Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: DESLINDE

PARTE ACTORA: M.J.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 2.836.432.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.R., J.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.502 y 24.609, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.439.952.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: S.Y.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.516.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha de 19 de septiembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la acción de Deslinde intentada por la ciudadana M.J.A. contra la ciudadana J.A.G.D.L..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 16 de abril de ese mismo año, admitió la demanda y ordenó la citación de las partes para que concurrieran a dicho Tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente, a fin de que se realizara la operación del deslinde.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1998, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 1998, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana J.L. y fijando asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la operación de deslinde en un lote de terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Blas, signado con el Nº 85-40, en la Avenida 91, con Calle Sucre, Municipio V.d.E.C..

Previa citación del demandado, el 20 de noviembre de 1998, tuvo lugar el acto de deslinde, constituyéndose el Tribunal en el terreno anteriormente mencionado, declarando un lindero provisional de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, ordenando asimismo la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la oposición realizada por la demandada al lindero fijado.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena la continuación del presente juicio por el procedimiento ordinario y en consecuencia abre a pruebas el presente proceso.

En fecha 12 de mayo de 1999, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 01 de junio de ese mismo año.

El 14 de octubre de 1999, la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes ante la Primera Instancia.

En fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando Con Lugar la acción de deslinde.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, la representación de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 14 de diciembre de 2000.

Por auto de fecha 08 de enero de 2001, este Tribunal Superior recibe el expediente previo los trámites de distribución.

En fecha 13 de febrero de 2001, la parte demandada presenta escrito contentivo de informes ante esta Superioridad.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2001, el Dr. M.A.M., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 29 de octubre de 2001, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, previa la notificación de las partes.

Por medio de auto de fecha 08 de febrero de 2002, esta alzada difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I

Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Sostiene la parte actora, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio San Blas, del Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, que mide: Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros cuadrados (255,29 mts2), signada con el Nº 85-40, de la Avenida 91, con Calle Sucre, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas generales: Norte: Linea del gran ferrocarril de Venezuela; Sur: Con terreno y calle del Banco Obrero; Este: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana C.C. de P.H., y; Oeste: Con terrenos de la Compañía Inmobiliaria Carabobo y Laboratorio Rojas Bravo, encontrándose dicho terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano J.A.; mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L1 con una distancia de Veintitrés Metros con Diez centímetros (23,10 mts2), se llega al punto L2; Este: Con casa que es o fue de C.C.; mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L2 con una distancia de Once Metros con Diez Centímetros (11,10 mts), se llega al punto L3; Sur: Con casa de la ciudadana J.L., mediante segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L3 con una distancia de Veintitrés Metros con Diez Centímetros (23,10 mts2), se llega al punto L4; Oeste: Con la avenida 91, su frente, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L4 con una distancia de Once Metros con Diez Centímetros (11,10 mts), se llega al punto L1, donde cierra el polígono, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 28 de octubre de 1992, bajo el Nº 31, Folios 1º al 3º, Protocolo Primero.

Alega que el colindante por el lindero Sur Oeste, pretende despojarla ilegalmente de una parte o porción de terreno que le pertenece de acuerdo al documento de propiedad, ya que quiere traspasar los linderos y apropiarse de: por el lindero Sur, que parte del punto L3 y llega al punto L4, de Veintitrés Metros con Diez Centímetros (23,10 mts) y de una porción del lindero Oeste (que es su frente) que parte del punto L4 y llega al punto L1, que tiene Once Metros con Diez Centímetros (11,10 mts), pretendiendo despojarla de un metro (1 mt) y dejarla con Diez Metros con Diez Centímetros (10, 10 mts), es decir, quiere construir una pared en el terreno de su propiedad y despojarla de veintitrés metros con diez centímetros de fondo por un metro de frente (23,10 m x 1 mts), aludiendo sin ningún fundamento legal que esa porción de terreno le pertenece.

Continúa alegando que desde 1990, cuando se dispuso a terminar de construir la pared del lindero sur y una parte del lindero oeste, y de forma sorpresiva y además arbitraria la ciudadana J.L. (colindante por el lindero Sur), junto con su esposo derribaron los bloques, quedando esa parte de terreno sin cerrar y al descubierto.

Señala que en virtud de los inconvenientes, burlas y amenazas que ha tenido soportar de la familia León por la delimitación del lindero, en el año 1994, se dirigió a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, para solicitar permiso para construir una pared en el terreno de su propiedad, a fin de delimitar el lindero que se indica en el documento de propiedad, permiso que fue dado por este organismo mediante Resolución Nº 1448-94, pero de nada valió por cuanto la colindante no se lo permitió debido a las amenazas proferidas por la misma.

Solicita al Tribunal de la Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 550 y 551 del Código Civil, realice la Operación de Deslinde, indicando por donde debe pasar la línea divisoria, e igualmente solicita que una vez que se fije el lindero y éste quede firme, la autorice a levantar la pared respectiva y a su vez cerrar los linderos en el terreno que le pertenece de acuerdo al documento de propiedad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Informes de la Parte Actora (Primera Instancia)

Mediante el escrito de informes consignado ante la Primera Instancia la parte accionante expone que en fecha 20 de noviembre de 1998, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial, efectúo el acto de deslinde a los fines de trazar la línea divisoria que delimita el inmueble de su propiedad del inmueble del colindante por el lindero sur.

En ese orden de ideas, explica que una vez hecha la identificación y descripción de los inmuebles, la parte demandada hizo una aclaratoria queriendo convalidar el error en que incurrió el Instituto Nacional de la Vivienda, al fijar los linderos del terreno que le compró de una manera equivocada, debiendo haber hecho esa aclaratoria ante el mencionado Instituto y no ante el Tribunal que fue a practicar un procedimiento judicial tratando de enmendar o rectificar determinado documento.

Asimismo sostiene que el referido Juzgado de Municipio al hacer la medición del terreno, dejó constancia de que las medidas tomadas del terreno de su propiedad coinciden con lo que se encuentra plasmado en el documento de propiedad, fijándose el lindero y colocando la señal en el punto L4, procediendo posteriormente a realizar la medición del terreno de la demandada, el cual m.O.M. con Sesenta y Ocho Centímetros (11,68 mts), y no Doce (12 mts) como supuestamente lo indica el documento de propiedad, por lo que señaló que se le estaba despojando de treinta y dos (32) centímetros.

Igualmente expone que el lindero fijado quedó como provisional por la oposición infundada realizada por la demandada, ya que ni siquiera señaló en ese momento donde debía pasar la línea divisoria.

Alegatos de la Parte Demandada

Mediante escrito presentado por la representación de la parte demandada ante esta Superioridad, alega que si bien es cierto que compró al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1992, el terreno objeto del deslinde por su lindero Oeste que colinda con la ciudadana M.J.A., establecidos el lindero en el documento de compra-venta de la manera siguiente: Oeste: Con acera de la Avenida 91, su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L1, con una distancia de doce metros (12 mts), no es menos cierto y de vital importancia que en fecha 23 de noviembre de 1973, compró mediante documento autenticado, la casa enclavada dentro del terreno en cuestión,.

Continúa expresando que hace 28 años compró dicho inmueble de muy buena fe, sin ánimos de apropiarse de lo ajeno, y que todo este tiempo ha permanecido en el inmueble con su terreno ininterrumpidamente durante casa tres (3) décadas, teniendo el terreno de frente, es decir, por su lindero Oeste, una distancia de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) de ancho y la colindante por el lindero Norte, ciudadana M.J.A., siempre tuvo conocimiento de tal circunstancia y tácitamente la había aceptado conscientemente.

Asimismo argumenta que hace más o menos quince (15) años era amiga de la accionante y por circunstancias de la vida dejaron de serlo, hasta el punto de que ahora son enemigas, por lo que la hoy accionante para hacerle daño, pretende pegarse completamente a su pared por el lindero Oeste, razón por la cual han tenido rencillas, tanto así que en una oportunidad el hijo de la demandante, ciudadano J.A., le arrojó a su esposo una sustancia altamente corrosiva en los ojos, que casi lo deja ciego, además de muchas amenazas, discusiones y hasta golpes.

Considera que en virtud del tiempo de permanencia en el terreno en cuestión y para terminar con tantas vejaciones y humillaciones de las cuales ha sido objeto y tomando en cuenta que es una mujer humilde, anciana y enferma y de muy bajos recursos económicos, que la línea divisoria debe ser equitativamente trazada en el punto que divida el metro veinte centímetros (1,20 mts) objeto de esta acción, quedando delimitado por una pared medianera quedando separada en sesenta centímetros (60 cmts) de su casa y no adherida a su casa como pretende la parte accionante.

Capitulo II

Consideraciones para Decidir

Antes de pronunciarse esta alzada sobre la procedencia del recuso de apelación intentado, se hace impretermitible destacar que la doctrina y la jurisprudencia nos informan que el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum devollutum cuantum apellatum).

Lo anterior infiere que el efecto devolutivo de la apelación transmite al Tribunal Superior el conociendo de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo presentado ante el Juez de la Primera Instancia, y en el supuesto de que alguna de las partes no haya apelado significa que se conforma con lo decidido y por lo tanto la alzada no podrá conocer de tales puntos, en virtud de la limitación impuesta a los Jueces de no incurrir en la reformatio in peius, ante la existencia de un fallo que resuelve varios puntos, algunos de los cuales resulten favorables y otros adversos al apelante.

Establecido lo anterior hay que destacar que dentro de las pretensiones del accionante se encontraba la de que se le autorice a levantar una pared, para delimitar y cerrar los linderos en el terreno que en su decir le pertenece, pero como quiera que el Juez de la Primera Instancia en su sentencia únicamente declara Con Lugar la Acción de Deslinde y declara trazado el lindero Sur-oeste del inmueble del accionante que colinda con el de la accionada, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la pretensión referida al levantamiento de la pared, se encuentra impedida esta alzada de pronunciarse al respecto al no haber interpuesto la actora el recuro de apelación en contra de la mencionada sentencia.

Junto con su solicitud, la actora produjo marcado con la letra “B” y cursante a los folios del cinco (05) al siete (07) del expediente , instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, del 19 de octubre de 1992 y registrado el 28 de octubre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces denominado Distrito V.d.E.C., instrumento éste que no fue objeto de ataque y en consecuencia se le otorga todo el valor y mérito probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana M.J.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio San Blas, del Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, que mide: Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros cuadrados (255,29 mts2), signada con el Nº 85-40, de la Avenida 91, con Calle Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: Linea del gran ferrocarril de Venezuela; Sur: Con terreno y calle del Banco Obrero; Este: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana C.C. de P.H., y; Oeste: Con terrenos de la Compañía Inmobiliaria Carabobo y Laboratorio Rojas Bravo, encontrándose dicho terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano J.A.; mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L1 con una distancia de Veintitrés Metros con Diez centímetros (23,10 mts2), se llega al punto L2; Este: Con casa que es o fue de C.C.; mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L2 con una distancia de Once Metros con Diez Centímetros (11,10 mts), se llega al punto L3; Sur: Con casa de la ciudadana J.L., mediante segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L3 con una distancia de Veintitrés Metros con Diez Centímetros (23,10 mts2), se llega al punto L4; Oeste: Con la avenida 91, su frente, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L4 con una distancia de Once Metros con Diez Centímetros (11,10 mts), se llega al punto L1, donde cierra el polígono.

Igualmente produjo la parte actora junto con su solicitud de deslinde marcado con la letra “C” y cursando al folio nueve (09) del expediente, documento original contentivo de la autorización concedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y destinada a una reparación menor numerado por esa entidad publica con el N° 2095, según Resolución N° 1449-94, la cual no fue impugnada y, en consecuencia se le otorga todo el valor y mérito probatorio al instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende que la Autoridad Municipal autorizó a la parte accionante a cerrar el lindero, el cual debería ajustarse a las medidas que señala el documento de propiedad.

Asimismo produjo la actora junto con su solicitud marcado con la letra “D”, “E” y “F”, cursante a los folios 10, 11 y 12, instrumentos que no fueron impugnados ni rechazados por la parte accionada y en consecuencia se le otorga todo el valor y mérito de los mismos, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que la parte actora canceló los derechos a la Autoridad Municipal sobre el permiso concedido para el cerramiento del lindero.

En la oportunidad de la apertura del lapso probatorio originada por una oposición formulada por la accionada al deslinde establecido inicialmente por el Juez de Municipio, que en aquel entonces fue el encargado de establecer el lindero provisional, la parte actora promovió en el único Capitulo de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable que, en su decir, se desprende de los instrumentos producidos junto con su solicitud de la medición efectuada por el práctico designado por el Juzgado de los Municipios y. de actuaciones realizadas en el curso del proceso, entre otras, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador en alzada, toda vez que ello no constituye prueba en el elenco probatorio establecido en el nuestro ordenamiento procesal.

Marcado con la letra “A” cursa al folio cincuenta (50) del expediente, producido por la parte actora, un levantamiento topográfico del terreno propiedad de la parte actora, constatando este juzgador que al pie del instrumento aparece la reproducción de un sello húmedo de la Unidad de Proyectos del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia este juzgador le otorga valor y mérito probatorio al instrumento bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando este sentenciador que el plano topográfico coincide con lo linderos y coordenadas del inmueble propiedad de la accionante.

Conforme a las pruebas aportadas por la actora y que han sido objeto de análisis con anterioridad, se demuestra que la accionada J.d.L. y la demandante son colindantes y en consecuencia interesadas a la presente causa.

El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece que el accionante debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su solicitud de deslinde e indicar los puntos y en donde, a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria y está en la obligación de acompañar el titulo de propiedad del inmueble, requerimientos que han sido cumplidos a cabalidad por la accionante.

Hay que destacar que el Juez en la acción de deslinde puede adosar al poseedor o a su colindante, de acuerdo al examen de los títulos y del trazado de los linderos la forma del terreno donde surge la incertidumbre y que al ser examinado por el Juez, se produce una certidumbre, presentada en una declaración judicial del lindero de predios contiguos

En la oportunidad del acto de deslinde efectuado por el Juzgado de Municipio, el 20 de noviembre de 1998, concurrieron ambas partes al mismo, y cada uno de los interesados indicó la línea divisoria que a su juicio debía fijar el Juez, constatando este sentenciador que la accionada J.d.L., asistida por abogado en ese acto, presentó para la vista el documento de propiedad de su inmueble, el cual contiene los linderos y medidas tanto generales como particulares del mismo, e igualmente consignó copia fotostática de un supuesto titulo supletorio a nombre de la ciudadana R.B. y en su decir, el lote de terreno mide doce metros (12 mts) de frente; consignó igualmente una copia fotostática de la supuesta venta que le hizo esta ciudadana R.B., a su persona.

Los instrumentos producidos en copia fotostática fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el juicio seguido por la Primera Instancia, sin que su promovente haya insistido en la validez de los mismos, razón por la cual se desechan del proceso, salvo el instrumento que cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente el cual fue presentado en original, por la parte demandada, tal y como se ha señalado en este fallo con anterioridad , ya que el original fue presentada a las vista y devuelto su original y allí se encontraba presente la parte actora, por lo que procedía la tacha del instrumento por ser este de naturaleza pública, razón por la cual se valora el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano en consecuencia valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana J.A.G.d.L., es propietaria del lote de terreno que colinda con el de la accionante y ASI SE ESTABLECE.

Una vez establecido el lindero provisional con la ayuda del práctico designado, la parte demandado se opone al deslinde efectuado y el argumento en que fundamenta su oposición, es que el terreno mide doce metros (12 mts) de frente y que con el lindero fijado por el Tribunal se le está expropiando treinta y dos centímetros (32 cmts) de frente.

La parte demandada no promovió pruebas en la secuela del proceso, salvo los instrumentos que produjo en el momento de su oposición y los cuales ya han sido analizados por este sentenciador, ya que los instrumentos producidos por la accionada ante esta alzada, mediante escrito consignado el 13 de febrero de 2001, no se aprecian en forma alguna al ser presentado el pretendido escrito de informe en forma extemporánea, ya que el acto de informes correspondía el 15 de febrero de 2001, ya que el 08 de enero de 2001, se dio por recibido el expediente en este Tribunal Superior, transcurriendo los días 09, 10, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2001, así como también los días, 01, 06, 08, 09, 12, 13 y 15 de febrero de 2001, razón por la cual no serte efecto alguno el pretendido escrito de informes y ASI SE ESTABLECE.

Solo en el acto de deslinde provisional las partes pueden hacer oposición al lindero fijado por el Juez, debiendo señalar los puntos en que discrepan y las razones en que fundamentan su discrepancia, adquiriendo la línea fijada un lindero provisional y su revisión queda sometida a la instancia del opositor.

La parte demandada no ha actuado con diligencia en el tramite de la oposición, tal y como se observa de lo acontecido en el proceso y al cumplir el accionante con todos lo requisitos que exige nuestro ordenamiento procesal en casos como el que nos ocupa, quedando demostrado en este juicio la titularidad del lote de terreno de la parte actora así como el lindero afecto por al accionada, procediendo en consecuencia ajustado a derecho el Juez de la Primera Instancia cuando declaró Con Lugar la Acción de Deslinde intentada, razones por las cuales en la parte dispositiva del presente fallo será confirmada tal decisión y ASI SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada S.S., en su carácter de apoderada de la ciudadana J.A.G.D.L., en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y en consecuencia se declara CON LUGAR la Acción de Deslinde intentado por la ciudadana M.J.A. en contra de la ciudadana J.A.G.D.L., quedando trazado el lindero Sur-oeste del inmueble del accionante que colinda con la accionada de la siguiente manera: 1) Se fija la distancia desde el punto L1 al L4 en ONCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (11,10 MTS), coincidiendo con los puntos L2 y L3 en la misma distancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y del acto que declare firme el lindero fijado a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Valencia, del Estado Carabobo, y se estampen las respectivas notas marginales en lo titulo de cada colindante.

Queda de esta manera fijado el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1998.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes del contendido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 8957.

MAMT/DE/mrp.-

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