Decisión de Juzgado de los Municipios, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de Trujillo, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez
PonenteAdriana Saavedra
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y J.F.M.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: M.J.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.778.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.D.J.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.157.

PARTE DEMANDADA: J.B.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.378.282.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.080.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 318-2006.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la ciudadana M.J.B. asistida por el abogado V.D.J.H.R., Inpreabogado No. 104.157, en contra del ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.378.282 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se admitió la demanda para ser tramitada mediante el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado.

Fundamenta la parte demandante su pretensión en el hecho de haber celebrado en fecha 01 de Enero de 2004, un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.B.B., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa sin número, con paredes de bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, ubicada en el Sector S.R., Parroquia Gabaldón, Municipio C.d.E.T., en el cual acordaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, pagaderos al final de cada mes o dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. Pero que el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el mes de Enero de 2006, motivo por el cual presenta la demanda.

En fecha 20 de diciembre de 2006, la Alguacil Temporal de este despacho diligenció manifestando que el demandado se había negado a firmar, por lo que este Juzgado en auto de fecha 09 de Enero de 2007, acordó que por Secretaría se expidiera boleta de notificación al demandado, actuación que fue cumplida en fecha 22 de Enero de 2007, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 24 de enero de 2007, el demandado asistido por el abogado A.J.A., consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito contentivo de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora la referida cuestión previa, en razón de que con su escrito de demanda, no presenta los instrumentos necesarios, pertinentes e indispensables en los que fundamenta su pretensión y por la falta de especificación del tipo de contrato, si es determinado o indeterminado, verbal o escrito, lo que constituye la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente sustanciadas por el Tribunal.

En razón de la cuestión previa promovida por el demandado y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgado como punto previo, a decidir la misma, en consecuencia, procede a realizar la calificación de la acción ejercida, ello en razón a todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes y que al ser analizados, hace presumir a esta Juzgadora el ejercicio desacertado de la acción.

Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato.

En el presente caso el demandante al haber intentado una demanda de resolución de contrato presumiblemente ante la falta de pago del arrendamiento fundamentada en un contrato verbal de arrendamiento, que al no determinarse el tiempo de duración hace presumir que es a tiempo indeterminado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina en la obra “La Resolución del Contrato”, y citada en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, por G.G.Q., donde se expresa: “Si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “desocupación o desalojo del inmueble”, solicitó la “Resolución del Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante mencionar que se trata de un problema de calificación de la acción. Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal; y el contrato verbal de arrendamiento, es aquel a través del cual tanto arrendador como arrendatario manifiestan su voluntad de contratar sin dejarlo establecido en escrituración alguna.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, y entre verbales o escritos desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, por los trámites del procedimiento breve; Contratos verbales a tiempo indeterminado, tal como es el que se pretende hoy ejecutar, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 sobre desalojo de vivienda, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma Ley”.

El caso que nos ocupa es el de un contrato verbal a tiempo indeterminado, cuya acción a ejercer es la de desalojo y no la que fue ejercida por el demandante, evidenciando la existencia de una anomalía procesal, por lo cual este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA promovida por el demandado, en consecuencia se hace necesario para quien aquí sentencia, como directora del proceso y a los fines de mantener y procurar la estabilidad del juicio, el debido proceso y la igualdad de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ANULAR todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la misma al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda. Y así se decide.

En tal sentido, vista la demanda presentada por la ciudadana M.J.B., asistida por el Abogado V.D.J.H. este Tribunal observa:

Según lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, y encontrándose establecido el procedimiento especial para la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual toda acción fundada en un contrato verbal de arrendamiento inmobiliario debe ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo, y no como mal pretendió hacerlo el demandante, bajo la figura de la resolución del contrato.

En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 22 de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º y 148º.-

La Juez Provisorio,

Abg. A.S.C.

La Secretaria,

Abg. Z.V.C..

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Z.V.C..

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