Decisión nº 564 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-003087.

PARTE ACTORA: J.E.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.858.139.

APODERADO DE LA ACTORA: J.E.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.589.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

APODERADO DE LA DEMANDADA: REINARA DEL VALLE VILLARROEL VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el número 78.232.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 07 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación de la institución demandada, no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 15 de noviembre de 2010, cursante al folio 36, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, asimismo la demandada no dio contestación a la demanda, tal como consta al folio 55, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el ente demandado es un instituto autónomo, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, lo cual indica que la demanda en el presente juicio, debe tenerse negada en todas sus partes en lo que respecta a los hechos. Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 03 de marzo de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 62 y 63 respectivamente. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana J.E.C.E., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señaló la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como Coordinadora Administrativa desde el 15-04-2005, devengado un salario normal mensual de Bs.F. 2.500,00, es decir, un salario diario de Bs.F. 83,33 y un salario integral mensual de Bs.F. 3.333,33, es decir, un salario integral diario de Bs.F. 111,11, para la fecha de su renuncia. Señala que fue transferida por necesidad del gobierno nacional al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo que motivo que se viera en la necesidad de presentar su renuncia ante el INAVI, al cargo que desempeñaba en fecha 09 de septiembre de 2008. Luego de varios meses acudió a la gerencia de RRHH para retirar sus haberes por concepto de prestaciones sociales, dirigiendo incluso comunicación al Presidente del Inavi, en fecha 27-08-2009, solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual nunca se concretó. Luego acudió ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamo y Conciliación para que el Inavi cumpliera su obligación y el Instituto no acudió al acto conciliatorio, en vista de la situación se procedió a introducir demanda por ante los Tribunales Laborales a fin de lograr el pago de los conceptos laborales, demandando los siguientes conceptos y montos:

-Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT, la cantidad de Bs.F. 20.776,55 por concepto de 196 días de antigüedad acumulados durante la relación laboral, a los cuales se imputan la cantidad de Bs.F. 11.940,67 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, quedando un saldo de Bs.F. 8.835,88.

-Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 LOT, la cantidad de Bs.F. 4.788,67.

-Vacaciones fraccionadas período 2008-2009, 8 días, a razón de un salario diario de Bs. 111,11, total Bs. 888,88.

-Bono Vacacional fraccionado período 2008-2009, 13 días, a razón de un salario diario de Bs. 111,11, total Bs. 1.444,43.

-Aguinaldo y/o bonificación fraccionada año 2009, 60 días, a razón de un salario diario de Bs. 111,11, total Bs. 6.666,60.

-Bono Alimentación y/o cesta tickets, de toda la relación laboral, 836 días por el 0,30 de la unidad tributaria actual Bs.F. 65,00 para un equivalente de Bs. 19,50 por cada ticket, la cantidad de Bs.F. 16.302,00

Total prestaciones sociales Bs. 38.926,46, menos lo recibido por la trabajadora en fecha 19-01-2010, Bs.F. 19.409,76, lo que arroja un monto de Bs.F. 19.516,70 que se adeuda a la trabajadora.

Finalmente solicita la indexación y los intereses moratorios.

Por su parte la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y no contestó la demanda; sin embargo, acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Promovió marcada “B”, carta de renuncia de fecha 09 de septiembre de 2008, en la cual solicita los trámites de su liquidación y recibida por la demandada el 10-09-2008. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora prestó servicios para la demandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desde el 15-04-2005 hasta el 09-09.-2008, desempeñando el cargo de Coordinadora Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “C”, comunicación de fecha 27 de agosto de 2009, recibida por la demandada el 27-08-09, en la cual la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales y señalando a las diferentes personas que ha acudido solicitando lo mismo. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora acudió a varias personas solicitando el pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “D”, folios 9 al 11, Acta de fecha 09-10.2009, levantada en la Inspectoría del Trabajo, en la cual la actora realiza el reclamo de sus prestaciones sociales. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo en la fecha indicada a reclamar sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “E” y “F”, comprobante de recepción de un asunto nuevo signado con el Nº AP21-L-2009-006493, de fecha 14-12-2009; Acta de fecha 18-02-2010 donde se declara el desistimiento del procedimiento y auto de fecha 26-02-2010 donde se da por terminado el asunto. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 14-12-2009, fue declarada desistida el 18-02-2010 y dado por terminado el asunto en fecha 26-02-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “G”, folios 15 y 16, copia de cheque del Banco Banesco orden de pago, por la cantidad de Bs. 19.409,76, a nombre de la actora de fecha 29-12-2009, con la finalidad de demostrar que recibió dicha cantidad por parte de la demandada. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora recibió la cantidad indicada de parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió marcado “A”, copia del egreso de pago realizado a la actora por la cantidad de Bs.F. 19.409,76, en fecha 29-12-2009. Dicha documental ya fue valorada.

-Promovió marcadas desde la “B” hasta la “J”, folios 40 al 48, diferentes contratos firmados por la actora y la demandada con la finalidad de demostrar la relación laboral y los salarios devengados por la trabajadora. Dichas documentales al ser reconocidas por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que entre la actora y la demandada se firmaron dichos contratos, demostrándose la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “K”, folios 49 al 51, memorandum de fecha 22-12-2008 y anexos, dirigido a la Gerencia de Finanzas y Administración por la Gerencia de Recursos Humanos, solicitando elaboración de cheque a nombre de la actora por concepto de liquidación, por la cantidad de Bs.F. 19.410,43, que al final resulto por un monto de Bs. F. 19.409,76. La parte a quien se le opone se limitó a señalar que dicho formato no le fue entregado, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se canceló la cantidad de Bs.F. 19.409,76, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “L”, folios 52 al 54, memorandum de fecha 07-07-2008, emanado del gerente Legal para Gerente de Recursos Humanos, solicitando la inclusión de la actora al programa alimentario en virtud de haber sido transferida a esa gerencia legal. La parte promovente señala que la actora indicó en su libelo que cobraba antes de esa fecha el bono alimentario o cesta ticket. La parte a quien se le opone señala que fue el único pago recibido, siendo éste el mes de julio de 2008. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora recibió el pago de cesta ticket en el mes de julio de 2008, la cantidad de 22 ticket cada uno con un valor de Bs. F. 23,00, para un total de Bs.F. 506,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, entre las cuales se encuentran la carta de renuncia de la trabajadora, contratos de trabajo firmados entre la actora y la demandada, a cuyas documentales se le concedió valor probatorio y de las mismas se desprende que la actora prestó servicios para la demandada en las fechas allí indicadas. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:

Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio entre el 15-04-2005 hasta el 09-09-2008, fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a 191 días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes; asimismo se establece que los distintos salarios devengados por la accionante durante la existencia de la relación de trabajo, a los fines de determinar dicho concepto, fueron los señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto la demandada no se opuso a los mismos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. ASI SE ESTABLECE.

-Vacaciones fraccionadas período 2008-2009, 8 días, a razón de un salario diario de Bs. 111,11, total Bs. 888,88. Por cuanto la actora cumplía su año de servicio el 15 de abril de cada año y haber laborado desde el 15-04-2008 hasta el 09-09-2008, cuatro (4) meses completos, le corresponde 18/12 = 1,5 días por mes x 4 meses = 6 días x el salario diario Bs.F. 83,33 = 499,98 y por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs.F. 500,00 según consta al folio 51 del expediente, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Bono Vacacional fraccionado período 2008-2009, 13 días, a razón de un salario diario de Bs. 111,11, total Bs. 1.444,43. Por cuanto la actora cumplía su año de servicio el 15 de abril de cada año y haber laborado desde el 15-04-2008 hasta el 09-09-2008, cuatro (4) meses completos, le corresponde 10/12 = 0,83 días por mes x 4 meses = 3,33 días x el salario diario Bs.F. 83,33 = 277,76 y por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs.F. 277,78 según consta al folio 51 del expediente, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Aguinaldo y/o bonificación fraccionada año 2009, 60 días, a razón de un salario diario de Bs. 111,11, total Bs. 6.666,60. Observa quien decide, que la trabajadora reclama el aguinaldo correspondiente al año 2009, siendo lo correcto el aguinaldo del año 2008, año en que finalizó la relación laboral. Por cuanto la actora laboró 8 meses completos y la demandada cancelaba 90 días por año, le corresponden 90/12 = 7,5 días por mes x 8 meses = 60 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 83,33 = 4.999,80 76 y por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs.F. 6.666,67 según consta al folio 51 del expediente, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Bono Alimentación y/o cesta tickets, de toda la relación laboral, 836 días por el 0,30 de la unidad tributaria actual Bs.F. 65,00 para un equivalente de Bs. 19,50 por cada ticket, la cantidad de Bs.F. 16.302,00. En cuanto al reclamo de los cesta ticket realizado por la trabajadora, los cuales reclama sean cancelados en efectivo y con base a la unidad tributaria vigente para la fecha del pago y no para la fecha en que se causó el beneficio, se observa que la demandada reconoció cancelar dicho beneficio a la trabajadora y por cuanto no trajo a los autos, en la oportunidad correspondiente, es decir, la audiencia preliminar, las pruebas de haber cancelado dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo.

Con respecto al pago en dinero de los cesta ticket no cancelados al terminar la relación laboral, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

2) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso….;

3) Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas;

4) Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales…..;

5) Mediante la instalación de comedores comunes por varias empresas, próximos en los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley;

6) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.(Negrillas de la Sala).

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.

En ese sentido, visto que la trabajadora reclama los cesta ticket durante la relación laboral, la cual quedó admitida por las partes que se inició en fecha 15-04-2005 y culminó en fecha 09-09-2008, y admitido por la parte actora haber recibido los correspondientes al mes de julio de 2008, lo correcto es determinar los días laborados desde el 15 de abril del año 2005 hasta el final de la relación laboral, es decir, 09 de septiembre de 2008, para lo cual se ordena nombrar un experto contable con la finalidad de calcular el valor de cada cesta ticket, visto que los mismos se obtienen con el 0,30 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y luego de determinados éstos, la demandada deberá informar al experto la cantidad de días laborables que transcurrieron entre las fechas antes indicadas y en caso de no aportar la información la demandada, el experto tomará como días laborables las fechas calendario, excluyendo los días Sábados, Domingos y Feriados, durante el período de la relación laboral, asimismo deberá excluir los cesta ticket cancelados en el mes de julio de 2008, obteniendo así la cantidad de cesta ticket y los montos de cada uno, cantidad esta que deberá determinarse en bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana J.E.C.E., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB.

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