Sentencia nº REG.00199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad y acción de amparo constitucional, intentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano F.J.V., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.C.P.M. y R.P.P., contra los actos administrativos contenidos en la fe de erratas de la Resolución N° 18, de fecha 7 de octubre de 1999, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, publicada en fecha 16 de septiembre de 2000, en el Diario Últimas Noticia, el memorándum de fecha 6 de noviembre de 2000, emanado del Coordinador de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy, mediante el cual se le notificó que por disposición de ese despacho y por la resolución N° 188, de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, debía reincorporarse a sus funciones como docente de aula (DI) en la escuela básica El Diamante y la providencia administrativa de fecha 6 de noviembre de 2000, dictada por la junta calificadora zonal en la cual se decide que no fue ganador del concurso para el cargo de sub director básica de la I y II etapa de la escuela básica Tribu Jirahara, dictados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, por la ciudadana V.A., en su carácter de directora de la Zona Educativa Yaracuy, representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión O.E.B. y el ciudadano A.E.R.D., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy, representado judicialmente por los profesionales del derecho O.E.B. y J.D.A.G.; el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de la acción de amparo constitucional y, por vía de consecuencia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, se declaró, igualmente incompetente y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia de oficio ante esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de junio de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso in comento, esta Sala a los efectos de una mejor comprensión de lo que se resuelve, considera necesario transcribir a continuación los hechos mas relevantes del mismo:

  1. - La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 25 de abril de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, argumentando lo siguiente:

    ...Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad:

    ...OMISSIS...

    En aplicación del anterior criterio, se observa que en el caso de marras nos encontramos ante una (sic) profesor docente que considera lesionadas normas legales, así como sus derechos constitucionales, por los actos administrativos (...), resulta evidente que la competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda previa distribución y, en consecuencia, debe remitirse el expediente a dicho Tribunal (sic) a los fines legales consiguientes...

    .

  2. - El Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, dictó sentencia en fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual decretó el amparo cautelar a favor del quejosos y ordenó al presunto agraviante la suspensión de los actos administrativos señalados en el cuerpo de la solicitud, advirtiendo que el amparo decretado es de carácter provisional, hasta tanto se decida la acción principal de nulidad.

  3. - El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de agosto de 2001 y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, decretando el amparo cautelar y ordenando dejar sin efecto los actos administrativos de efectos particulares, identificado en los autos.

  4. - En fecha 23 de septiembre de 2002, el accionante, mediante diligencia solicitó al tribunal de la cognición, que declinará la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe conociendo del presente juicio.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, argumentando lo siguiente:

    “...Mediante la presente acción se recurre por vía de nulidad y Amparo (sic) Constitucional (sic) contra diversas Providencias (sic) Administrativas (sic) emanadas de la Zona Educativa del Estado (sic) Yaracuy, identificadas plenamente en el escrito que encabeza el presente procedimiento, quien juzga, estima necesario traer a colación el criterio que en casos como el de especie ha asentado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1318 dictada en el expediente 01-213 de fecha 02 de Agosto (sic) de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., señala la referida sentencia:

    ...En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados, con competencia en materia, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.

    ...OMISSIS...

    Esta juzgadora, con fundamento del anterior criterio considera que no es competente para continuar conociendo el presente procedimiento...”.

  6. - La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, por vía de consecuencia, solicitó la regulación de competencia, ante esta Sala de Casación Civil, argumentando lo siguiente:

    ...Concluye esta Corte que, viendo que el presente caso versa sobre un docente presuntamente afectado por la actuación administrativa de un órgano, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que forma parte del Poder Ejecutivo, en virtud del principio del Juez (sic) natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello aunado a que la previsión legal contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece expresamente que de las sanciones interpuestas por el Ministerio Público se oirá recurso contencioso administrativo y el artículo 259 de la Carta Fundamental facultó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.

    En consecuencia, tratándose de una materia sometida al especial control contencioso funcionarial y establecido que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, este órgano (sic) Jurisdiccional (sic) resulta incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y como consecuencia en atención a lo anterior expuesto, estima esta Corte que no es competente para conocer del recurso interpuesto, y por ello, siendo este órgano jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir la actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...

    .

    De lo anterior, se evidencia que la causa fue remitida a esta Jurisdicción para regular la competencia, en razón del conflicto de competencia surgido, como antes se indicó, entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para determinar cuál es el órgano que debe conocer del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional.

    Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe pronunciarse sobre su propia competencia para conocer el asunto sometido a su consideración y, en consecuencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    La atribución que tiene el Tribunal Supremo de Justicia para decidir los conflictos de competencia que surjan entre tribunales ordinarios o especiales cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, se encontraba prevista en el artículo 215, ordinal 9º, de la derogada Carta Magna y, actualmente, está contemplada en el artículo 266 ordinal 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    ...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico...

    .

    Ahora bien, es preciso señalar que jurisprudencialmente esta labor ha correspondido a esta Sala de Casación Civil. Así, la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia N° 30 de fecha 25 de julio de 2001 (caso: J.V.S. y otros contra Línea Unión San Diego), publicada el 2 de agosto del mismo año, señaló lo siguiente:

    ...Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional _sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan solo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de competencias en estos casos...

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Respecto a la jurisprudencia ut supra transcrita cabe señalar, que si bien es cierto que esta Sala de Casación Civil se rige eminentemente por normas de derecho adjetivo y la regulación de competencia es una institución propia de ese derecho, ello no menoscaba la necesidad que prevalezca el análisis de la materia debatida a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde, en definitiva, dirimir los conflictos de competencia que se planteen ante este Tribunal Supremo de Justicia. Esta razón obedece al artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    ...El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena, y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores...

    .

    De la norma bajo análisis se evidencia que la intención del constituyente, al crear nuevas Salas, manifiesta su propósito de especializar las funciones de cada una de ellas con respecto a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto.

    En este sentido, atendiendo la voluntad del Constituyente ut supra señalada, esta Sala estima que cuando el asunto planteado trate, como sucede en el caso de autos, de un conflicto entre tribunales con competencias sobre materias diversas que correspondan igualmente a distintas Salas de este Supremo Tribunal, dicho conflicto deberá ser resuelto por la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, tomando en consideración las reglas ya previstas para cada caso en particular.

    En este orden de ideas, siendo que el caso bajo análisis versa sobre un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo interpuesto contra un acto administrativo, que además sobre esa materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), atribuyéndole la competencia para el conocimiento sobre este tipo de asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala de Casación Civil declina la competencia para resolver la presente causa en la Sala Político Administrativa. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA de este Alto Tribunal.

    Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Vicepresidente en ejercicio de la

    Presidencia y Ponente,

    ____________________________

    C.O. VÉLEZ.

    El Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J..

    Magistrado Suplente,

    _________________________

    T.Á. LEDO

    La Secretaria,

    ________________________________

    ADRIANA PADILLA ALFONZO

    Exp. Nº: C-2003-000540

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