Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000162

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana J.A.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.858.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos J.A.M. y O.M.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.590 y 183.363.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana M.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.978.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial acreditada.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente Acción de A.C., mediante libelo presentado en fecha 28 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada O.M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.858.006, incoada dicha acción contra la ciudadana M.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.978.650.

Consignados como fueron los recaudos junto con el libelo de demanda, este Tribunal mediante auto de en fecha 30 de octubre de 2013, procedió a la admisión de la misma, ordenando para ello la notificación de la parte presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C..

Consignados como fueron los fotostastos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y del oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante; así como el oficio al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar a los autos el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado por ese Despacho.

Seguidamente, en fecha 18 diciembre 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, actuando en su carácter Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 16 de noviembre de ese mismo año, se traslado al domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana M.M.C.A., estando en dicho lugar, el respectivo funcionario se entrevisto con la ciudadana antes mencionada, la cual le manifestó que no le firmaría ni le recibía nada, razón por la cual el mencionado funcionario procedió a dejar constancia que le fue imposible la notificación de la ciudadana antes mencionada, dada la negativa de la misma de firmar la Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que en virtud de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 18 de diciembre de 2013, que la Secretaria de este Tribunal se trasladara al domicilio procesal de la presunta agraviante, con el objeto de notificar a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado de fecha 27 de enero del año en curso, este Juzgado ordenó la notificación de la presunta agraviante mediante boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de febrero de 2014, la Secretaria Accidental de este Despacho, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 ejudem.

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado procedió a fijar para el día 12 de marzo del año en curso, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y de la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia de la ciudadana J.A.C.C., debidamente asistida por la abogada O.M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.363. Igualmente, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se hizo presente la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.543.404, Fiscal 88º con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.

Por último en fecha 14 de marzo de 2014, se recibió escrito de opinión fiscal por la abogada M.M., en su carácter de Fiscal 88º con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derecho al trabajo y a la propiedad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 21,26, 27,51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la ciudadana M.M.C.D.A., plenamente identificada en autos, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la ciudadana M.M.C.D.A., en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Fundamentó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada la presente acción de A.C. en los artículos 1,2,5 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías en concordancia con los artículos 21, 26, 27, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del derecho al trabajo y a la propiedad que sufrió su representada por parte de la ciudadana M.M.C.D.A., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.978.650, quien es propietaria de un local comercial identificado con el Nº, situado en la Planta baja del lado izquierdo del frente de la casa Nº0320, ubicada en la Calle Libertador, en el lugar denominado Barrio La Veguita, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto su representada es arrendataria del local comercial previamente señalado desde agosto del año del 2007.

Que en el mes de diciembre, ambas partes acordaron prolongar el arrendamiento hasta por seis (6) meses el alquiler del mencionado lugar, ya que el mismo se vencía para el mes de mayo de 2013. Asimismo, manifestó que durante todo el tiempo, su representada mantuvo al día el pago de los cánones de arrendamiento convenidos. Sin embargo, cuando el día fecha treinta (30) de marzo de 2013, su poderdante se dirigió al local arrendado, se encontró con que la ciudadana M.M.C.D.A., había procedido a colocar cerraduras internas dentro local, impidiendo de esta manera el acceso al mismo, ocasiónale como consecuencia la violación de su derecho al trabajo, ya que al no poder disponer de sus herramientas de trabajo, por encontrarse dentro del referido local, hechos que constituyen una violación de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha primero (1º) de abril del presente año, la ciudadana J.A.C.C., se dirigió hasta el local comercial, a fin de conversar con la propietaria y así poder conocer los motivos de dicha acción, siendo recibida en esa oportunidad por las hijas de la arrendadora, quienes con agresiones verbales y amenazas tanto se dirigieron a ella como a su menor hija que para dicho momento la acompañaba, por lo que ante tales amenazas tuvo que acudir el día dos (2) de abril del año 2013, al Servicio de Policía Comunal Uslar, a fin de denunciar tales hechos.

Es por lo que solicitó a tenor de lo dispuesto en los artículos 1,2,5 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 21,26,27,51,55 de la Carta Magna y en virtud que no existe un procedimiento ordinario que le permita a su poderdante solucionar tal situación, solicitó la presente acción A.C., con el fin de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUTAMENTE AGRAVIADA:

• Copia simple del Contrato de arrendamiento (acompañada junto con el libelo de demanda).

• Copia simple de la constancia de compra venta de muebles y enseres para peluquería de fecha junio de 2005 (consignada en la Audiencia Oral y Pública)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAETE AGRAVIANTE:

• No consignó a los autos prueba alguna.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, se celebró el mismo con la comparencia J.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.006, parte presuntamente agraviada debidamente asistida por la Abogada O.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.751.354, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 183.363; así como en presencia de la Dra. M.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.543.404, Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho acto se procedió a dejar constancia de la incomparecencia por parte de la presuntamente agraviante la ciudadana M.M.C.D.A., plenamente identificada en autos.

Seguidamente, en dicha acto se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda, en v.d.D. arbitrario realizado por parte de la ciudadana M.M.C.D.A., del local comercial donde su defendida desarrollaba actividades de Peluquería, en virtud de en que el mes de agosto del año 2007, suscribió un contrato de arrendamiento de un local destinado al comercio, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del lado izquierdo del frente de la casa Nº 0320, ubicada en la Calle Libertador, Lugar denominado La Veguita, Jurisdicción La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, señaló que hasta la presente fecha no ha podido ingresar al mismo y no ha podido tener acceso a todos los bienes muebles y demás pertenencias, por cuanto se encuentran retenidos en el interior del local, razón por la cual solicita que la presente Acción sea Declara Con Lugar. Asimismo, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar escrito de opinión fiscal.

Seguidamente, en fecha 14 de marzo del año en curso, la representación del Ministerio Público estando dentro de la oportunidad legal, procedió a consignar el escrito de opinión fiscal correspondiente, en el cual solicitó que la presente Acción de A.C. fuese declarada Con Lugar por.

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la acción de amparo, se constato la falta de comparecencia de la presunta agraviante.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.), en relación a la falta de comparencia de las partes a la Audiencia Oral y Pública estableció lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Por su parte, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

. (Negrillas de este Tribunal)

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 620 del 2 de mayo de 2001, caso: Industrias Lucky Plas, C. A., estableció que:

el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (...). La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador

.

De acuerdo a los anteriores criterios parcialmente transcritos, se evidencia que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionado a la Audiencia Oral y Pública en el p.d.A.C., produce como consecuencia los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados, razón por la cual quien aquí decide tiene como aceptados los hechos denunciados por la ciudadana J.A.C.C., plenamente identificada en autos, por lo que le resulta forzoso declarar Con Lugar la presente Acción de A.C.. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana J.A.C.C., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.858.006, contra la ciudadana M.M.C.D.A., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.978.650.-

Segundo

Se ordena a la parte agraviante que le restablezca el acceso a la agraviada del local comercial ubicado en la siguiente dirección: identificado con el Nº 2, situado en la Planta baja del lado izquierdo del frente de la casa Nº 0320, ubicada en la Calle Libertador, en el lugar denominado Barrio La Veguita, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que la misma proceda a retirar los bienes muebles correspondientes.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA ACC,

Abg. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. G.P..

Exp. Nro. AP11-O-2013-000162

AEVR/GP/Eliza

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