Decisión nº XP01-P-2012-001554 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001554

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra J.G.A., colombiana, documento de identidad N- 40.546.759, JUANCHO G.G. colombiano, documento de identidad N° 18.235.927, y S.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.106.085; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 22ABR2012, la Abg. C.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano J.G.A., J.G. (v), JUANCHO G.G. Y S.C.R., “…mediante el cual expone que siendo las15:00 horas realizando patrullaje fluvial en embarcación tipo bongo, donde se observo una embarcación tipo bongo de metal detenida en la Comunidad de Chupadero, del Municipio Atabapo, nos acercamos a la embarcación 02 ciudadanos masculinos 01 ciudadana femenina, y 02 niños, el cual se le solicito la documentación quedando identificados como J.G.A., JUANCHO G.G. Y S.C.R., quien manifestó ser el motorista propietario de la embarcación y dentro de la embarcación se observó herramientas para la minería,, se trasladaron hasta la población de atabapo y a la ciudadana J.G.A., al realizarle el chequeo personal se le localizó oculto dentro del sostén 02 envases 01 de color verde y 1 de color blanco y dentro de su interior se pudo observar fragmentos de material aurífero de color amarillo, al ciudadano JUANCHO G.G., no se le encontró evidencia de interés criminalístico Y al ciudadano S.C.R., se le encontró en su bolsillo de su pantalón dentro de su billetera la cantidad de Cuatro Mil Ciento Diez (4.110), de igual manera se realizó la retención de 01 embarcación de metal tipo bongo color azul, 13 metros e3slora, 01 motor fuera de borda, marca Yamaha 40 PH, color gris, modelo E-40, GMAS- serial 1035626, 01 bidón de color azul de aproximadamente 75 litros vació, 01 bidón de color amarillo de aproximadamente de 25 litros vacío, 01 bidón de color amarillo aproximadamente de 75 litros vacío, 01 tambor de color azul de aproximadamente 200 litros vacío 01 manguera de color negro aproximadamente 03 metros, 01 encerado de color ,negro aproximadamente de 4 metros de largo por 3 metros de ancho, 01 curiara, 01 cocina de gasolina, 03 encerado de color negros 021 batea confeccionada en madera 01 par de botas de caucho color negra, y el material aurífero tiene un peso bruto aproximado de 25 gramos ”. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALAES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete Medida Privativa de Libertad contemplado en el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del tipo penal precalificado, para que se garantice la finalidad del proceso (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JUANCHO G.G., colombiano, de la etnia Curripaco, documento de identidad Nº 18.235.927, natural de la comunidad de Departamento Guainia, nació en fecha 14-06-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador y Agricultor, y residenciado comunidad depuesto Inirida, hijo de del ciudadano E.G. (F) y de C.G. (F), contextura morena, cicatriz en la frente, pelo negro al rape, bigotes negros poblado, chivas pobladas, estatura de 1,65 mts, quien manifestó, a través de su interprete, que:

… SI DESEO DECLARA

, el cual manifiesta: “yo iba remando por el río y le pidieron la cola al señor venezolano porque estaban cansados de darle al canalete, y el señor les dio la cola hasta atabapo y no andaba con ellos y llegamos a atabapo y vinieron los militares y lo agarraron, el no esta haciendo nada malo solo se esta rebuscando para la comida porque no tiene trabajo y tengo muchos hijos y no hecho nada malo, y solo agarre un poquito de oro que le dijeron donde había”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: S.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.106.085, natural de la Comunidad de PANAVEN, Municipio Atabapo, Estado Amazonas de 30 años de edad, de estado civil soltero, nació en fecha 22-07-1981 de profesión u oficio Chofer, y residenciado en la comunidad de cocuy, de esta ciudad de puerto ayacucho, hijo de del ciudadano A.C. (v) no conoce a su padre, quien manifestó:

…no deseo declarar

. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: J.G.A., colombiana, documento de identidad N- 40.546.759, natural de la comunidad de Gumay, Colombia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio a la Agricultura, y residenciado en el en la Comunidad de Garza Morichal por el Río Guainía del Territorio Colombiano, hija de del ciudadano MARÍA ALVAREZ(v) y de J.G. (v), quien manifestó:

…no deseo declarar

. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. A.L., quien expuso:

…Vista la solicitud fiscal y la declaración de mi defendido solicito Medidas Cautelares por el Municipio Atabapo y en cuanto a S.C. solicito L.s.R. en virtud que del testimonio de mi defendido el solo les dio la cola porque estaban cansados de remar y que no andaban con ellos

. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos J.G.A., colombiana, documento de identidad N- 40.546.759, y JUANCHO G.G. colombiano, documento de identidad N° 18.235.927, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Destacamento; Primera Compañía, Comando San F.d.A., lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y 06, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 19 al 23; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALAES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que, si bien es cierto que la pena que contemplan los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALAES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, exceden en su límite máximo de tres años de prisión, no menos cierto es que en caso bajo examen no esta acreditado el peligro de fuga, en este en tal sentido y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados J.G.A., colombiana, documento de identidad N- 40.546.759, natural de la comunidad de Gumay, Colombia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio a la Agricultura, JUANCHO G.G. colombiano, documento de identidad N° 18.235.927, natural de la comunidad de garza Morichal por el Río Guainia del territorio colombiano, nació en fecha 14-06-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y Agricultor, consistente en la presentación por ante el Tribunal del Municipio Atabapo cada 15 días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, quien con tal carácter suscribe, observa que de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano S.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.106.085, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALAES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose así CON LUGAR la solicitud de la defensa . ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.G.A., colombiana, documento de identidad N- 40.546.759, natural de la comunidad de Gumay, Colombia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio a la Agricultura, y JUANCHO G.G., colombiano, documento de identidad N° 18.235.927, natural de la comunidad de garza Morichal por el Río Guainia del territorio colombiano, nació en fecha 14-06-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y Agricultor, por la Presunta Comisión del delito de delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALAES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.. por cuanto, se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada Quince (15) días, ante el Tribunal del Municipio Atabapo, a los imputados J.G.A., colombiana, documento de identidad N- 40.546.759, natural de la comunidad de Gumay, Colombia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio a la Agricultura, JUANCHO G.G. colombiano, documento de identidad N° 18.235.927, natural de la comunidad de garza Morichal por el Río Guainia del territorio colombiano, nació en fecha 14-06-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y Agricultor, por la Presunta Comisión del delito de delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALAES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta L.S.R. al ciudadano S.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.106.085, por la presunta Comisión del delito de delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALAES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de excarcelación.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-001554

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