Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de octubre de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-001931

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.967.559, representada en juicio por la abogada en ejercicio E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.293.

PARTE DEMANDADA: MI RANCHO, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de marzo de 1952, bajo el No. 55, Tomo 1-6, y al ciudadano P.L.A., titular de la cédula de identidad No. 1.728.600, representados en juicio por el abogado J.E.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.750, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXITINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la distribución de ley, en fecha 10 de agosto de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.

En el libelo de demanda la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 1973, bajo el No. 38, folio 184, protocolo primero, Tomo 19, que el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad No. 325.256, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., y de segundo grado a favor de P.L.A. y de la sociedad MI RANCHO, S.R.L., previamente identificados, sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL No. 1, y la Mezanina 1, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS MI RANCHO, situado con frente a la avenida Páez de la urbanización El Paraíso.

Que la hipoteca de primer grado fue cancelada al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., tal como se evidencia de documento de fecha 06 de Febrero de 1986, quedando solo pendiente de pago, la hipoteca de segundo grado a favor de P.L.A. y de la sociedad MI RANCHO, S.R.L., previamente identificados.

Que desde el 19 de junio de 19736, hasta la fecha, han resultado inútiles los esfuerzos para lograr el pago del crédito hipotecario.

Que en fecha 16 de enero de 2007, adquirió el referido inmueble, subrogándose en los deberes y derechos de la vendedora, y por ende de la hipoteca de segundo grado, la cual está evidentemente prescrita, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

A través de auto de fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve.

Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal y por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó –finalmente- en el abogado J.F., ya identificado, quien en fecha 24 de mayo de 2012, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 02 de agosto de este año, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su defendida con dos (2) recibos de telegramas enviados a la demandada , la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, alegando lo siguiente:

Realizó una descripción de las actuaciones realizadas a los fines de ubicar a la parte demandada.

Con respecto al fondo, negó genérica y de forma específica los hechos aducidos en el libelo.

Dentro de la etapa probatoria solo la parte actora promovió documentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil “MI RANCHO, S.R.L.” y del ciudadano P.L.A., sobre un sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL No. 1, y la Mezanina No. 1, que forman parte del edificio denominado RESIDENCIAS MI RANCHO, situado con frente a la avenida Páez de la urbanización El Paraíso, hoy Parroquia Paraíso, Parroquia S.R.d.M.L., el local comercial 1, está situado en la planta baja y tiene un superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (80,10 mts2), con su correspondiente salón de baño, alinderado así: Norte: Sala de Reuniones o Sala de Fiestas; Sur: con la avenida Páez; Este: Local comercial No. 2; Oeste: fachada oeste del edificio y la rampa de acceso al sótano, y el Local comercial No. 1 de la planta mezanina tiene una superficie de treinta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (37,66 mts2) y sus linderos son Norte: consejería del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: con local mezanina No. 2 y Oeste: fachada oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de setenta centésimas por ciento (0,70%); aduciendo que dicho gravamen se encuentra evidentemente prescrito dado el tiempo transcurrido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

La representación judicial de la parte actora acompañó los siguientes documentos:

  1. - Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, el 10 de Septiembre de 2010, bajo el No. 39, folio 168, tomo 31, la cual conforme a lo estabelcido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, y de cuyo instrumento se constata la representación judicial de la profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la actora, y así se establece.

  2. - Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 19 de junio de 1973, bajo el No. 38, Tomo 19, protocolo 1º, autenticado por ante Notaría Pública, debidamente registrado no tachado en forma alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, y de cuyo estudio se desprende la venta que se le hiciere del local sobre el cual se aduce pesa la hipoteca, al ciudadano J.E.G., y así se establece.

  3. - Marcado con la letra “B”, copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Departamento Libertador, el 06 de febrero de 1986, bajo el No. 32, Tomo 10, protocolo 1º, documento que se tiene como fidedigna, a tenor del citado artículo 429, y del cual se determina la cancelación y extinción de la obligación y por tanto de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble prenombrado e identificado en actas, que la garantizaba, y así se establece.

  4. - Marcada “C”, certificación de documento inscrito por ante el Registrio Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de agosto de 1980, bajo el No. 16, Tomo 15, protocolo 1º, el cual valorado como documento público que es, produce en autos, la prueba fehaciente –al no haber sido tachado- de la adjudicación en propiedad, que del local comercial No. 1 de autos, se le hiciera a la ciudadana E.O.A., y así se establece.

  5. - Marcado “D”, copia simple de documento registrado por ante el mencionado Registro Público del Tercer Circuito, el 09 de marzo de 2011, bajo el No. 2011.610, e impuganada dicha copia, se aportó a los autos, su correspondiente certificación, la cual es valorada como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se determina la venta que del local comercial No. 1, del edificio Residencias Mi Rancho I, le hiciera la ciudadana E.M.O.A. a la ciudadana J.A.C.O., hoy parte actora en juicio, y así se establece.

  6. - Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, 19 de octubre de 1972, bajo el No. 12, Tomo 26, protocolo 1º, el cual es valorado en juicio conforme a lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con cuya prueba documental se demuestra en autos, la constitución de la hipoteca legal y convencional de segundo grado, cuya extinción es accionada, y así se establece.

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial de la demandada, correspondía a la demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de hipoteca bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su celebración; prueba que en el asunto planteado se evidencia de la copia certificada del documento contentivo de la constitución de hipoteca de segundo grado a favor de los demandados, previamente mencionada y debidamente valorada.

Del estudio de las documentales mencionadas, se constata no sólo la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo. Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 19 de octubre de 1972, fecha en que se constituyó la referida hipoteca según se desprende de recaudo acompañado a los autos en copia certificada.

En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.

III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa contenida en la demanda presentada por la ciudadana J.A.C.O., contra la sociedad de comercio MI RANCHO, S.R.L., y contra al ciudadano P.L.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL No. 1, y la Mezanina 1, que forman parte del edificio denominado RESIDENCIAS MI RANCHO, situado este en Puente Hierro con frente a la avenida Páez de la urbanización El Paraíso, hoy Parroquia Paraíso, el local comercial 1, está situado en la planta baja y tiene un superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (80,10 mts2), con su correspondiente salón de baño, alinderado así: Norte: Sala de Reuniones o Sala de Fiestas; Sur: con la avenida Páez; Este: Local comercial No. 2; Oeste: fachada oeste del edificio y la rampa de acceso al sótano, y el Local comercial No. 1 de la planta mezanina tiene una superficie de treinta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (37,66 mts2) y sus linderos son Norte: consejería del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: con local mezanina No. 2 y Oeste: fachada oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de setenta centésimas por ciento (0,70%); propiedad de la parte actora según documento protocolizado en Registro Público del Tercer Circuito, el 09 de marzo de 2011, bajo el No. 2011.610, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado No. 216.1.1.8. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese Copia Certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2012.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria

Abg. K.A.B.F.

En esta misma fecha, siendo las 11.26 A.M., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. K.A.B.F.

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