convenientes de tabaco y el fomentote su producción el país, mediante el establecimiento y operación de establecimientos experimentales y otros proyectos y programas de estudio e investigación científica; y por medio del suministro a los productores de ayuda técnica y financiera de cualquier clase… (destacado del Tribunal) Y ASÍ SE DECLARA.

  17. Marcada 2, pero que en virtud del error arriba anotado, cursa del folio 41 al 50 del expediente, copia certificada de la codemandada DISTAMAR 2, C.A., la que merece valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que la señalada sociedad de comercio se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por documento inscrito en fecha 18 de mayo de 1.999, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A.37; además se evidencia que uno de los accionistas de dicha sociedad es el ciudadano J.L.H.F., quien es el propietario del 10% de las acciones y que la sociedad mercantil DISTAMAR, C.A. es la propietaria del 50% de tales acciones, siendo el capital social de la compañía el monto de Bs. 10.000.000,00, dividido en UN MIL ACCIONES de Bs. 1.000,00 cada una de ellas; interesa también a la causa el contenido de la cláusula SEGUNDA de los Estatutos, donde puede leerse: La Compañía tendrá por objeto, la elaboración, distribución, compra, venta al mayor y detal de cigarrillos, confites, caramelos, chocolates, bebidas gaseosas o no, así como también la exportación o importación de esos productos (resaltado del Tribunal) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  18. Marcada B, original de carta de renuncia a la empresa accionada CATANA de fecha 28 de mayo de 2.005, suscrita por el accionante y sobre cuya validez para la presente causa como prueba de que efectivamente haya sido la real representación de la afirmación unilateral del trabajador de poner fin al vínculo de trabajo, este Juzgador habrá de pronunciarse infra Y ASÍ SE DECLARA.

  19. Marcada C, copia al carbón de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales al trabajador accionante, fechada la misma el 28 de mayo de 1.999 y por la cual se le cancela la suma total de Bs. 12.427.747,40, por los conceptos de sueldo en vacaciones, pago de diferencia de abono art. 108, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de intereses de antigüedad, utilidades en liquidación, asignaciones especiales, fuero sindical y bonificación transaccional. Respecto a esta instrumental al igual que la señalada en el párrafo que antecede, este Juzgador infra la analizará su validez a los fines de esta causa y dejará establecido si ciertamente se trata de una consecuencia legal de haber el trabajador manifestado libremente su voluntad de renunciar Y ASÍ SE DECLARA.

  20. Marcadas desde la letra D hasta la letra Z, y cursantes del folio 102 al 160 de la primera pieza del expediente, observa quien sentencia que se tratan las cursantes a los folios 102, 104, 106, 109, 111, 113, 114116, 119, 122, 124, 120, 131, 134, 136, 139, 141, 143, 145 147 149, 151 y 152, 155, 157 y 159, de SOLICITUD DE VACACIONES fechadas respectivamente los días 12-6-70; 25-5-71; 23-6-73; 12-5-75; 19-7-76; 13-8-76; 03-06-77; 29/MAYO/78; 3 de julio/79; 30-06-80; 23 de junio de 1.981; 2 DE AGOSTO DE 1.982; 05 de Agosto de 1.983; 03-09-84; 28-06-85; 24-11-8616-3-88; 13/06/89; 13/08/9021/08/91; 29/07/92; 23-Sep-96; 11/07/97; respecto al trabajador S.M.J.J.. Se aprecia que se las indicadas documentales no están firmadas por el trabajador, aun cuando se refieren a él, por lo que las mismas no merecen valor probatorio. Respecto a las instrumentales conformadas por planillas amarillas que rielan a los folios 103, 105, 107, 108, 110, 112, 115, 117, 118, 120, 121, 123, 125, 126, 127, 129, 130, 132, 133, 135 137, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 153 y 154; las mismas merecen pleno valor probatorio por cuanto la parte actora las reconoció como suyas las firmas que suscriben cada una de ellas denominadas ORDEN DE PAGO DE VACACIONES , las que rielan a los folios 103, 105; ANTICIPO DE SALARIOS Y LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, las que rielan a los folios 107, 108, 110, 112, 115, 117, 118, 120, 121, 123, 125, 126, 127, 129, 130, 132, 133, 135, 137, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 153 y 154, todos ellos contentivos de los periodos vacacionales que van desde el año 71 al año 94; y las documentales 155 al 160, aportadas para valorar al pago de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1.996, 1.997 y 1.998, las mismas no merecen valor probatorio, por cuanto las que rielan a los folios 155, 156, 157 y 159 solo son solicitudes de vacaciones, en tanto que las que cursan a los folios 158 y 160, no se encuentran suscritas por el demandante, de manera tal que aun cuando el accionante durante la celebración de la audiencia de juicio haya reconocido el contenido y firma de tales instrumentales, mal pueden tenerse por válidas por cuanto no se encuentran suscrita por el accionante, mas sin embargo se tiene como una confesión por parte de éste de que la empresa CATANA se encontraba solvente con respecto a los indicados periodos vacacionales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  21. Las instrumentales marcadas desde la letra A.1 hasta la I.1, ambas inclusive, todas intituladas SOLICITUD DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, las mismas merecen pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por el demandante de autos y son demostrativas de que el hoy demandante solicitó que incluyeran en su nómina más inmediata posible el monto de los intereses disponibles a la fecha , lo cual fue requerido por el actor durante los años 81, 82, 86, 88, 89, 90, 91, 94 y 95 y asimismo se evidencia que en las señaladas instrumentales se indican los montos a pagar en nómina por dichos conceptos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  22. Las instrumentales que en tres folios útiles se anexaran marcadas con la letra J.1, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el actor solicitó en fecha 4 de enero de 1.977, el pago anticipado de sus prestaciones sociales y que el 18 de enero de 1.977, le entregaron por concepto de 105 días de antigüedad por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1.969 y el 16 de junio de 1.976, la cantidad de Bs. 6.371,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  23. Marcado con la letra K.1, en dos folios útiles, solicitud de antigüedad que hiciera el otrora trabajador J.S., en fecha 12-01-78, la misma merece valor probatorio por haber sido reconocida por el demandante, mas sin embargo, de ella no se evidencia cancelación alguna, tan solo la solicitud hecha por el entonces laborante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  24. Las documentales marcadas con las letras L.1, M.1 y N.1, se trata de documentos emanados de la empresa accionada, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  25. Marcadas con la letra Ñ.1, cursan dos documentales, las cuales merecen pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio: la primera de tales instrumentales se denomina FINIQUITO DE RÉGIMEN LABORAL DE TRANSFERENCIA DE LA L.O.T. en la que se indica que se al demandante le correspondían por concepto de indemnización de antigüedad hasta el 31-12-90 a razón de 660 días de salario a razón de Bs. 5.992,82, para un total de Bs. 3.955.261,20; indica también que se le está cancelando indemnización de antigüedad hasta el 01-01-91 a razón de 180 días de salario a razón de Bs. 6.7222,80 para un total de Bs. 1.210.104,00 y compensación por transferencia, para un total de 30 días de salario a Bs. 4.369,00, para un total de Bs. 1310.700,00. Los señalados montos daban un total a cancelar a favor del demandante de Bs. 6.476.065,20, menos la deducción de préstamos derechos adquiridos por Bs. 2.449.592,50, dieron un monto a cancelar a favor del demandante de Bs. 4.026.472,70; de la segunda instrumental interesa el contenido de los particulares TERCERO y CUARTO; conforme al primer particular citado, el accionante declara recibir el 17 de septiembre (1.997) la suma de Bs. 503.309,90; debiendo recibir igual suma en diciembre de 1.997; y en el particular CUARTO conviniendo en que el saldo pendiente de pago en concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia, más los intereses que ello devengue según la Ley, le sea depositado en un plazo de cuatro (4) años, en cuotas iguales y consecutivas de Bs. 754.964,00, cada una más los intereses correspondientes, a menos que la empresa en base al capital antes señalado acredite el pago indicado en forma anticipada y/o en cuotas variables, expresando más adelante que si la empresa no llegara a acordar un régimen más favorable al legal, el depósito de las citadas cuotas se hará en el transcurso de los meses de junio de 1.998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente de acuerdo con la disponibilidad de fondos de la empresa y que en caso de que la relación con la empresa finalice antes del vencimiento del señalado plazo de cuatro (4) años, la empresa deberá pagarle directamente cualquier saldo pendiente; observándose igualmente en el particular QUINTO, que el demandante autorizó a la empresa para que se realizara el depósito del saldo en la contabilidad de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

    EXHIBICIÓN:

    Respecto a la instrumental marcada C, que resultó ser la copia al carbón de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; ya este Juzgador en fallos precedentes ha sentado su criterio de que las copias al carbón tienen la misma validez que sus originales, por lo que resulta innecesario solicitar exhibición de originales de copias al carbón; ahora bien, este Sentenciador al analizar la instrumental C, en referencia dejó sentado que infra se referiría a la misma Y ASÍ SE DECLARA.

    INFORMES:

    En cuanto a los informes, se aprecia que la representación judicial de la parte actora consignó una instrumental pública contentiva del registro mercantil de CATANA. Ahora bien, siendo que al analizar la instrumental marcada con la letra 1, este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio y lo que de ella se evidenciaba para la causa, quien suscribe considera innecesario volver acerca del valor probatorio de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso que ocupa a esta instancia, advierte este Juzgador, que el actor señala que su relación laboral con CATANA se extendió desde junio del año 1.969 hasta julio del año 2.005, pero que a partir del mes de mayo de 1.999 se creó por órdenes de CATANA, la empresa DISTAMAR 2, C.A. la cual se encargaría de entregarles todos los productos fabricados o distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL en Venezuela, a todos los vendedores de los Estados Anzoátegui, Monagas y Sucre, pero que sin embargo, todos los trabajadores de dichos Estados seguían desempeñando sus funciones para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, sin que por la creación de DISTAMAR 2, C.A. cambiara en algo su función laboral, alegaciones refutadas por esta demandada (CATANA) fundamentando su defensa sobre tres pilares fundamentales: El primero de ellos, versa sobre el hecho de que el actor renunció en fecha 28 de mayo de 1.999 a la empresa CATANA; el segundo de tales hechos, es que la señalada fecha de renuncia coincidió con la decisión de esta accionada de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillos que producía y que decidió otorgar dicha distribución a la empresa DISTAMAR 2, C.A., es decir, adujo una relación mercantil entre ambas sociedades, en contraposición al alegato del accionante de que DISTAMAR 2, C.A. es una empresa creada por órdenes de CATANA; y el tercero y último de ellos, la representación judicial de CATANA reconoce que existe alguna similitud entre los objetos sociales de ambas compañías accionadas, pero manifestando que CATANA es un reconocido fabricante de productos derivados del tabaco, mientras que DISTAMAR 2, C.A. no solo distribuye los productos derivados del tabaco que fabrica CATANA sino que además comercializa otros productos como lo son los de las marcas KRAFT, PUIG, LA GIRALDA, ADAMS, NUCITA, PLUMROSE, NESTLÉ, COPOSA, CAFÉ ANZOÁTEGUI y FIESTA, que nada tienen que ver con el giro comercial o el objeto social de esta demandada (CATANA). Con ello encuentra este Juzgador que básicamente el caso de autos trata de resolver acerca de si el accionante tuvo una sola relación laboral que se extendió entre las fechas previamente anotadas, o si, por el contrario se trató de dos vínculos de trabajo, uno primero con CATANA, y finiquitado el mismo, hubo una relación laboral con DISTAMAR 2, C.A., la cual coincidió, como afirma el representante de la primera demandada (CATANA), con una relación mercantil que mantuvo CATANA con DISTAMAR 2, C.A. Ahora bien, encuentra este Juzgador que al alegarse que entre la empresa CATANA y DISTAMAR 2, C.A. había una relación de tipo mercantil, por la cual la primera reconoció que la segunda de las accionadas distribuía los productos derivados del tabaco que fabricaba aquella, en criterio de quien sentencia, se trata de un alegato que en principio pudiera encuadrar dentro del supuesto de hecho del artículo 55 de la ley sustantiva laboral, a tenor del cual se le imputaría a la accionada DISTAMAR 2, C.A., la condición de contratista en relación a CATANA, pero es de advertir que tal condición en principio no funciona de manera automática, ya que solamente en caso de inherencia o conexidad entre las actividades del beneficiario de la obra o servicio (en este caso debería ser CATANA) y el contratista (en este caso debería ser DISTAMAR 2, C.A.), habría responsabilidad solidaria; pero solo en los términos del artículo 56 eiusdem, a tenor del cual …a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella…; quiere decir esto, de acuerdo con la doctrina más desarrollada, que: Inherente es lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa y la solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio o la actividad del contratista, y Conexo es lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro dentro de la misma. Para descubrir el exacto sentido de las expresiones Inherencia y Conexidad, es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. Debe observarse, tal como lo afirmó el representante judicial de CATANA en el escrito de contestación a la demanda que, entre los objetos sociales de ambas codemandadas existe alguna similitud, interpretando quien decide que esa similitud de objetos sociales debería implicar que están de tal manera unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; sobre esta premisa encontramos que COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL es una empresa mercantil y como tal persigue fines de lucro, derivados fundamentalmente de la elaboración de productos derivados del tabaco, los cuales fabrica o elabora, por lo que para conseguir su fin de lucro requiere de alguien que los distribuya en el mercado, esto es, una inherencia o conexidad en los términos establecidos por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ella reconoció expresamente que no los distribuía; es así como entra en juego la empresa DISTAMAR 2, C.A. que de acuerdo con su objeto social, entre otras cosas, distribuía cigarrillos, lo que según la afirmación del representante judicial de CATANA no solamente a ello se dedicaba dicha empresa. Debe observarse además que en el artículo 57 también de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece una presunción, según la cual …Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; de esa manera aprecia quien sentencia que en el caso de autos y por la forma como la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL dio contestación a la demanda, se activaron dos presunciones; la primera, es la establecida en el artículo 56 y la segunda, la contemplada en el artículo 57 de la ley sustantiva laboral, presunciones éstas de carácter legal y que favorecen al trabajador, quien, por tal motivo se encuentra dispensado de prueba alguna sobre el específico punto de inherencia o conexidad, tal como lo dispone el artículo 1397 del Código Civil, a tenor del cual: la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

De esa manera teniendo como punto de partida las ya indicadas presunciones legales, este Juzgador para dictar su fallo en esta causa, observa lo siguiente:

Tal como precedentemente fuera expuesto, expresamente se dejó establecido que la carga probatoria correspondía a la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, toda vez que había alegado la existencia de una relación mercantil por la cual DISTAMAR 2, C.A. distribuía sus productos, pero que ello no era de forma exclusiva, ya que también, según la alegación de esta codemandada, distribuía productos de otras marcas, por lo que era de inferir que la codemandada CATANA estaba aduciendo en su favor la condición de contratista de DISTAMAR 2, C.A., a que se refiere el artículo 55 de la ley sustantiva laboral, esto es, una contratista que no tenía responsabilidad solidaria con CATANA como beneficiaria del servicio de distribución de cigarrillos, por no haber inherencia ni conexidad entre ellas. Encontrando quien sentencia, que si bien la representación judicial de CATANA reconoció expresamente cierta similitud en el objeto de las sociedades codemandadas, no debía entenderse que había conexidad o inherencia, toda vez que CATANA, según tal defensa, no era el único cliente cuyos productos eran distribuidos, sino que habían otros, es decir, estaba alegando en su favor la inexistencia del supuesto de hecho al que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se dejan así de lado las argumentaciones referentes a la sustitución patronal, pues, ambas partes admitieron que ello no sucedió en la presente causa, a mayor abundamiento, es un hecho incontrovertido que el actor suscribió una carta de renuncia en fecha 28 de mayo de 1.999 y que no hubo ninguna transferencia de propiedad de la empresa en los términos que ordena el legislador laboral en los artículos 88 al 92, ambos inclusive, lo cual, de por sí descalifica a la situación bajo análisis como de sustitución patronal, pues no hay evidencia alguna que ello haya ocurrido en el caso analizado. Asimismo se dejan de lado las argumentaciones referentes a la existencia o no de Grupo Económico, pues, se trata de una defensa argüida por la representación judicial de la codemandada CATANA que no tiene ningún tipo de asidero dentro de las argumentaciones libelares, pues, en modo alguno hubo referencia en tal sentido, en el escrito de demanda. Debe advertirse también que el actor para demandar solidariamente en su escrito libelar no argumenta nada con respecto a la existencia de la inherencia o conexidad en las actividades de ambas codemandadas, lo que sí es referido extrañamente, por la representación judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, al plantear la defensa de fondo de falta de cualidad.

Consecuente con lo supra expuesto por este Juzgador, resulta ajustado a los fines de la sentencia dejar sentado lo que son los criterios de INTERMEDIARIO y CONTRATISTA.

De acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo INTERMEDIARIO es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; continúa el señalado dispositivo legal, estableciendo que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Se observa así que conforme a la legislación nacional el intermediario es una persona distinta del patrono, pero solidariamente responsable para con los trabajadores en el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Ley y de los contratos, lo que nos lleva a estudiar las características que del concepto de intermediario tiene el autor H.A.J.M., contenidos en el libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, editado por Jurídicas Rincón C.A., pág. 43, edición 2001, para quien:

Los elementos que configuran al intermediario son los siguientes:….

  1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsables de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de aquél que en definitiva va a obtener el provecho que ellos realizan.

  2. B) El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La Ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

  3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia Ley nos da en el artículo 55. De acuerdo con ella el contratista ejecuta la obra que se le contrata con sus propios elementos.

Encuentra así quien suscribe que para el legislador venezolano lo característico de la figura de intermediario es la responsabilidad solidaria que hay entre éste y el beneficiario de la obra.

En contraposición al concepto de Intermediario, la ley sustantiva laboral contempla una figura muy parecida y es la de CONTRATISTA, definido por el artículo 55 en forma negativa contraponiéndolo al intermediario, al afirmar que NO SE CONSIDERARÁ INTERMEDIARIO y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y cuyas características son definidas por el ya mencionado autor como :

  1. El contratista actúa en nombre propio, por cuenta propia, y así él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

  2. La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización expresa o tácita, en cambio el contratista los hace en base a un contrato de obra o de servicio.

  3. El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

A renglón seguido el mencionado autor indica que el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

Entonces se aprecian dos conceptos bastante similares entre sí en la Ley Orgánica del Trabajo; por un lado, el intermediario que compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra ; y, por otro lado, el contratista que no la compromete; mas sin embargo, entre estas dos figuras existe la del contratista responsable solidariamente con el beneficiario de la obra o servicio, lo que tiene lugar cuando existe inherencia o conexidad con la del señalado beneficiario de la obra o servicio (segundo párrafo del artículo 55); más adelante indica el artículo 56 de la misma ley, que a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En el caso analizado, ya la misma representación judicial de la codemandada CATANA reconoció expresamente que había cierta similitud entre los objetos sociales de ambas compañías; en efecto, encuentra quien decide, que, entre otras actividades, CATANA se dedica a la ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE CIGARRILLOS, mientras que DISTAMAR 2, C.A. se dedica A LA ELABORACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMPRA, VENTA AL MAYOR Y DETAL DE CIGARRILLOS lo cual se dejó evidenciado de las instrumentales aportadas 1 y 2 al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada CATANA; elemento que para este Juzgador resulta suficiente para determinar que hay inherencia entre los objetos sociales de ambas empresas, vale decir, el objeto social de DISTAMAR 2, C.A. goza de la misma naturaleza a que se dedica la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, porque quien sentencia conoce suficientemente que la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL no solamente elaboró sino que además distribuyó marcas de reconocidos cigarrillos y ese elemento de convicción lo da precisamente el objeto social que aportó a las actas procesales la representación judicial de esta codemandada. Adicionalmente a ello, y retomando la alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que DISTAMAR 2, C.A. no solamente distribuía productos elaborados por CATANA sino que también lo hacía respecto a productos de una serie de marcas que mencionó en su escrito de contestación, pretendiendo de esa manera la inaplicabilidad del supuesto de hecho del artículo 57 de la ley sustantiva laboral. A mayor abundamiento, al encontrar quien decide que CATANA reconoce que mantuvo una relación mercantil con DISTAMAR 2, C.A., por la cual esta empresa distribuyó los productos fabricados por la primera; es decir, se trata de una alegación que puede encuadrarse dentro del supuesto de hecho del artículo 55 de la ley sustantiva laboral, por el cual, en principio, se excluiría la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio, pero para ello se requiere como primer presupuesto la existencia de un contrato, el cual no se avizora en forma alguna de las actas procesales, a no ser la manifestación expresa que dio el representante judicial de esta empresa, cuando fue requerido por el Tribunal en la celebración de la audiencia de juicio, en el sentido de afirmar que el contrato existente fue de tipo verbal y que se hacía a través de e mail (correos electrónicos) o a través de facturas. Es de advertir que la codemandada CATANA tenía la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la inherencia en el objeto mercantil de ambas, no encontrando quien sentencia prueba alguna que demuestre la afirmación hecha por la señalada sociedad codemandada, vale decir, no quedó efectivamente demostrado a las actas procesales que DISTAMAR 2, C.A. también distribuyera otros tipos de productos o marcas no elaborados por CATANA. De esta manera concluye quien suscribe que al reconocerse por parte de la empresa accionada la similitud de objetos sociales entre ambas compañías se impulsó de inmediato, como se expresara, una presunción de que entre ambas sociedades mercantiles había inherencia y conexidad, en los términos establecidos por el artículo 56 concatenado con el artículo 23 de su Reglamento, presunción que se ratificó al alegarse un hecho por el cual se trató de desvirtuar la premisa prevista en el artículo 57 de la ley sustantiva laboral; siendo que la codemandada CATANA no logró actuar conforme a la carga probatoria que le impuso lo que fue su propia alegación, entonces es forzoso establecer que la señalada presunción de contratista (DISTAMAR 2, C.A.) responsable solidariamente con el beneficiario del servicio (CATANA), en este caso de distribución de cigarrillos, no fue desvirtuada, debiendo concluirse en que el caso que ocupa a esta instancia, encuadra dentro de los supuestos de inherencia o conexidad definida en los términos del ya mencionado artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste , de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto; (Subrayado de este Tribunal) de esta manera y volviendo sobre lo ya mencionado por quien sentencia, al distribuir la carga probatoria, en el sentido de que el fin de lucro que perseguía CATANA (como sociedad de comercio que era) se concretaba con la actividad indispensable de distribución de sus productos fabricados y que en beneficio de ella realizaba DISTAMAR 2, C.A.; por lo que forzosamente debe declararse la solidaridad para responder de las obligaciones para con el demandante en esta causa por parte de las tantas veces aludidas sociedades de comercio demandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consecuente con lo precedentemente sentado, este Juzgador encuentra que la prestación de servicios personales por parte del otrora trabajador J.J.S.M., para con la empresa CATANA, primero directamente a ésta y luego a través de DISTAMAR 2, C.A., Con tales probanzas contentivas de directrices que da el Gerente de DISTAMAR 2, C.A. en Barcelona, pero todas por precisas instrucciones de C.A. TABACALERA NACIONAL, mal puede hablarse de una renuncia válida para con la empresa CATANA, cuando realmente, por la forma en que se continuó desarrollando la prestación de servicios personales a partir del 28 de mayo de 1.999, tuvo como única beneficiaria a la sociedad mercantil CATANA, de esto deriva que la suma recibida por el actor, en la ya señalada fecha 28 de mayo de 1.999, no debe ser considerada como cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino solo un adelanto a las mismas, cantidad ésta que deberá ser descontada de las sumas que eventualmente pudieran corresponderle al demandante por cada uno de los conceptos solicitados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se hace necesario advertir ahora, previo a analizar las dos defensas perentorias de Falta de Cualidad y de Prescripción de la Acción, que la relación laboral con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL se mantuvo hasta el día 28 de mayo de 1.999, pero vale la pena preguntarse si hubo o no continuidad en la relación que inmediatamente comenzó con DISTAMAR 2, C.A. porque si nos atenemos al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución Nacional, también preceptuado en el artículo 2 en su parte final de la ley adjetiva laboral, se pudiera concluir en principio, que en el presente caso hubo continuidad de la relación de trabajo, vale decir, la que primero se mantuvo hasta el día 28 de mayo de 1.999 con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y la que se mantuvo hasta el 22 de julio de 2.005 con DISTAMAR 2, C.A. Porque afirmamos que esto bien puede entenderse así, porque durante la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial del demandante, solicitó se revisen los expedientes Nros. BH07-L-2005-000034, BH07-L-2005-000017, BH07-L-2005-000013 y a su vez el apoderado judicial de DISTAMAR 2, C.A., solicitó se revisara el expediente BP02-L-2005-001047 y así lo acordó el Tribunal, facultado como está por el artículo 5 para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y la solicitud devino para que se verifique que en todos los casos las renuncias son del 28 de mayo de 1.999 y que además la redacción es la misma y en cuanto al expediente BP02-L-2005-001047, se verifique que hay una comunicación referida a la situación política del país y donde se ordena a J.L.H., la creación de DISTAMAR 2, C.A. El Tribunal procedió a revisar los expedientes BH07-L-2005-000034, BH07-L-2005-000017 y BH07-L-2005-000013 y al folio 63 del primer expediente señalado, aparece una carta de renuncia fechada el 28/05/99 y suscrita por Á.R.M.C.; cuyo texto difiere ligeramente del texto de las contenidas en el segundo expediente referido y en el tercer expediente señalado; y en el expediente de esta causa observándose sin embargo, que al folio 92 del segundo expediente, aparece una carta de renuncia también fechada el 28 de mayo de 1.999, cuyo texto es exactamente igual con las cartas de renuncias contenidas en los expedientes finalizados en 1047 (folio 145), , 000017 (folio 92). Lo importante que debe destacarse es que todas las renuncias, incluyendo la del demandante de autos, son del día 28/05/99 y que el texto es idénticamente igual en los expedientes ya referidos. También se revisó el expediente Nro. BP02-L-2005-001047, encontrándose que en el mismo, al folio 118 riela una comunicación en original, fechada en Caracas el 24 de febrero de 1.999 dirigida al Sr. J.L.H.F., Gerente Sucursal Barcelona, y firmada por el ciudadano H.M.S., Gerente Administrativo de Tabacalera Nacional, en cuyo texto se indica: Nuestra empresa … visto el giro político-económico que se avizora en el país, con la legada al gobierno de un nuevo Presidente con marcadas ideas de izquierda, que pueden atentar contra las empresas privadas, ha tomado la decisión de reestructurar toda la fuerza de venta, incluyendo por supuesto, el Oriente del país, zona en la cual usted presta sus servicios en la sucursal Barcelona. Esa reestructuración de la fuerza de venta no afectará las relaciones laborales que mantiene CATANA, para con usted y los integrantes de todo su equipo de trabajo, solo persigue aligerar la carga contable que generan los pasivos laborales en la empresa; este plan ya fue aplicado en otras zonas con total éxito…como primer paso, CATANA requiere que usted, como Gerente de la sucursal, constituye una figura de sociedad mercantil, en la cual debe figurar como socio. Paso éste que debe ser cumplido a más tardar antes de culminar la tercera semana del mes de mayo de 1.999. Esta nueva forma de distribución que adoptará CATANA, garantizará la continuidad de sus labores y la de equipo de trabajo, ante los cambios que sufrirá el país. Adicionalmente aprecia quien suscribe que nunca se vio interrumpida la relación de trabajo, tal como lo confesó el demandante en su declaración de parte y tal como también lo reafirmó el representante judicial de DISTAMAR 2, C.A.; y lo que indudablemente también quedó evidenciado de las instrumentales marcadas AS, dirigida, entre otros, al Distribuidor de la Ruta 02, demandante en esta causa, indicándole en dicha comunicación el Listado de Negocios de Barcelona, Puerto y Lechería que presentaron fallas de “nuestros cigarrillos”, en chequeo realizado por Datos, C.A., empresa que presta servicios a C.A. TABACALERA NACIONAL; la marcada AT, del 9 de julio de 1.999, dirigida a Distribuidores Locales, por la cual se le indica depositar el dinero en efectivo producto de las cobranzas en la cuenta corriente Nro. 0108-0581-0100001136 del Banco Provincial de C.A. TABACALERA NACIONAL; la marcada AV que riela al folio 248 comunicado interno de DISTAMAR 2, C.A, dirigido entre otros, a J.S., por la cual se les indica que a partir del mes de octubre de 2.000, deben iniciarse como distribuidores independientes y exclusivos del portafolio CATANA DISTAMAR 2, C.A.; la marcada AZ, comunicado referente a un curso de ventas de CATANA dirigido a distribuidores; marcada BB, fechada el 21-03-2002, por la cual se le giraron instrucciones a los distribuidores respecto a los depósitos en efectivo en las cuentas autorizadas de C.A DE TABACALERA NACIONAL en el Banco Provincial y en el Banco de Venezuela; la marcada BD, referida a la finalidad de aclarar y definir la política a seguir con los nuevos productos de CATANA y los refuerzos de las venideras festividades y finalmente la marcada BE, memorandum dirigido a los distribuidores y vendedores directos por el cual se le hace conocer que C.A TABACALERA NACIONAL lanzó al mercado una nueva presentación de la familia Marlboro Mild; todas ellas reconocidas tanto en su contenido y firma por quien las suscribió, es decir, el ciudadano J.L.H.F.. Por lo que debe concluirse que de todas las instrumentales analizadas, incluyendo las cartas de renuncia cuyo texto, salvo la variante de un caso, es básicamente el mismo, tomando en cuenta también las correspondencias previamente señaladas, todas son demostrativas de que en el presente caso hubo una continuidad en la relación de trabajo que mantuvo primero el demandante con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y luego con DISTAMAR 2, C.A., empresa ésta que efectivamente también se constituyó, como lo dijo el actor y el representante judicial de DISTAMAR 2, C.A., en la declaración de parte, por orden de CATANA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo precedentemente sentado, este Tribunal debe declarar improcedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS propuesta por la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, por cuanto al quedar determinada su solidaridad con la empresa DISTAMAR 2, C.A. es de concluir que tiene cualidad e interés para estar como demandada en esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y vista que ha quedado sentada la continuidad de la relación de trabajo, entre el accionante y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y luego con DISTAMAR 2, C.A., debe concluirse en que por esta continuidad no es aplicable al caso bajo estudio la prescripción de la acción pues la misma necesita como punto de partida la finalización de la relación laboral, por cualquier causa que sea; y siendo, como ya quedó establecido, que el 28 de mayo de 1.999, no hubo renuncia por parte del actor para con la empresa CATANA, sino que en el caso de autos, tal como infra quedará establecido, el laborante fue despedido en fecha 22 de julio de 2.005, y al haber introducido su demanda en fecha 25 de octubre de 2.005, lo hizo de manera tempestiva, constando a los autos que fueron notificadas las codemandadas DISTAMAR 2, C.A., en fecha 1 de diciembre de 2.005 y la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, en fecha 30 de marzo de 2.006, todo ello ocurrió dentro del término de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debe concluirse en la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, debe dejar sentadas las premisas siguientes:

La relación laboral se inició el 16 de junio de 1.969, hecho éste admitido por la empresa codemandada en su escrito de contestación y finalizó el 22 de julio de 2.005 por haberlo así determinado el Tribunal, por lo que se tiene entonces que el tiempo de prestación de servicios fue de 36 años, 1 mes y 6 días.

Con respecto a la causa de finalización de la relación laboral, dijo el actor en su escrito libelar que en fecha 22 de julio de 2.005 fue despedido injustificadamente; argumentando en su favor la vigencia del decreto suscrito por el honorable Presidente de la República, lo cual en su caso no aplica, por devengar para la fecha la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mensuales. Ahora bien, ante el alegado despido injustificado formulado por el actor en su escrito libelar sólo se observa en el particular 11 del escrito de contestación de la codemandada CATANA que niegan y rechazan que el despido del demandante haya ocurrido en la sede de la empresa de DISTAMAR 2, C.A. ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, sin ninguna manera contradecir o rechazar que haya sido injustificadamente, por lo que a tenor del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene como admitido que el demandante fue despedido injustificadamente porque no se hizo la requerida determinación y porque además el despido injustificado no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario alegado por el actor en su escrito libelar de Bs. 2.000.000,00, mensuales, si bien fue negado, rechazado y contradicho por la accionada CATANA, no trajo a las actas probanza alguna que demostrara un salario diferente, por lo que debe concluirse entonces en que el salario normal diario del demandante al finalizar la relación laboral, equivalía a Bs. 66.666,66 diarios. Se hace necesario determinar el salario integral, adicionando al salario normal diario, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En cuanto al bono vacacional, le correspondían 40 días, lo que se desprende de la instrumental Ñ.1 que aportó la parte accionada y que riela al folio 179 de la primera pieza del expediente lo que representa una fracción de 3,33 días; respecto a la fracción de utilidades, se aprecia, que al folio 100 de la primera pieza del expediente en estudio, en la Liquidación de Prestaciones Sociales se le pagó al actor el concepto de UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN a razón de Bs. 1.047.581,65 que al ser divididos entre el salario normal de Bs. 14.025,79, se tiene como cantidad de días bonificables la suma de 74,68 días al año, lo que representa una fracción de 6,22 días. Luego, 30 + 3,33 + 6,22 = 39,55 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 2.636.666,40 / 30 = Bs. 87.888,88, como salario integral diario al finalizar la relación laboral, suma que deja establecida este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será sobre esta base como se calcularán tanto la indemnización de antigüedad como las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DECLARA.

Se procede ahora a la determinación acerca de la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos peticionados en el libelo de demanda:

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, se reclama el pago de la suma de Bs. 64.000.000,00, en tal sentido se aprecia que el trabajador señala que no se le canceló ningún periodo vacacional, por lo que demanda el pago total de 960 días. Al respecto aprecia este Juzgador que la empresa CATANA logró demostrar que al hoy accionante le fueron calculados los periodos vacacionales correspondientes a los año 1970, 1.971, 1972 cancelado conjuntamente con el de 1.973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1.980, 1981, 182, 1983, 1984, 1.985, 1986, 1.987, 1988 cancelado conjuntamente con el de 1.989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995; en tanto que como se dijo el accionante confesó que había recibido lo correspondiente a este concepto por los años 1996, 1997 y 1.998; adicionalmente se aprecia que del recibo que riela al folio 100 del expediente se le cancelaron al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas (11 meses) la cantidad de 23,833 días, lo cual equivalía a 26 días por año; luego de esas fechas no hay evidencia de cancelación alguna por tal concepto al accionante. De manera tal que es de concluir que el demandante es acreedor a que se le cancele el señalado concepto en la forma siguiente: 2,17 días que restaban del año 1.999; 27 días del año 1.999-2.000; 28 días del año 2.000-2001; 29 días del año 2.001-2.002; 30 días del año 2.002-2.003; (30 días (tope del artículo 219 de la LOT) del año 2.003-2.004; 30 días del año 2.004-2.005 y 2,5 días de vacaciones fraccionadas, lo que resulta en la globalizada cantidad de 178,67 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 66.666,66 resulta en la suma de Bs. 11.911.332,14 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de BONOS VACACIONALES reclamados por el actor en la cantidad de Bs. 33.600.000,00. Este Juzgador sobre la misma base precedentemente sentada al analizar la reclamación respecto al concepto de vacaciones y adicionalmente haciendo uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenar que se cancele el concepto demandado por el actor conforme a un bono vacacional anual de 40 días, esto es, una fracción de 3,33 días, ya que así se evidencia de la planilla que marcada Ñ1 que fuera anexada por la codemandada CATANA al escrito de promoción de pruebas y que riela al folio 179 del expediente. De manera tal que es de concluir que el demandante es acreedor a que se le cancele el señalado concepto en la forma siguiente: 3,33 días que restaban del año 1.999; 40 días del año 1.999-2.000; 40 días del año 2.000-2001; 40 días del año 2.001-2.002; 40 días del año 2.002-2.003; 40 días del año 2.003-2.004; 40 días del año 2.004-2.005 y 3,33 días de bono vacacional fraccionado, lo que resulta en la globalizada cantidad de 206,66 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 66.666,66 resulta en la suma de Bs. 13.777.331,95 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las UTILIDADES, sobre las cuales la parte demandante manifestó que las reclamaba con base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como referencia treinta (30) días de salario por cada año efectivo de trabajo, en consideración a que, según refiere en el libelo de demanda, se desempeñó como vendedor durante 36 años, por lo que concluye afirmando que se le adeuda la cantidad de 1050 días que multiplicados por su salario diario suman la cantidad de Bs. 69.999.300,00. Al respecto este Juzgador encuentra una cierta imprecisión en el planteamiento libelar, pues, no se evidencia a ciencia cierta si el concepto peticionado por el demandante obedece a que a éste no se le haya cancelado el mismo durante el curso de la relación laboral o porque el peticionante considere que independientemente de que se le haya cancelado durante el curso del vínculo de trabajo, lo reclama con ocasión de la finalización del mismo.

Ahora bien, independientemente de la referida vaguedad, es de destacar que las empresas accionadas tenían la carga de demostrar su solvencia respecto al concepto demandado y en este sentido se observa que del recibo que riela al folio 100 del expediente, el otrora trabajador percibió el 28 de mayo de 1.999, la suma de Bs. 1.047.581,65, por el señalado concepto de UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN, por lo que para este Juzgador, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código Civil al caso sub examine, se estimuló una presunción de que los periodos anteriores al cancelado (1.999) según el documento en referencia, se encuentran también pagados; a mayor abundamiento, es de advertir que el artículo mencionado textualmente reza: Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario. El contenido del señalado artículo no ha sido objeto de muchas interpretaciones jurisprudenciales, apenas en la Sala Constitucional, en fallo 1042 dictado en el expediente Nro 02-444 de fecha 31 de mayo de 2004, se dejó sentado que: De acuerdo al artículo 1296 del Código Civil, al deudor le bastaba mostrar (y por tanto conservar) el último recibo del pago periódico, para demostrar su solvencia, por lo que las facturas de dos años atrás no tenía porque conservarlas, siendo por tanto para muchos de ellos imposible verificar las facturaciones (negrilla de esta instancia). De donde encuentra este Juzgador que, en aplicación del artículo en referencia, al quedar demostrado que en el año 1.999 al accionante se le cancelara el concepto analizado; y conjuntamente, el hecho referido acerca de la imprecisión libelar en el reclamo del estudiado concepto, debe concluirse que al accionante le corresponden las Utilidades de los periodos posteriores al cancelado en el 28 de mayo de 1.999 y hasta el mes de julio de 2.005. Sentado lo anterior; debe ahora determinarse la cantidad de días que le corresponden y al respecto, ya quien suscribe, en base a las consideraciones supra establecidas, al analizar el concepto de salario integral, dejó expresamente sentado que las utilidades representaban la cantidad 74,68 días al año, y que ello a su vez equivalía a una fracción de 6,25 días, dejándose también sentado que tal operación se hizo en base a las facultades que la ley adjetiva laboral, en su artículo 6 parágrafo único confiere a quien suscribe como juez de la causa.

Por lo que al haberse determinado que al actor se le adeudan los periodos de utilidades transcurridos entre mayo de 1.999 y julio de 2.005, debe ordenarse el pago de los mismos calculados a razón de 74,68 días anuales y por los periodos que van desde el 29 de mayo del año 1.999 hasta el 22 de julio del año 2.005, a saber: 74,68 días por el periodo 1.999-2.000; 74,68 días por el periodo 2.000-2001; 74,68 días por el periodo 2001-2.002; 74,68 días por el periodo 2.002-2.003; 74,68 días por el periodo 2.003-2.004, 74,68 días por el periodo 2.004-2.005 y 6,25 días de utilidades fraccionadas, todo lo cual alcanza un monto de 454,33 días, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 66.666,66, da como monto a cancelar a favor del accionante por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 30.288.663,63 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el accionante el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y EL PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO; por el primer concepto demandó el pago de 150 días y por el segundo concepto el pago de 90 días, vale decir, Bs. 9.999.900,00 y Bs. 5.999.940,00, respectivamente. En este sentido es de advertir que tales conceptos representan el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; hecho éste que quedó determinado en esta causa, vale decir, que el motivo de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado del actor, en razón de lo cual, conforme ordena el numeral 2 del señalado artículo, al demandante le correspondían que se le cancelara la cantidad de 150 días, esto es, el monto máximo de esta indemnización; en tanto que sobre la base del literal e, efectivamente le correspondían 90 días, también el monto máximo para esta indemnización, todo ello totaliza la cantidad de 240 días; siendo entonces que las señaladas indemnizaciones deben ser canceladas sobre la base del salario integral y no como lo hizo el demandante sobre la base del salario normal, se ordena, conforme a las facultades que el ya señalado parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, que el pago de los señalados 240 días se haga sobre la base del salario integral diario de Bs. 87.888,88, lo que totaliza como monto a pagar a favor del demandante, la suma de Bs. 21.093.331,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó también el actor el pago de los conceptos de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD HASTA EL 31/12/1996 Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, en este sentido, con respecto al primer concepto señaló que con base a lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 27 meses, calculados con un sueldo base de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 214.320,99) mensual para un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.786.940,00); con respecto al segundo pedimento manifestó que lo reclamaba con base al artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 10 meses calculados con un sueldo base de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 214.320), para un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.143.200,00). Sobre este punto es de advertir que la empresa codemandada CATANA trajo a los autos, como anexo de su escrito de promoción de pruebas marcadas ambas con la letra Ñ.1, instrumentales intituladas FINIQUITO DE RÉGIMEN LABORAL y FINIQUITO DEL RÉGIMEN LABORAL DE TRANSFERENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, según los señalados instrumentos se le calculó al entonces trabajador, por concepto de las indemnizaciones de antigüedad y compensación por transferencia, establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma total de Bs. 6.476.065,20; que en relación a la misma y conforme se desprende del segundo instrumento, hubo un compromiso de cancelación, según el cual del monto total ya señalado de Bs. 6.476.065,20, la empresa se descontaba el saldo pendiente de los préstamos que ha solicitado el entonces trabajador, montantes en la cantidad de Bs. 2.449.592,50, quedando un saldo a favor del laborante de Bs. 4.026.472,70; manifestándose en el particular TERCERO del mismo que se recibían en fecha 17 de septiembre la suma de Bs. 503.309,09, debiendo recibir una suma igual en el mes de diciembre de 1.997 y el saldo en cuatro cuotas anuales de Bs. 754.964,00. Se aprecia así que el señalado convenio fue realizado válidamente a la luz del contenido del literal a) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo no fue atacado en forma alguna por el demandante; ni tampoco existen de las actas procesales probanza alguna que evidencie que el señalado acuerdo no estaba conforme a la ley; por lo que mal pueden reclamarse ahora la cancelación de conceptos en forma distinta a la del señalado acuerdo, sin considerarlo inválido por parte del accionante, ni constar prueba alguna que demuestren la invalidez del señalado arreglo; en razón de ello este Juzgador solo puede determinar si los pagos convenidos según los acuerdos antes mencionados, fueron o no honrados por la accionada y al respecto solo encuentra que los instrumentos en comento no evidencian sino una sola cancelación, cual fue el monto de Bs. 503.309,09; no habiendo constancia ni del mismo convenio ni de otras probanzas que se haya pagado al reclamante la suma de Bs. 503.309,09, pactada para diciembre de 1.997 ni ninguna de las cuatro cuotas establecidas en el particular CUARTO del acuerdo en referencia, a saber las cuotas montantes en Bs. 754.964,00; por lo que es de concluir en la procedencia de los dos conceptos demandados por el actor, pero no en la forma por él demandada, sino ordenando el pago de la globalizada suma de Bs. 3.523.165,09 a que se contraen los convenios en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, la indicada conclusión lleva a este Juzgador al contenido del literal a) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual las cuotas señaladas en el acuerdo en referencia generan intereses que serán acreditados, entre otras posibilidades legales y de acuerdo a los pactado entre las partes, en la contabilidad de la empresa; adicionalmente a ello y según reza el parágrafo único del indicado artículo 668 de la ley sustantiva laboral: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; de donde concluye este Juzgador que el espíritu, razón y propósito del legislador sustantivo laboral, era que mientras las sumas adeudadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 666, generaran intereses conforme a lo ordenado en el literal a) del artículo 668 de la referida ley por tratarse CATANA de una empresa del sector privado; adicionalmente a ello, que la tardanza en el pago de tales conceptos, fuera sancionada con el pago de intereses calculados conforme ordena el indicado parágrafo primero; por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a las codemandadas que además de cancelar el saldo pendiente de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 666 de la ley sustantiva laboral y los intereses establecidos en el literal a) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados respecto a éstas; deben adicionalmente pagar los intereses por la tardanza en la cancelación de las señaladas cuotas, calculados sobre dichas sumas, conforme lo ordena el parágrafo primero ya mencionado; advirtiendo que tal estimación de intereses será hecha por un experto designado al efecto y conforme a las pautas establecidas en la parte dispositiva de este fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Prestación DE ANTIGÜEDAD, se aprecia que el demandante reclama el pago de 627 días y al efecto señala que multiplicados los mismos por su salario diario, ascienden a Bs. 41.799.582 y colocando como punto de partida de dicha indemnización el 01/01/1.997. La primera observación que debe hacerse al concepto demandado es con respecto al punto de partida del cálculo de la bonificación de antigüedad; el cual debe entenderse que es a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 19 de junio de 1.997 y no como se libeló, desde el 1 de enero de 1.997. Así las cosas se aprecia que luego del 19 de junio de 1.997, la empresa accionada logró evidenciar que se encontraba solvente por dicho concepto hasta el mes de mayo de 1.999; no demostrando su solvencia con posterioridad a dicha fecha por lo que debe declararse procedente el pago del concepto demandado, pero a los fines de su cálculo deben establecerse la cantidad de días que, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al demandante, tomando en cuenta que el vínculo de trabajo para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una duración mucho mayor de 6 meses y en razón de ello le correspondían a partir del 19 de junio de 1.997, la siguiente cantidad de días por año: 60 por el primer año; 62, por el segundo; 64 por el tercero; 66, por el cuarto; 68, por el quinto; 70, por el sexto; 72, por el séptimo y 74 por el octavo y 5 días por el mes de labores prestado durante el último año; todo lo cual asciende a 541, multiplicados por el salario integral de Bs. 87.888,88, totaliza la suma de Bs. 47.547.884,08; a la que deben serles restadas las sumas recibidas en fecha 28 de mayo de 1.999 de Bs. 262.161,80 y Bs. 1.946.146,60, esto es, el globalizado monto de Bs. 2.208.308,40; resultando a favor del demandante la cantidad de Bs. 45.339.575,68, monto que a pesar de ser superior al reclamado por el accionante, su pago se ordena realizar en uso de las facultades del tantas veces referido parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

No obstante que el demandante en esta causa no reclamó el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, este Sentenciador, en atención a lo que preceptúa el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, en el sentido en que el Juez podrá ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, siempre y cuando no hayan sido pagadas, se hace evidente que a las actas procesales no quedó demostrado que la indemnización de antigüedad le haya sido pagada al accionante y conforme a la primera parte del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, al trabajador demandante le corresponde legalmente que se le indemnice con los intereses que le tocan por prestación de antigüedad; es por ello que, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, se debe acordar el pago de los mismos porque en derecho le pertenecen al demandante, para ello se ordenará en la parte dispositiva de esta decisión la práctica de una experticia complementaria del fallo para que sean calculados, y a la suma que en definitiva le corresponda habrá de descontársele lo recibido por él el día 28 de mayo de 1.999, por tal concepto, a saber la cantidad de Bs. 491.162,85 Y ASÍ SE DECLARA.

Los montos y conceptos totalizan la globalizada cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 125.933.399,69) que deben ser cancelados a favor del demandante, adicionalmente los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses conforme a lo establecido en el literal a) y en el parágrafo primero, ambos del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados cobre la suma de Bs. 3.523.165,09 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.J.S.M. en contra de las sociedades mercantiles DISTAMAR 2, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas accionadas cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la globalizada suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 125.933.399,69).

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados conforme a la tasa que para ese rubro haya sido fijada por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo de duración del vínculo de trabajo posterior al 19 de junio de 1.997 y hasta la fecha de finalización del mismo el día 22 de julio de 2.005, una vez calculado el monto a pagar, deberá serle descontado lo recibido por el actor en fecha 28 de mayo de 1.999, por este concepto, a saber la suma de Bs. 491.162,85.

CUARTO

Se ordena a las empresas accionadas cancelar, conforme lo dispone el literal a) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de la suma de Bs. 3.523.165,09; calculados de acuerdo a su pactado cronograma de pago, a saber: Bs. 503.309,90, en diciembre de 1.997 y cuatro cuotas iguales, anuales y consecutivas de Bs. 754.964,00, en los meses de junio de cada año; adicionalmente el experto deberá calcular los intereses por la tardanza en el pago de cada una de las cuotas señaladas, desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas y hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo. El cálculo de lo ordenado en este particular y en el particular TERCERO se hará por intermedio de un solo experto cuyos honorarios serán cancelados por la empresa parcialmente condenada.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada parcialmente por esta decisión.

SEXTO

No se condena en costas a las empresas accionadas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G.

NOTA: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 27 de marzo de 2.007, siendo las 2:36 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG, E.L.G.

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