Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Octubre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº C-16.063-07

Parte demandante: Ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.787.587 y Nº V-2.029.283 respectivamente.

Apoderada Judicial: ABG. R.C.A.E. titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.898.

Parte demandada: Sucesión Ad Intestato del Ciudadano J.M..

Defensor de Oficio: ABG. L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020.

Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por los ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A., titulares de la cédulas de identidad Nº V-1.787.587 y Nº V-2.029.283 respectivamente, debidamente representado por su Apoderada Judicial, ABG. R.C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.898, en su carácter de parte demandante en el presente juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de la sucesión Ab Intestato del ciudadano J.M..

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 09 de Julio de 2007, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de ciento catorce (114) folios útiles del presente expediente.

En fecha 11 de Julio de 2007, se le dio entrada e ingresó al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nº C-16.063-07, y se fijó la oportunidad para que las partes consignen los informes en vigésimo (20) día de despacho, y una vez cumplida esta formalidad se produciría la sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo con lo dispuesto en el 521 de Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 12 de Enero de 2004, cuando los ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A., titulares de la cédulas de identidad Nº V-1.787.587 y Nº V-2.029.283 respectivamente, debidamente representados por su Apoderada Judicial ABG. R.C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.898, interpuso ante el Tribunal de la Causa, demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

    En fecha 08 de Febrero de 2007, el Tribunal de la Causa declaró inadmisible la presente demanda, mediante decisión que corre inserto del folio cien (100) al ciento nueve (109) de la presente causa, siendo apelada tal decisión por la parte accionante en fecha 28 de Mayo de 2007 (Folio 112).

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 08 de Febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “...El objeto de la presente acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio (los accionantes) y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente. Sin embargo, como la misma parte accionante lo declara en el libelo de la demanda y lo demuestra con el acta de defunción, el presunto padre fallecido el 10 de junio de 1956; por lo que la demanda debió o mejor, debe estar dirigida a obtener de los herederos del de cujus el reconocimiento de ser hijos de éste, o sea ser hijos del difunto J.M. (…) Consecuencia de lo anterior, estamos en presencia de una acción de inquisición de paternidad contra los herederos del presunto padre fallecido, y de ello al parecer, no cabe duda alguna. Aclarado el punto relacionado a la determinación y precisión de la acción propuesta, toca establecer ahora, si la misma es admisible o inadmisible a la luz de la normativa expuesta anteriormente, y en el caso de ser admisible, pasar entonces a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión. El artículo 228 del Código Civil contiene en su texto una prohibición expresa de intentar la acción de inquisición de paternidad o maternidad contra los herederos cuando haya trascurrido un término superior a los cinco años luego de producirse el fallecimiento del padre o la madre (…) El término anterior constituye un término, valga la redundancia, de caducidad y por tanto su observación es de orden público. Ahora bien, la parte actora en su demanda afirma que la persona que ellos pretenden se les tengan como padre, falleció el día 10 de junio del año 1956, y para demostrar su alegación anexa al libelo copia certificada del acta de defunción marcada “B”. Haciendo un cómputo que relacione lo alegado en la demanda y el acta de defunción hasta el año 2004, fecha en la cual se interpuso la demanda, se ha superado con creces el término establecido en la ley para intentar la acción; esto es, han transcurrido cuarenta y ocho (48) años. Dada el hecho anterior, y de conformidad con el artículo 228 del Código Civil, en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada inadmisible por disposición expresa de la ley y así se decide....” (sic).

  3. DE LA APELACIÓN

    En fecha 28 de Mayo de 2007, la Abogada R.C.A.E., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A. parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 112), en los términos siguientes:

    …Apelo de la Sentencia de fecha ocho de Febrero del dos mil siete (18-2-2007)…

    (sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORME DEL APELANTE

    En fecha 04 de Octubre de 2007, la ciudadana R.C.A.E., apoderada judicial de la parte demandante, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 118 y 125), en el cual señaló lo siguiente:

    “…CAPITULO III DEL PORQUE ESTA SUPERIORIDAD DEBE DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA DECLARANDO IGUALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. 1.- Sobre la posesión de estado en los juicios de inquisición de paternidad: De la valoración que la juez de la recurrida le otorga a las testimoniales que ratificaron el contendido del justificativo que se acompaño marcado “E” con la demanda, los testigos I.M.T.M., R.A.O., e I.A.D.R., fueron valoradas como contestes, pero de manera absolutamente incongruente consideró que esa prueba no era suficiente para demostrar el hecho concreto de la paternidad o filiación paterna. En realidad nos cuesta entender tal contradicción, pero haciendo un esfuerzo intelectivo consideramos que la juez de la recurrida aprecia que la única manera de probar la filiación paterna extramatrimonial es mediante una prueba heredo-biológica, de histocompatibilidad o de ADN, lo cual es absolutamente falso, por cuanto es la posesión de estado plenamente demostrada el mecanismo idóneo para establecer la filiación, como en el caso de autos. Si la juez consideró en la valoración de la prueba testimonial conteste a los testigos debió apreciar sus deposiciones como suficientes para establecer la filiación paterna y declarar con lugar la demanda (…) Esto es exactamente lo que la juez de la recurrida debió decidir en el fallo de mérito, es decir que si declaró contestes a los testigos promovidos y evacuados, los cuales depusieron con claridad sobre los elementos con figurativos de la posesión de estado en mis mandantes, de suyo y en consecuencia debió declarar probada la filiación paterna y con lugar la demanda. 2.-Del erróneo análisis del material probatorio consignado por la parte actora, y conclusiones finales: Todo ese cúmulo de instrumentales que se aportaron tanto en la consignación liberal como en la fase probatoria, tuvieron una errónea valoración por la juez de la recurrida, es decir pretendíamos probar que el señor J.M., no tenía herederos conocidos, y es por ello que el tribunal de la causa en su auto de admisión emplaza por vía edictal y en un diario de circulación nacional a todas aquellas personas que tengan o pretendan tener interés en la demanda. Contrariamente a lo pretendido la juez de la recurrida no las valoró por no resultar idóneas para demostrar la filiación paterna (…) Finalmente ruego muy respetuosamente de esta superioridad se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y proceda consecuencialmente a decidir sobre el fondo de ésta causa declarando con lugar la demanda de inquisición de paternidad con todas las consecuencias y derivados de ley, en virtud de la especial facultad que tienen los jueces superiores de revisar y juzgar “ex novo ad integrum” las causas que les son sometidas a su competencia ...” (sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.

    Observa esta Juzgadora que el caso bajo estudio se refiere a una demanda por Inquisición de Paternidad interpuesta por los ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.787.587 y Nº V-2.029.283 respectivamente, debidamente representados por su Apoderada Judicial, ABG. R.C.A.E. titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.898, en contra de la Sucesión Ad Intestato que dejó a su muerte el ciudadano J.M..

    Ahora bien, en fecha 08 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa dictó Decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.787.587 y Nº V-2.029.283 respectivamente, tal como se evidencia de los folios cien (100) al ciento nueve (109) de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil.

    En virtud de ello, el accionante apeló de la decisión antes mencionada, manifestando en el escrito de informes, que la decisión recurrida vulnera los derechos constitucionales, de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, más cuando a criterio del apelante las actas del proceso son de orden público, pues considera el recurrente que se cumplieron con todos los requisitos exigidos en este tipo de acción y además manifestó que trajo a los autos todos los medios probatorios para demostrar la filiación.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora importante señalar que la acción de inquisición de paternidad, tienen por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna o materna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre o mujer que pretende tener como padre o madre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, según lo preceptuado en el artículo 228 del Código Civil.

    En este sentido, esta Juzgadora luego de haber revisado todas las actuaciones contenidas en la presente causa se ha podido percatar que existe en autos un elemento de gran relevancia que requiere ser analizado como punto previo, el cual se hará de la siguiente manera:

    Como se menciono anteriormente, el presente caso trata sobre una acción de Inquisición de Paternidad contenida en el artículo 228 del Código Civil el cual dispone lo siguiente: “las acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente a el padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte”(Negrillas de esta Alzada), como se puede observar, esta norma estipula un lapso de caducidad para intentar este tipo de demandas, el cual es deber del Juez declararla de oficio, por ser ésta de orden público.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que los actores en su escrito de demanda (Folio 01) hacen constar lo siguiente: “…PRIMERO: El día Diez de Junio del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (10/06/56), falleció en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua (ab intestato), quien en vida fuera de nombre J.M.…”; igualmente se verificó en acta de defunción (Folio 05) que:“…Diez de Junio de Mil Novecientos Cincuenta y Seis, ha comparecido ante éste Despacho, el Ciudadano: L.G., mayor de edad, casado, oficinista y vecino, quien expuso, previa certificación expedida por el Doctor T.D.C.: que a las tres Horas de la mañana de Hoy, en la casa numero diecinueve, Calle A.B. de esta Ciudad, falleció a consecuencia de Ahorcamiento, el adulto J.M., de Ochenta y seis años de edad, once meses y nueve días, casado S.S., de profesión Carretero… ”; y se evidenció que la demanda fue intentada por los actores en fecha 12 de Enero de 2004 (Folio 1 y 2).

    En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

    Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

    Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

    …La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

    De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:

    …La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

    …La Sala observa:…

    La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

    Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…

    . (Negritas de esta sentenciadora)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

    …Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

    …tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

    . (Negrillas de quien sentencia)

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    . (Negrillas de quien sentencia)

    En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

    Finalmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:

    …Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…

    De acuerdo a todo lo expuesto, esta Juzgadora, considera que la acción interpuesta por los recurrentes ha caducado, siendo obligación del Juez una vez verificada la caducidad pronunciarse sobre la misma ya que es de orden público. De acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Civil, ya han trascurrido más de cinco (05) años, que es el termino que la norma le concede a los actores para interponer su acción de inquisición de paternidad en contra de los herederos del difunto, que contados a partir de la fecha en que consta el fallecimiento del ciudadano J.M., según Acta de Defunción falleció en fecha 10 de Junio de 1956 (Folio 05), la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil arrojando ésta fecha cierta del fallecimiento. Ahora bien, se ha constatado que la fecha en que se interpuso la demanda, fue en fecha 12 de Enero de 2004 (Folio 02), transcurriendo un lapso de 48 años, superando con creces el termino concedido por la ley en su artículo 228 del Código Civil, por lo tanto ha caducado la acción interpuesta por los accionantes, como se evidenció del acta de defunción y de la fecha de interposición de la demanda, por lo que una vez verificada la caducidad hace que la acción carezca de existencia y por lo tanto no puede ser materia de debate judicial, y en consecuencia decae la tutela jurisdiccional y la acción debe extinguirse, por lo tanto, para esta Alzada la decisión del A quo aún cuando se encuentra ajustada a Derecho en relación a la caducidad, debe modificar su parte dispositiva, ya que la misma no puede ser declarada no ha lugar por inadmisible por encontrarse la acción caduca. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios ya señalados, esta Superioridad Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.787.587 y Nº V-2.029.283 respectivamente, debidamente representado por su Apoderada Judicial, ABG. R.C.A.E. titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.898, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró no ha lugar la demanda de inquisición de paternidad por ser inadmisible, por disposición expresa de la ley, en consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia, dictada en fecha 08 de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.787.587 y Nº V-2.029.283 respectivamente, debidamente representado por su Apoderada Judicial, ABG. R.C.A.E. titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.898, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia, dictada en fecha 08 de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

TERCERO

SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por los ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.787.587 y V-2.029.283 respectivamente, de conformidad a lo señalado en el artículo 228 del Código Civil, y en consecuencia: 2.- Se declara Extinguida la Acción de Inquisición de Paternidad, por encontrase caduca de conformidad a la norma anteriormente mencionada.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de inquisición de paternidad incoada los ciudadanos A.J.A.D.G. y J.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.787.587 y V-2.029.283 respectivamente, en contra de la sucesión Ad Intestato del Ciudadano J.M..

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte actora plenamente identificada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrase fuera del lapso legal, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/arrieche.-

Exp. C-16.063-07

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