Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual la ciudadana abogada G.G.N.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.234, en su condición de querellante, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.V.R. y B.V.R. (sin identificación cursante en el expediente) solicitó a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° BP01-R-2010-000148, seguida contra los referidos ciudadanos y que cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Usura, tipificados en el artículo 464 del Código Penal y el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigentes para el momento en que se cometieron los hechos.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

El 17 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada G.G.N.D.M., en su condición de parte querellante, interpuso un escrito solicitando la admisión de la presente solicitud.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal deja constancia que en el escrito de solicitud de avocamiento, no aparecen los recaudos principales de la causa y por tal razón no se indicarán los hechos y el tipo penal imputado a los ciudadanos J.V.R. y B.V.R..

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“… Asunto: Nuevo. Motivo: de una segunda Solicitud de Avocamiento, por cuanto el Tribunal pluripersonal Ad-quem Penal, no ha cumplido con los términos o condiciones, establecidos por esa honorable sala a través del Fallo N°292 del 19-7-11, Expediente N° A11-164, emitido con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B.)

Yo, G.G.N.d.M. (…) actuando en este (sic) oportunidad con la condición de PARTE QUERELLANTE, que tengo acreditada en el Asunto: BP01-R-2010-000148, que aparece bajo esa nomenclatura según el JURIS 2000, llevado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; cuyo cuaderno por separado se conformó, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto el 25-06-09 por la suscrita contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, identificado con el Alfanúmerico BJ11-P-2002-000212 con fecha 05-06-08; PERO ES EL CASO QUE LUEGO DE TRANSCURRIDO UN POCO MENOS DE DOS (2) AÑOS EL DICHO IMPULSO DE DISPOSICIÓN PROCESAL SIMPLE (RECURSO DE APELACIÓN) ‘PRESUNTAMENTE’ DE MANERA FISICA HABIA INGRESADO AL TRIBUNAL COLEGIADO A-QUEM EN MENCIÓN, PERO NO SE EMITIA EL PRONUNCIAMIENTO DE RIGOR EN RELACIÓN A SU ADMISIÓN O NO; Y EN ATENCIÓN A ELLO, EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, CONCURRI POR ANTE ESA INSIGNE SALA DE CASACIÓN PENAL, A SOLICITAR SE AVOCARA AL CONOCIMIENTO DE LA (sic) DICHA CAUSA, PERO ES EL CASO, QUE ELLO FUE NEGADO, MEDIANTE SENTENCIA N°292 DEL 19-07-11, EXPEDIENTE N°A11-164, DICTADA BAJO LA PONENCIA (sic) DRA D.N. BASTIDAD; PERO NO OBSTANTE A TAL NEGATIVA, EN EL MENCIONADO PRONUNCIAMIENTO, SE INSTO A LOS JUECES INTEGRANTES DEL JUZGADO DE CONTROL N°3, EXTENSIÓN EL TIGRE Y DE LA CORTE DE APELACIONES DEL IDENTIFICADO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE QUE EN EL LAPSO INMEDIATO POSIBLE CONTINUARA EL CURSO NATURAL DE LA CAUSA Y SE ADMITIERE O NO EL RECURSO DE APELACIÓN POR LA QUERELLANTE G.G.N.D.M. (SUSCRIBE), CON LA URGENCIA QUE EL PRESENTE CASO AMERITA, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y CELERIDAD PROCESAL, PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL CUMPLIMEINTO DE LOS LAPSOS LEGALES, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL; CON LA SANA ADVERTENCIA DE QUE LA DECLARATORIA ANTERIOR NO IMPEDIA QUE SE PUDIERA PRESENTAR UNA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DE LA PRESENTA (sic) CAUSA ANTE ESA HONORABLE SALA, SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN ADUCIDA NO HUBIERE SIDO RESUELTA O SE SUSCITARAN NUEVAS CIRCUSNTANCIAS; razones por las cuales, amparada bajo la Tutela Judicial Efectiva (…) ocurro con el debido acatamiento y muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a solicitar (por segunda vez) se proceda al avocamiento del mencionado Asunto BP01-R-2010-000148, por la razones de hecho someramente explanada (…) (Resaltado en Negritas y Mayúsculas del solicitante)

Por último, solicitó a la Sala de Casación Penal que sea admitida la solicitud de avocamiento, se avoque a la causa N° BP01-R-2010-000148, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación que fue interpuesto el 25 de junio de 2009 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, de fecha 5 de junio de 2008.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad a limine del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada, G.G.N.D.M., quien actúa como querellante en contra de los ciudadanos acusados J.V.R. y B.V.R., mediante la cual denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en la causa N° BP01-R-2010-000148, seguida contra los ciudadanos mencionados ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa del expediente continente de la petición de avocamiento, que la peticionante no acompañó a la solicitud de avocamiento, copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de sus defendidos; lo que constituye, una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información necesaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación) impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, en criterio de esta Sala de Casación Penal; en la solicitud de Avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado, promoviendo y presentando todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de la solicitud.

Acorde con el anterior criterio de inadmisibilidad del avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; en los términos siguientes:

…se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto…

. (Resaltado de esta decisión).

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal observó que en el escrito de solicitud de avocamiento la parte querellante indicó que el 25 de junio de 2009 interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 5 de junio de 2008.

Asimismo la Sala de Casación Penal pudo examinar de la solicitud de avocamiento que la solicitante indicó en él, una situación, que a su juicio, viola el ordenamiento jurídico constitucional y legal; tal y como lo es, según lo entiende la Sala, la falta de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo ello así, la Sala de Casación Penal observa que, en el caso sub examine, no se verifican los requisitos de admisibilidad del avocamiento pues como lo indica la querellante ya hizo uso de un recurso ordinario, como lo es el recurso de apelación que está pendiente de resolución por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui.La Sala, reiteradamente ha señalado que el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. (Vid. Sentencia N° 133 del 24 de abril de 2011).

Así las cosas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado lo siguiente:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que en lo inmediato, se pronuncien sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por la querellante ciudadana G.G.N.D.M., de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la ciudadana querellante G.G.N.D.M..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-412. NBQB/.

Los Magistrados Doctores B.R.M.D.L. y E.R.A.A. no firmaron por motivo justificado.

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