Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1947-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.E.C. de Ávila, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.466.

Abogada asistente: M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910.

Organismo querellado: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial del Organismo querellado: E.J.O.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.789.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reducción de personal).

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 03 de Octubre de 2007. Posteriormente el 12 de Noviembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual fue celebrada en fecha 14 de enero de 2008, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió del cargo de Escribiente de Registro II, Código de cargo Nº 35.232, así como la nulidad del acto administrativo de retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos.

Se declare la nulidad del informe contentivo del proyecto de reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, por contravenir los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, de esa misma fecha.

Se ordene su reincorporación al cargo de Escribiente de Registro II, Código de Cargo Nº 35.232, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación. Los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Señala que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1999, en el cargo de Escribiente de Registro II, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Indica que en fecha 05 de marzo de 2007, le fue notificado el contenido del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual le informaron que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a realizar la correspondiente gestión reubicatoria, por lo que gozaría de un mes de disponibilidad.

Que en fecha 09 de abril de 2007, mediante comunicación distinguida con el Nº CR-266-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, le fue informado que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedía a su retiro de la Gobernación del Estado Miranda.

Alega que el proceso de reestructuración se encuentra viciado de ilegalidad, ya que de la lectura del Decreto Nº 0626, de las actas de sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles.

Señalan que en el informe de reestructuración la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar un listado de cargos susceptibles de ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se elimina, y sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario para determinar si es o no acreedor del beneficio de la jubilación, ni se analizó la trayectoria ni los años de servicio de cada funcionario, todo lo cual conlleva a que se haya vulnerado el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado del vicio de inmotivación, ya que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto de remoción, ni fue señalada la norma jurídica en que se basó para dictarla, dejándolo en absoluto estado de indefensión, mas cuando tampoco se le señaló en el acto los recursos que tenia para atacar dicha decisión, por lo que, aduce que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado.

Manifiesta que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, en consecuencia el acto se encuentra viciado por errónea motivación.

Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho de que la Administración al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que le ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes.

Señala que el Secretario General de Gobierno, A.M.G., debió inhibirse de participar en la aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por lo que no debió en consecuencia refrendar su acto de remoción.

Alega la incompetencia del órgano que le notificó de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2006, a través de la cual fue removido del cargo de Escribiente de Registro II, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda, delegó la firma de ciertos actos y documentos, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

Aducen en cuanto al acto de retiro, que el mismo se encuentra viciado de inmotivación, ya que la Administración sólo se limitó a señalar que este procedía en virtud de lo establecido en el artículo 78, último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal.

Asimismo alega la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo de retiro, ya que a su decir, el órgano que ejerció la competencia para retirarlo de la Gobernación del Estado Miranda fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene dentro de sus atribuciones, nombrar, remover y destituir a los funcionarios del estado.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, y señalan que es improcedente la petición de nulidad de los actos administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir, así como, otros beneficios, remuneraciones especiales e indexación y cualquier otro que se pretendiere.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante, ya que el mismo no adolece de ningún vicio, por cuanto la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado acto administrativo, y del propio escrito de querella se desprende que la Administración cumplió con todos los pasos y requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante en el sentido de que el Acto adolezca de algún vicio, pues la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado Acto, por el contrario, manifiesta presuntamente algunas deficiencias genéricas sobre el mismo.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante cuando afirma que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social del País en el Informe de Reestructuración respectivo, pues se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados no se encuentran estos cargos y que estas y otras contradicciones entre el referido informe y los actos que la preceden conllevan a la ausencia del procedimiento legal establecido.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante respecto que la Administración no explica el porqué elimina el listado de cargos incluido en el informe respectivo y otros no, puesto que es absurdo e insólito pretender colocar la carga a la Administración de justificar porqué cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, siendo además de dicha exigencia sería de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana.

Niega, rechaza y contradice lo argumentado por la querellante respecto a la inmotivación en el acto administrativo, por cuanto en el encabezamiento del mismo se estableció como fundamento de derecho lo siguiente: Artículos 61, 70, numeral 4 y artículos 160 y 164, numeral 1º, de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1º, 3º, 4º, 10º, 14º y 16º, numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos , segundo aparte, 5º numeral 3º, 76 y 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenados con los artículos 1º, 3º literal A y C, así como el artículo 5º del Decreto Nº 0626, de fecha 28/09/2006.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en el sentido que no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la causa o razón de su remoción, pues ratifica la Administración cumplió con todos los Actos y pasos establecidos en la norma para ello.

En relación al supuesto vicio en la notificación personal del acto de remoción, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante respecto a la incompetencia del Órgano que lo dictó, por cuanto el Director General de Administración de Recursos Humanos le notificó a la querellante del acto de remoción siguiendo las instrucciones y en cumplimiento de las atribuciones que le fueron conferidas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda previa y oportunamente.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana J.E.C. y el Organismo mencionado, por haber sido removida y retirada del cargo de Escribiente de Registro II, que desempeñaba en la Institución, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió del cargo de Escribiente de Registro II, Código de cargo Nº 35.232, así como la nulidad del acto administrativo de Retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, y a su vez, del informe contentivo del proyecto de reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, por contravenir los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, de esa misma fecha.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante alega que el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta, por estar fundamentado en un viciado proceso de reestructuración, por los vicios de inmotivación, falso supuesto; violación del derecho a la defensa y el debido proceso; vicios derivado de la falta de inhibición del Secretario General de Gobierno, Dr. A.M.G., y el vicio en la notificación personal.

Sobre tales alegatos, la parte querellada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por la querellante, ya que es improcedente la petición de nulidad de los actos administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir, así como, otros beneficios, remuneraciones especiales e indexación y cualquier otro que se pretendiere.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato referente a que el acto administrativo Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante, ya que el mismo no adolece de ningún vicio, por cuanto la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado acto administrativo, y del propio escrito de querella se desprende que la Administración cumplió con todos los pasos y requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante en el sentido de que el Acto adolezca de algún vicio, pues la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado Acto, por el contrario, manifiesta presuntamente algunas deficiencias genéricas sobre el mismo.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante cuando afirma que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social del País en el Informe de Reestructuración respectivo, pues se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados no se encuentran estos cargos y que estas y otras contradicciones entre el referido informe y los actos que la preceden conllevan a la ausencia del procedimiento legal establecido.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante respecto que la Administración no explica el porqué elimina el listado de cargos incluido en el informe respectivo y otros no, puesto que es absurdo e insólito pretender colocar la carga a la Administración de justificar porqué cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, siendo además de dicha exigencia sería de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana.

Niega, rechaza y contradice lo argumentado por la querellante respecto a la inmotivación en el acto administrativo, por cuanto en el encabezamiento del mismo se estableció como fundamento de derecho lo siguiente: Artículos 61, 70, numeral 4 y artículos 160 y 164, numeral 1º, de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1º, 3º, 4º, 10º, 14º y 16º, numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos , segundo aparte, 5º numeral 3º, 76 y 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenados con los artículos 1º, 3º literal A y C, así como el artículo 5º del Decreto Nº 0626, de fecha 28/09/2006.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en el sentido que no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la causa o razón de su remoción, pues ratifica la Administración cumplió con todos los Actos y pasos establecidos en la norma para ello.

En relación al supuesto vicio en la notificación personal del acto de remoción, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante respecto a la incompetencia del Órgano que lo dictó, por cuanto el Director General de Administración de Recursos Humanos le notificó a la querellante del acto de remoción siguiendo las instrucciones y en cumplimiento de las atribuciones que le fueron conferidas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda previa y oportunamente.

Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora violan las denuncias planteadas, a fin de determinar su procedencia que incida en la validez del acto.

Cuestiona la parte querellante el procedimiento de reestructuración y lo califica de ilegal. En base a ello, manifiesta que el acto de remoción es nulo por fundamentarse en un proceso viciado de ilegalidad. Para fundamentar éste alegato, la parte indica primero: que los procedimientos y estudios técnicos no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; segundo: que existe incoherencia en el Decreto 0626, pues se señala que, “las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país”, y las páginas 42 y 43 del Informe de Reestructuración 2006, que contiene el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, tercero: que existe contradicción entre los párrafos del Informe de Reestructuración 2006, específicamente en el capitulo definido “Estructura de Cargos”, en el cual se señala primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles; y en el segundo párrafo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar y Cuarto: falta de consideración de ciertos requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y la a.d.R.d.I. ya que no se realizó previamente un levantamiento de este instrumento, con el objeto de establecer las funciones que cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas.

Como introducción al pronunciamiento, debe indicarse que la figura de la reestructuración se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituye en sí el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituyen como una causal de retiro de la administración pública. Este proceso se encuentra conformado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida de reestructuración; la emisión de la opinión de la oficina técnica, cuando la causal invocada lo exija; presentación de la solicitud ante el C.L. para su aprobación.

Visto que se ha cuestionado el proceso de reestructuración y sus actos, el Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, el Informe de Reestructuración 2006, se hace necesario verificar las fases del mismo, y el contenido de los actos referidos, para lo cual es necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

Así se observa que corre inserto a los folios 89 al 91 del expediente judicial, Decreto 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el C.L.d.E., contra este acto, la parte querellante alega que existe una incoherencia entre éste documento, y el informe de reestructuración, pues se señala en el primero que, “las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país”, y posteriormente en el informe de reestructuración 2006, no se incluyen los cargos de Prefectos y Jefes Civiles dentro de los cargos afectados por la medida. Sobre este alegato, debe acotarse que la eliminación de un cargo es una apreciación que corresponde a la Administración, debido a su conocimiento de las necesidades del ente; puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, siendo esto así, emitir un pronunciamiento de merito sobre el particular, necesariamente implicaría conocer sobre asuntos que son potestad única y exclusivamente de la administración, razón por la cual debe desecharse el alegato invocado por la parte querellante sobre éste particular, y así se decide.

Corre inserto a los folios 92 al 95 del expediente, trascripción del acta Nº 03, de fecha 05 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.M., en la cual se aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana.

A los folios 28 al 66, marcado “j”, corre inserto Informe de Reestructuración 2006, en el cual se señala la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles; adjunto al cual se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, dentro de los cuales se destaca el de la hoy querellante, en el mismo se identifica la dependencia a la cual estaba adscrita, la unidad administrativa, la fecha de ingreso, entre otras, (folio Nº 39). Contra este informe la parte actora alega que existe contradicción entre los párrafos del Informe de Reestructuración 2006, específicamente en el capitulo definido “Estructura de Cargos”, en el cual se señala primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles; y en el segundo párrafo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Ante tales acotaciones, debe indicarse que tal como se estableció supra, es potestad única y exclusivamente de la Administración establecer dentro del proceso de reestructuración, según sus necesidades, los cargos que estarían afectados por tal medida, en virtud de esto, no puede éste Tribunal realizar un pronunciamiento de merito, sobre facultades que son propias de la Administración, así se decide.

En cuanto al alegato de falta de consideración de ciertos requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, fundado en el hecho que no se reflejo en el resumen de expedientes laborales de las personas que egresaron de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, por la medida de reducción de personal, dentro de los datos explanados, las fechas de nacimiento, requisito que a su decir es necesario para determinar si el funcionario afectado es acreedor del beneficio de jubilación, debe indicarse que una vez revisadas las actas procesales se evidencia que el documento cuestionado reúne los requisitos de Ley, por tal razón debe desestimarse el alegato de la parte querellante. Así se decide.

En referencia a la a.d.R.d.I.d.C., para determinar si efectivamente se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas, debe apuntar esta sentenciadora que el Registro de Información de Cargos no se realiza para demostrar el ejercicio efectivo y a cabalidad de las funciones, en virtud que no es un instrumento de seguimiento, ya que existen otros medios destinados a obtener tal información. El Registro de Información de Cargos se limita a señalar las funciones del cargo. Siendo así, se declara infundado tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, debe determinarse que en base al análisis de las pruebas documentales mencionadas, se observa que en el caso concreto, la Administración realizó todos los actos necesarios para garantizar el debido proceso en el proceso de reestructuración, como lo son: la elaboración de informes que justificaron la medida de reestructuración; presentación de la solicitud ante el C.L.d.E.M. para su aprobación y la presentación de informes con la identificación de los cargos afectados por tal medida, ello tal como se establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, resulta infundado el argumento de la parte querellante, y así se decide.

La parte alega simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. Así pues, se evidencia que no armoniza sus pretensiones, puesto que alega por una parte que el acto administrativo de remoción esta afectado por el vicio de inmotivación ya que la Administración no señaló las causales y la norma jurídica sobre las cuales fundamentó la decisión y los recursos que tenia para atacar dicha decisión, circunstancia que lo deja en absoluto estado de indefensión, y por otro lado, aduce que tal acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, visto de esta manera trae a la controversia dos vicios que, aunque producen ambos la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto, mal puede haber entonces una carencia de motivación, cuando el falso supuesto (de derecho), implica en sí mismo una fundamentación jurídica (aunque errónea) del acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica de la apoderada de la querellante para denunciar con claridad los vicios en los que haya podido incurrir la administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la querellante por desconocimiento de su apoderada judicial, debe forzosamente esta Sentenciadora resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegato por la parte querellante, e imputado directamente al acto administrativo de remoción, por el hecho de que la Administración no señaló las causales y la norma jurídica sobre las cuales se fundamentó la decisión, así como los recursos que tenia para atacar dicha decisión, circunstancia que lo deja en estado de indefensión, como se dijo con anterioridad, este argumento quedo en principio resuelto con el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte, pues reconoce que hubo una fundamentación jurídica. Aunado a esto, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para que se configure el vicio de inmotivación, necesariamente debe existir una ausencia de las razones de hecho que motivaron la realización del mismo, y el fundamento legal. Al a.e.a.i. se desprende de su texto que en dicho acto se le señala al querellante que se le remueve por aplicación de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, e igualmente se le establece que la misma se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se desprende del mencionado acto perfectamente las razones de hecho de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a tomar la decisión de remover a la querellante, lo que evidencia que se encuentra conforme con el artículo 18, numeral 5° y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En cuanto al tercer vicio alegado por la parte querellante, referente al vicio de falso supuesto, toda vez que en la Resolución impugnada se cita un conjunto de normas, sobre la cual la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurre, que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, y se pretende aplicar el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento ha sido llamado a ocupar cargos de alto nivel dentro de la Administración Pública. Debe indicarse que las normas citadas en el acto administrativo de remoción impugnado, son normas atributivas de la competencia del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en materia de administración de personal. Siendo ello así, mal puede la parte actora aducir que las mismas no son aplicables al caso. Por otro lado, debe apuntarse, que el hecho que se haya invocado el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no significa que la administración hay calificado el cargo desempeñado por la querellante como de alto nivel, pues estos cargos de alto nivel están expresamente previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este articulo (76) refiere al derecho que tienen los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, a ser reincorporado a un cargo de carrera del mismo nivel que tenia al momento de separarse del mismo, lo que evidencia que solo se invoca tal norma, a los fines de dar fundamento jurídico a las gestiones reubicatorias. Siendo ello así, se desecha el vicio de falso supuesto invocado, y así se decide.

En referencia al cuarto vicio invocado por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fundamenta en el siguiente argumento: “…al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que le ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes…”.

Debe señalarse que, tal argumento resulta impreciso, pues pretende obtener la nulidad del acto administrativo de remoción, conglomerando un conjunto de vicios que a su decir, en conjunto, configuran la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicios éstos, que tal como se ha explanado ut supra, no han sido configurados, siendo ello así, debe considerarse infundado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En cuanto a los vicios derivados de la falta inhibición del Secretario General de Gobierno, Dr. A.M.G., debido a que éste funcionario fungía como Secretario General del C.L.d.E.B. de Miranda al momento de la aprobación por unanimidad, por parte de ese cuerpo Legislativo del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana; en virtud de esto “…no debió refrendar mi acto administrativo de remoción Nº 18-183, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración …” .

A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario a.e.t.d.a. administrativo de remoción impugnado identificado con el Nº 18-183, el cual corre inserto a los folios Nº 22 al 24, del mismo se desprende que es suscrito por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, y en uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4º de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos 4 segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, extraordinario de la misma fecha.

Siendo así, se evidencia que quien toma la decisión de remover a la ciudadana querellante de su cargo de Escribiente de Registro II, es el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, no tiene sentido pretender la nulidad del acto administrativo señalado, por el hecho de haber sido refrendado por un funcionario que fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo, al momento de ser aprobado el Decreto de Reestructuración, y que al momento de ser dictado tal acto se desempeñaba como Secretario General de Gobierno, en razón de esto, a juicio de esta sentenciadora resulta infundado el alegato esgrimido, y por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide.

Denuncia la querellante como sexto vicio, la incompetencia del Órgano que le notificó de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2006, a través de la cual se le removió del cargo de Escribiente de Registro II.

Argumenta al efecto, que el oficio Nº CR-266, de fecha 23 de febrero de 2007, se encuentra suscrito por un funcionario que no poseía la facultad para firmar la notificación en virtud de que el Director General de Administración de Recursos Humanos, por Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de Fecha 08 de noviembre de 2004, y delegación de actos y firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, solo tenia la potestad para firmar ciertos actos como el retiro debido a que el Decreto “solo” establece que el Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, pero en ningún caso, la delegación de atribuciones, es decir, el Gobernador, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el retiro pero no así la remoción.

Contrariamente a lo que indica el querellante el Director General de Administración de Recursos Humanos, no es el funcionario que decide la remoción, o lo que es lo mismo, el que firma el acto, y así se evidencia de autos, este funcionario solo se limito a notificar la decisión tomada, suscrita por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, actuación que se encuentra dentro de la esfera de su competencia debido a su condición de encargado de la ejecución de la gestión de la función pública, quien debe hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de Dirección, y de los órganos de gestión respectivos, siendo esto así, debe considerarse infundado este alegato, así se decide.

Ahora bien, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo de remoción, debe concluirse al respecto que el mismo mantiene plena validez y eficacia. Así se decide.

Ahora bien, la parte querellante atribuye al acto administrativo de retiro dos vicios puntuales, a saber: 1.- incompetencia del órgano que dictó el acto y 2- Vicio de inmotivación, siendo así, pasa este Tribunal a analizar los mismos de la siguiente manera:

Denuncia la parte actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-266-6, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. D.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, no posee la facultad para dictar este acto. Aduce que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en el acto administrativo como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General, argumento que contradice el alegato anterior, pues reconoció que este poseía la potestad para dictar el acto de retiro.

A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar esta sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, (folios 69 al 88), específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de:

Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…

De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.

La parte querellante imputa al acto de retiro el vicio de inmotivación, toda vez que el acto administrativo no especifica el supuesto para realizar la reducción de personal. Para ampliar este alegato, indica la parte que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la Gobernación debió señalar bajo que supuesto del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se iba a realizar la reducción de personal.

Para decidir sobre este particular, debe esta sentenciadora resaltar a la parte querellante, en principio, que los alegatos expuestos en este vicio, deben ser propuestos contra el acto administrativo de remoción, más no el de retiro. Sin embargo, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto como se estableció ut supra, es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, se desprende del texto del acto administrativo de retiro recurrido, que en dicho acto se le señala al querellante con toda precisión las disposiciones jurídicas concretas en que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se señala que su retiro procede en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tanto en organismos del Estado Miranda como Organismos de la Administración Pública Nacional, siendo ello así, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en cuanto al acto administrativo de retiro, y así se decide.

Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de remoción y retiro recurridos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana J.E.C. de Ávila, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.466, representada por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 31-01-2008, siendo las doce (12:00) Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 1947-07/FC/tg

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