Decisión nº 37 de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.A.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.967.559.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° 6.021.617.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA ADRIACO, S.A., entidad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 27-05-1.965, bajo el N° 2, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001496

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante solicitud que por Prescripción de Hipoteca, que fue interpuesta por la ciudadana J.A.C.O., en su carácter de parte actora contra la entidad mercantil Oficina Técnica Adriaco, S.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Alegó la parte actora en el libelo de demanda que la ciudadana E.M.O.A. constituyó hipoteca de primero y segundo grado, la primera a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A., y la segunda a favor de Oficina Técnica Adriaco, S.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, del piso 6, que forma parte del Interlands II, ubicado con frente a la Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Candilito N°44, Parroquia S.R., Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros, cuadrados (88.10m²) y consta de las siguientes dependencias, un salón comedor, dos(2) dormitorios, un (1)baño, cocina y balcón, el maletero distinguido con el N° 11, ubicado en la planta sótano N° 1, con una superficie aproximada de siete metros con cincuenta decímetros cuadrados (7.50m²). Que dicha hipoteca de primer grado fue cancelada al Banco Hipotecario Consolidado C.A., por E.M.O.A., quedando sólo el crédito hipotecario de segundo grado a favor de Oficina Técnica Adriaco, S.A., y que los representantes de dicha compañía jamás exigieron el pago de la deuda insoluta por la referida ciudadana es decir que desde el 26 de agosto de 1975, fecha constitutiva de la obligación ha resultado inutil la cancelación del crédito hipotecario. Que en fecha 16 de enero de 2007, adquirió el inmueble en referencia por compra que hizo a la ciudadana E.M.O.A., subrogándose en los deberes y derechos de la vendedora, alegó que la hipoteca de segundo grado esta evidentemente prescrita.. Por tal razón demandó a la entidad mercantil Oficina Técnica Adriaco, S.A., en la persona de su administrador J.M.d.C., para que convenga en que la hipoteca está prescrita y para que el tribunal declare prescrita la hipoteca por extinción.

En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la entidad mercantil Oficina Técnica Adriaco, S.A., en la persona de su administrador y gerente el ciudadano J.M.d.C., a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación . (Folio 19).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa fecha los mismos. (Folios 56 y 57).

En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció la abogada E.B. y solicitó la citación por carteles. (Folio 33 y 34).

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a los fines que las partes interesadas promovieran y evacuaran sus pruebas. (Folio 49).

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Marcado con la letra “A”, consigno copias certificadas del documento registrado de constitución de hipoteca que realizó la ciudadana E.M.O.A., la primera a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A., y la segunda a favor de Oficina Técnica Adriaco, S.A. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.

  2. - Marcado con la letra “B”, consigno en copias simples, documento de liberación de hipoteca de primer grado que fue cancelada al Banco Hipotecario Consolidado C.A. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.

  3. - Marcado con la letra “C”, copias certificadas del documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanas E.M.O.A. y J.A.C.O., sobre el bien inmueble objeto del litigio. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Para decidir este tribunal observa que la pretensión de la actora en el presente juicio es la declaratoria de prescripción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre el inmueble constituido por un inmueble que adquirió constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, del piso 6, que forma parte del Interlands II, ubicado con frente a la Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Candilito N°44, Parroquia S.R., Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). a favor de la entidad mercantil OFICINA TECNICA ADRIACO, S.A., por la cantidad de cincuenta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 56.144,97,°°), mediante documento debidamente registrado en el Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°34, Folio 194, Protocolo Primero. Tomo 36, en fecha 26 de agosto de 1.975.

En tal sentido, dispone el artículo 1.908 del Código Civil respecto de la extinción de hipoteca, lo siguiente:

…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, del examen de los documentos consignados por la parte actora, se evidencia que pesa sobre el bien inmueble de autos, gravamen hipotecario de segundo grado a favor de la entidad mercantil OFICINA TECNICA ADRIACO, S.A., por la cantidad de cincuenta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 56.144,97,°°), apreciando este Juzgador que ésta obligación fue constituida en fecha 26 de agosto de 1975, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) años, sin que dicha entidad mercantil, ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en que transcurrió holgadamente el tiempo previsto para la prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil supra citado, por lo que considera este Juzgador que ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.908 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA instauró la ciudadana J.A.C.O. contra la entidad mercantil OFICINA TECNICA ADRIACO, S.A. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, del piso 6, que forma parte del Interlands II, ubicado con frente a la Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Candilito N°44, Parroquia S.R., Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). a favor de la entidad mercantil OFICINA TECNICA ADRIACO, S.A., por la cantidad de cincuenta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 56.144,97,°°) constituida mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 26 de agosto de 1975, anotado bajo el N° 34, Folio 194., Tomo 36, Protocolo Primero, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a dicha oficina Subalterna de Registro, a fin de que se sirva liberar del gravamen hipotecario el mencionado bien inmueble.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

EL SECRETARIO Acc

E.J.M.

En esta misma fecha siendo la 1:35 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO.

E.J.M.

Exp. N° AP31-V-2011-001496.

RJG/EJM/

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