Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 27 DE ENERO DE 2010.

AÑOS: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nro. 14.895-09

SOLICITANTES: J.C.D.S., E.S.C., H.S., HEDILBERTO SIRIT CALDERA Y HERMY SIRIT CALDERA, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-3.703.909, V-14.027.084,V-12.178.990, V-16.942.044 Y V-12.178.989, domiciliados en el sector V.D.C., Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

ABG. ASISTENTE: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A..

Surge la presente solicitud de Medida de Protección de la Producción Agropecuaria en fecha 30 de Octubre de 2009 presentada por la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, representando en éste acto a los Ciudadanos: J.C.D.S., E.S.C., H.S., HEDILBERTO SIRIT CALDERA Y HERMY SIRIT CALDERA, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-3.703.909, V-14.027.084,V-12.178.990, V-16.942.044 Y V-12.178.989, domiciliados en el sector V.D.C., Municipio Dabajuro del Estado Falcón, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno con vocación agrícola y un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente Setenta (70) animales de ganadería Bovina raza Mestiza y de doble propósito, el cual tiene una superficie de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SETECIENTOS DIEZ metros cuadrados (63 Has con 0710 m2), ubicado en el Fundo “LOS GUAYABITOS” sector EL ANDARREAL Parroquia SIN PARROQUIA, Municipio DABAJURO del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por H.S., SUR. Terreno ocupado por A.V., ESTE: Terrenos ocupados por N.N., D.S. y A.V., OESTE: Terrenos ocupados por H.S. y A.V., según consta en Carta de Inscripción en el Registro de predios emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, el cual certifica que dichas tierras son tierras baldías siendo del dominio Publico y con vocación agrícola y pecuaria. Así bien, dicha unidad económica productiva es un predio rustico rural, el cual según su vocación de uso de los suelos y según informe técnico que resulto de inspección técnica realizada por los técnicos de la ORT FALCON, su vocación de uso es para la actividad agrícola pecuaria, y el predio actualmente cuenta con una superficie aprovechable de 80% del cual dichos ciudadanos han colocado en producción un 70% de todo el lote de terreno, por lo que se concluye que dichas tierras están en plena productividad. Haciéndola verdadera función social en el campo. Esencia del derecho agrario. “el trabajo de la tierra”.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, signándole el Nº 14.895, asimismo se acordó inspección judicial en fecha 20 de Noviembre de 2009, a la hora de las 8.30 a.m., acordándose oficiar a los Organismos Competentes.

Establecido el orden cronológico de los actos, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la novísima institución Procesal correspondiente al nuevo derecho Agrario, Social – Humanista y Progresista, vale decir, la continuidad de la producción agropecuaria, basada ésta en la nueva filosofía del Derecho Agrario venezolano, en el que la tierra y propiedad no constituyen un privilegio de pocos, sino que están en servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es ello que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el articulo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable.

En éste mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios, el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico, productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Es así como distinguimos el procedimiento Agrario cautelar, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tiene por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad publica de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad Agraria, cuando considere que exista amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el articulo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo; tendiente a garantizar la soberanía Agroalimentaria de la Nación.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fàctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley.

Por otra parte señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no el juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de éstos artículos precedentes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De los hechos que llevan a ésta Juzgadora para decidir conceder la medida cautelar, se fundamentan en la Inspección practicada, donde se determina que: el día 30 de Noviembre de 2009, a la hora de las 8:30 a.m., éste Tribunal se traslado y constituyó en el fundo “Los Guayabitos”, sector Andarreal, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde estuvieron presentes los Ciudadanos: J.C.D.S., E.S.C., H.S., HEDILBERTO SIRIT CALDERA Y HERMY SIRIT CALDERA, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-3.703.909, V-14.027.084,V-12.178.990, V-16.942.044 Y V-12.178.989, domiciliados en el sector V.D.C., Municipio Dabajuro del Estado Falcón, la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, actuando en representación de los preindicados ciudadanos y el Ciudadano J.Y., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.533.198, en su condición de Técnico Sub-inspector Agrónomo del Instituto Nacional de Tierras (INTI – FALCON), quien en el mismo acto presto el juramento de Ley. A fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1. Que se deje constancia de la ubicación geográfica del Fundo “Los Guayabitos” ya identificado: Este Tribunal deja constancia que el Fundo “Los Guayabitos” se encuentra ubicado en el sector Andarreal, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el cual se encuentra alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por el Ciudadano H.S., por el SUR: terrenos ocupados por el Ciudadano A.v., por el ESTE: Terrenos ocupados por N.N., D.C. y E.V., y por el OESTE: Terrenos ocupados por los Ciudadanos H.S. y A.V., con una superficie aproximadamente de Sesenta y Tres hectáreas con Setecientos Diez Metros (63 Has con 0710 m2). 2. Que se deje constancia la clase de actividad desarrollada en el Fundo “Los Guayabitos”. Este Tribunal deja constancia que se desarrolla actividad pecuaria y observa aproximadamente un numero de Setenta (70) animales de ganadería Bovina raza mestiza de doble propósito, asimismo observo los cultivos de pastos guinea a los alrededores de los corrales donde se encuentran ubicado el ganado Bovino. 3. Que se deje constancia si el ganado se encuentra debidamente vacunado, herrados y con los cuidados respectivos a la producción: Este Tribunal dejo constancia que a efectos videndi, se le ha presentado certificación de vacunación, así como los avales sanitarios, los cuales se anexaron a la presente acta de inspección, asimismo éste tribunal observó que el ganado Bovino se encuentra en condiciones optimas así como la producción es totalmente efectiva, dado que se produce aproximadamente Noventa (90) litros de leche para la producción del queso y otros derivados como suero, natilla y suero para el consumo de animales. 4.- Que se deje constancia como es la distribución de los productos diariamente.

El tribunal deja constancia y observa un envase de acero inoxidable de aproximadamente Ciento Veinticinco litros (125 litros), en el cual se deposita la leche, asimismo se dejo constancia que la distribución de los productos son sacados hacia la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y parte de ellos son dentro del mismo Municipio. 5. que de seje constancia de las bienhechurias que se encuentra en el Fundo “Los Guayabitos”. Este Tribunal observo que en dicho Fundo se encuentran bienhechurias constituidos por cercas de estantillos de madera murta y alambre de púas de ocho (8) pelos, se observo los potreros divididos y debidamente cercados y una vivienda de concreto armado con pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, bebederos para los animales, así como un corral dividido en dos, cuatro porciones, hay lagunas artificiales (4 lagunas) de tipo intermitente para uso animal. Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideraciones que las medidas cautelares inmoninadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que los siguientes:

  1. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum In Mora, que se manifiesta en la Infructuosidad o la tardanza en al admisión de la providencia principal.

  2. La existencia de su temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  3. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior

De forma tal que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano jurisdiccional, elementos de juicio, siquiera presuntivas sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. En éste sentido las medidas cautelares solicitadas en materia agraria deben estar fundamentadas tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fomus bonis iuris”, “Periculum in mora” y “Periculun in damni”, como en la Ley especial del Fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa, éste Tribunal partiendo del hecho social y agropecuario, todo lo establecido por el experto debidamente designado y juramentado en la Inspección Judicial de fecha 30 de Noviembre de 2009 Ciudadano: J.Y., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.533.198, en su condición de Técnico Sub-inspector Agrónomo del Instituto Nacional de Tierras (INTI – FALCON), establece la vigencia de la medida de Sesenta (60) días continuos, ya que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento agrario, es lo que éste Tribunal le da Sesenta (60) días contados a partir de la presente medida cautelar innominada especial, para que el solicitante ejerza la acción correspondiente ya que de lo contrario implicaría una relajación tácita de los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, se tiene la presente medida cautelar como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, ya que en el escrito de solicitud se identifico a los presuntos sujetos pasivos de la relación jurídica procesal, por lo que éste Tribunal insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la acción posesoria correspondiente en materia Agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la medida de protección, y la solución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 208 numeral 1 relativo a las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia Agraria.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a fin de prestar una Tutela Preventiva è Idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección Asegurativa y Provisional, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 207 y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López; procede a decidir:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la Abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.864.803, defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008; según Oficio numero CIUD.IG-0848-08 de fecha 13 de AGOSTO de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la defensa Publica, representando en éste acto a los Ciudadanos: J.C.D.S., E.S.C., H.S., HEDILBERTO SIRIT CALDERA Y HERMY SIRIT CALDERA, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-3.703.909, V-14.027.084,V-12.178.990, V-16.942.044 Y V-12.178.989, domiciliados en el sector V.D.C., Municipio Dabajuro del Estado Falcón; en consecuencia se DECRETA formalmente MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA sobre un lote de terreno con vocación agrícola y pecuaria (rebaño de Ganado Bovino); asimismo el Fundo “LOS GUAYABITOS”, tiene una superficie de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SETECIENTOS DIEZ metros cuadrados (63 Has con 0710 m2), ubicado en el sector EL ANDARREAL, sin Parroquia SIN PARROQUIA, Municipio DABAJURO del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por H.S., SUR. Terreno ocupado por A.V., ESTE: Terrenos ocupados por N.N., D.S. y A.V., OESTE: Terrenos ocupados por H.S. y A.V., según consta en Carta de Inscripción en el Registro de predios emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, el cual certifica que dichas tierras son tierras baldías siendo del dominio Publico y con vocación agrícola. Así bien, dicha unidad económica productiva es un predio rustico rural, el cual según su vocación de uso de los suelos y según informe técnico que resulto de inspección técnica realizada por los técnicos de la ORT FALCON, su vocación de uso es para la actividad agrícola pecuaria, y el predio actualmente cuenta con una superficie aprovechable de 80% del cual dichos ciudadanos han colocado en producción un 70% de todo el lote de terreno, por lo que se concluye que dichas tierras están en plena productividad. Haciéndola verdadera función social en el campo.

SEGUNDO

Se insta a las partes, a los fines de que formulen la respectiva oposición a la medida cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada en el presente fallo, se libran las notificaciones las cuales deben constar en autos un vez practicadas para los efectos de la oposición. Y así se decide.

TERCERO

Por ser ésta una medida cautelar de carácter anticipada, se insta a la parte solicitante, a ejercer la referida acción Posesoria Agraria correspondiente al caso, en un lapso de Sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, so pena de la revocatoria de la presente medida y así se decide.

CUARTO

Se ordena oficiar al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, así como también a lo Consejos Comunales del sector Andarreal, sin parroquia Municipio Dabajuro del estado Falcón, y a la oficina regional de tierras del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios correspondientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del Mes de Enero de 2010. Años. 199º de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se libraron oficios bajo los Nros. ____________, _____________, _____________, _____________, Se remitió Despacho de comisión (notificaciones) al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nro. _________. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra. (Carmen).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

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