Decisión nº 176 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: N° 1.880.-

Mediante escrito presentado por la ciudadana A.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.498.746, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado C.A.P., en su carácter de Defensor Público 09 para el area de la LOPNA, actuando en representación de la niña E.C.S.A. de cinco (05) años de edad, quien manifestó que el ciudadano F.D.J.S.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N 11.221.985, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., no cumple con la obligación alimentaria para con su hija, a pesar de los múltiples reclamos que ha realizado al respecto, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hija E.C.S.A. al ciudadano F.D.J.S.Z., por obligación alimentaria para garantizar los derechos de sustentos, vestidos, educación, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, cultura y deporte, consagrados en los Artículos 30, 365, y 366 de la LOPNA.

En fecha seis (06) de Abril de 2004 mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar mediante exhorto que se ordenó librar al Tribunal del Municipio A.A.d.E.M. al ciudadano F.D.J.S.Z., para que compareciera por ante éste Tribunal a un Acto Conciliatorio a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y a dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana A.J.A.P. en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el Cuaderno de Medida se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el 30% de lo que devenga el demandado de autos, exhortándose para la practica de esta Medida al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A.d.E.M., ordenando solicitar información del sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano F.D.J.S.Z., como trabajador de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M..

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En fecha quince (15) de Abril del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

A los folios del 04 al 12, del Cuaderno de Medida se encuentran insertas las actuaciones relativas al embargo practicado al demandado en fecha 27 de Abril del 2004, al igual que copia de la planilla de pago de empleados fijos del Instituto Municipal del Deporte dependiente de la Alcaldía del Municipio A.A..

En auto de fecha 20 de Julio del 2004, el Tribunal agregó el Despacho de Exhorto contentivo de la citación del demandado F.D.J.S.Z..

En fecha 26 de Julio del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos F.D.J.S.Z. y A.J.A.P., habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a dicho acto; y en esa misma fecha no compareció el ciudadano demandado al acto de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 06 de Agosto del 2004, una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Artículo 520 de la LOPNA.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña E.C.S.A. de cinco (05) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio 10 del Cuaderno de Medida, copia de la planilla de pago de empleados fijos del Instituto Municipal del Deporte dependiente de la Alcaldía del Municipio A.A., según el cual el ciudadano F.D.J.S. |ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) y del mismo se evidencian las cantidades a deducirles.-

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LES CONCEDE LA LEY.

SEXTA

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juzgador establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano F.D.J.S.Z., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: A.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.498.746, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia en contra del ciudadano F.D.J.S.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N 11.221.985, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a un cuarto (1/4) de un salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de sueldo que cursa en autos.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano F.D.J.S.Z. ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana A.J.A.P. ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 06 de Abril del 2004 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 24 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San C.d.Z., a los nueve días del mes de Agosto del 2004.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: J.M.C.G.

La Secretaria,

Y.G.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando la presente Sentencia Definitiva bajo el Nº. 176.

La Secretaria,

Y.G.,

JMCG/yg.

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