Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00497-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000131.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.D.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.466.601, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.066, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.E.R.D.L., H.L., MARLENYS M.C. y R.A.M.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.426.244, V-8.753.016, V-7.504.412 y V-6.011.911, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas ILVA L.B. y M.E.G., mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.282 y 37.363, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0397, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 306 y 307).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 308 y 309).

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 310 al 328).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constata que en fecha 30 de abril de 2004, fue introducido ante el Juzgado (Distribuidor) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por la abogada J.D.C.M.T., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.E.R.D.L., H.L., MARLENYS M.C. y R.A.M.M., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 05).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, la parte actora, consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda. Asimismo por auto dictado en fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos M.E.R.D.L., H.L., MARLENYS M.C. y R.A.M.M., a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas. (f. 06 y 18).

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004, suscrita por la parte actora quien consignó las copias fotostáticas; y por auto dictado en fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal fijó el término de la distancia, asimismo en fecha 06 de septiembre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado tres (3) compulsas. (f. 19 y 31)

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la parte actora, consignó los expedientes signado con los números 2904 y 3753, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, y del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, correspondiente a las resultas de la citación parte demandada. (f. 32 al 80).

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fechas 03 de mayo de 2005, la actora consignó los ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional. (f. 46 al 85).

En fecha 06 de junio de 2005, compareció ante la sede del Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la fijación del respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada, y por auto de fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado y se comisiono al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, a tal efecto se libró oficio y despacho. (f. 86 al 98).

Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda; y por diligencia de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil; y por auto dictado en la misma fecha la Juez suplente A.E.G., se avocó al conocimiento de la causa, y por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la ciudadana M.G., a tal efecto libró boleta de notificación. (f. 99 y 104).

En fecha 14 de marzo de 2006, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Alguacil del Tribunal quien consignó la boleta debidamente firmada cumpliendo con la misión encomendada, y mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año, suscrita por la abogada M.G., manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y juró cumplirlo los deberes del mismo. (f. 105 al 107).

En fecha 23 de marzo de 2006, compareció ante la sede del Tribunal la abogada ILVA L.B., quien mediante diligencia consignó el Poder que acredita su representación. (f. 108 al 113).

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por la abogada M.G., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien consignó los telegramas enviados a los demandados con el fin de dejar constancia de la misión encomendada por el Tribunal. (f. 114 al 117).

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda; y mediante diligencias de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por la parte actora quien consignó escrito desvirtuando alegatos sobre los puntos previos en el escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas; y en fecha 02 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 118 al 134).

En fecha 05 de junio de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes. (f. 135).

Mediante diligencias fechas 12 de junio y 16 de junio de 2006, suscritas por las apoderadas judiciales de las partes, quienes hicieron oposición a las pruebas promovidas; asimismo por auto dictado en fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por la Secretaría de los días de despacho, asimismo declaró Extemporáneas las oposiciones por tardías (f. 136 al 142).

Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (f. 143 al 150).

Diligencias suscritas por la parte actora de fecha 22 y 27 de junio de 2006, se dio por notificada y solicitó comisionara a los Juzgados de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. a los fines de la notificación de la parte demandada, y por auto dictado en fecha 07 de julio de 2006, negó lo solicitado. (f. 151 y 153).

En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual subsanó la omisión del término de la distancia en la evacuación de la prueba de posiciones juradas, asimismo se libró boleta de notificación, despacho y oficio al Juzgado del Municipio Z.d.E.M., a tal efecto se designó correo especial a la abogada actora. El 02 de agosto de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 155 y 163).

Diligencias suscritas por la parte actora quien solicitó sumar al monto de dinero reclamado en la demandada la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 506.795,00), asimismo solicitó se le designe como correo especial a los efectos de la evacuación de la prueba testimonial, asimismo consignó la prueba documental y sus anexos. (f. 164 al 170).

Serie de diligencias suscritas por las apoderadas judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, asimismo la parte actora solicitó librar oficios dirigidos al ciudadano Presidente de Toyota Services de Venezuela y al ciudadano Gerente de la Agencia del Banco CITIBANK, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado. (f. 171 al 180).

En fechas 02 y 31 de octubre de 2006, la parte actora, mediante diligencia solicitó lo conducente a los fines del nombramiento de expertos, y se fije la oportunidad para la evacuación de los testimonios, asimismo en fecha 07 de noviembre de 2006, el Alguacil consignó los oficios debidamente recibidos y firmados. (f. 181 al 185).

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio por recibido las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Z.d.E.M.. (f. 188 al 195).

Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por la parte actora, quien consignó escrito de informes. (f. 196 al 202).

Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal fijó la evacuación de la prueba de cotejo, la prueba de las testimoniales, asimismo ordenó la notificación de las partes, por lo que en fecha 16 de abril de 2007, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 203 al 209).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por la parte actora quien se dio por notificada del auto de fecha 20 de marzo de 2007, consignó las copias para su certificación a los efectos de la citación de las posiciones juradas.(f. 210).

Diligencia de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, quien apeló del auto de fecha 20 de marzo de 2007, y por auto de la misma fecha se realizó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación; en fecha 23 de abril de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 215 al 225).

En fechas 26 y 27 de abril de 2007, comparecieron los expertos designados y aceptaron, y se juramentaron, asimismo solicitaron un lapso de 10 días de despacho para la consignación del dictamen pericial, y por auto de fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó desglosar y hacer entrega a los expertos de los documentos contenidos a los folios 7 al 16 del presente expediente, asimismo se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. (f. 226 al 232).

Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, el Tribunal negó el plazo de 10 días de despacho para la entrega del informe pericial solicitada por los expertos designados, por cuanto el máximo es de 15 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (f. 234).

Diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por los expertos designados en el presente juicio, quienes consignaron el Dictamen Pericial y la devolución de los documentos originales. (f. 240 al 259).

En fecha 30 de mayo de 2007, la parte actora consignó el recibo correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos grafotécnicos. (f. 263 y 264).

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal recibió y agregó a los autos, la comisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificada bajo el Nº 1050-07. (f. 266 al 294).

Serie de diligencias suscritas por la parte actora, siendo la primera de fecha 27 de junio de 2007 y la última de fecha 03 de julio de 2010, mediante la cual solicitó se dictara sentencia. (f. 297 al 305).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se libro el oficio Nº 0397, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 306 y 307).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos; y por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 308 y 309).

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2014, en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.(f. 310 al 328).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal observa lo siguiente:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de reforma de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

Que suscribió un contrato con la ciudadana M.E.R.D.L., y con el consentimiento de su cónyuge, ciudadano H.L., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 28.

Expresaron que a la ciudadana M.D.L., se le otorgó una línea de crédito rotatorio exclusivamente destinada a ser utilizada para la compra venta de colecciones de cosméticos de la línea Perfumessence, distribuidos por la ciudadana J.M.T..

Explana que de las obligaciones derivadas de ese contrato, son fiadoras solidarias y principales pagadoras las ciudadanas MARLENYS M.C. y R.A.M.M., ya identificadas.

Señala que en base al contrato, la ciudadana M.D.L., formuló pedidos, le fueron entregadas y recibidas las mercancías, a partir del día 06 de junio de 2000 hasta el 22 de octubre de 2001, todo por un monto total acumulado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.960.389,00), según registros contenidos en el impreso del Auxiliar de Cuentas por Cobrar, anexo al libelo.

Destacan que en el cuadro del Auxiliar de Cuentas por Cobrar, se asientan abonos por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.556.700,00), y se le reconocen descuentos por concepto de comisiones a vendedores, por un monto total de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.625.954,00), quedando un saldo insoluto, a cargo de la ciudadana M.D.L., por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.14.777.735,00), los cuales están respaldados por la Letra de cambio Nº 1/1 de fecha 21 de junio de 2000, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00), con vencimiento de fecha 21 de julio de 2000, nota de entrega de fecha 11 de junio de 2001.

Detalla que las entregas y recibos de doce (12) colecciones mixtas por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.461.280,00), dos (2) colecciones de cremas por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 571.570,00), todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.032.850,00); cinco (5) colecciones de fragancias por un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00); nota de entrega de fecha 22 de octubre de 2001, correspondiente a una (1) colección de cremas y fragancias por un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 289.335,00); Nota de entrega de fecha 23 de agosto de 2001, correspondiente a la entrega de doce (12) colecciones mixtas para un total TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.461.280, 00); y dos (2) colecciones de cremas para un total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 578.670,00), todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.039.950,00).

Que de conformidad a la Cláusula Novena del contrato suscrito en fecha 21 de junio de 2000, los intereses que JULIA cobraría a MARÍA, por cada uso de esta línea de crédito serían calculados y cancelados a partir del día treinta y uno (31) de cada rotación de esta línea de crédito rotativo, es decir, que durante los primeros 30 días no se generarían intereses. Los mismos se calcularían sobre saldos deudores a la tasa que rigiera en el mercado de donde proviniesen los fondos utilizados para satisfacer la acreencia de inversiones Perfumessence, C.A., y de acuerdo a la cláusula décima del contrato pagar los intereses de mora, por cada día de atraso de tres partes adicionales a la tasa que se aplicaría conforme a la cláusula anterior.

Que el incumplimiento de la ciudadana M.D.L., en pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.777.735,00), en la fecha oportuna, lo coloca que en una situación de obtener de la banca comercial venezolana el dinero necesario para dar cumplimiento en el plazo preestablecido, a la obligación que como intermediara, contrajo con la empresa Inversiones Perfumessence, C.A., proveedora de los cosméticos objeto de comercialización por parte de la ciudadana M.E.R.D.L., de lo contrario no podía continuar recibiendo mercancía de la menciona empresa.

Alega que dispuso del dinero que tenía, para abonar a un crédito que por mayor monto le otorgó el Banco Citibank por la adquisición de un vehículo. Quedando en consecuencia obligada a pagar al Citibank los intereses a la tasa del 49 %; Así como la tasa de interés aplicable al mismo siendo por un monto total de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.500.000,00), los intereses causados del 22 de octubre de 2001 hasta el 22 de abril de 2004, sobre la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.777.735,00), adeudada por la ciudadana M.E.R.D.D.L..

Que la ciudadana M.D.L., incumplió flagrantemente el contrato suscrito el 21 de junio de 2000 al dejar de realizar los pagos debidos, en las fechas que establecía la cláusula sexta del contrato, que el monto adeudado se encuentra ampliamente vencido y la obligada y sus garantes se han negado reiteradamente a pagar, pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas hasta el presente. De tal manera que agotó la vía extrajudicial amistosa con la ciudadana M.E.R.D.L..

Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 108, 124, 547 y 1099 del Código de Comercio y en los artículos 174, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1264, y 1814 del Código Civil.

Concluye que la ciudadana M.D.L., incumplió sus obligaciones contractuales a las que quedó sometida en el contrato de fecha 21 de junio de 2000, suscrito por ante la Notaria ante señalada, por lo que debe convenir en pagar la cantidad de la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.777.735,00), recibida en mercancía y también la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.500.000,00), por concepto de intereses pagados por su persona a la banca comercial, en el período comprendido entre el 22 de octubre de 2001 al 22 de abril de 2004, calculados sobre la cantidad insoluta sobre la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.777.735,00), adicionalmente la indexación correspondiente, más los intereses de mora generados hasta la definitiva cancelación de dicha obligación, así como debe pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio.

Por lo que demando a los ciudadanos M.E.R.D.L., H.L., en su carácter de obligados principales, y a las ciudadanas MARLENYS M.C. y R.A.M.M., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar, sin plazo alguno lo siguiente:

PRIMERO

Con base al contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 56 del Tomo 28, recibió mercancía a partir del mes de junio de 2000, registrándose pedidos hasta el septiembre de 2001, por un monto total de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.960.389,00), que ha abonado un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.556.700,00); y el descuento por comisiones a vendedores por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.336.619,00); quedando un saldo insoluto en mora de la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.777.735,00).

SEGUNDO

El pago de daños y perjuicios equivalentes al monto de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.500.000,00), pagado con su dinero en el período comprendido entre el 22 de octubre de 2001 hasta el 22 de abril de 2004, por concepto de intereses calculados sobre la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.777.735,00), adeudados por la ciudadana M.D.L., y tomada en préstamo para pagar a la empresa suplidora Inversiones Perfumessence, C.A., conforme a la cláusula novena del contrato de fecha 21 de junio de 2000. Monto que habría tenido que pagar a la banca de haber tomado ésta directamente él préstamo. Además que la misma recibió la mercancía para la venta, por lo que debió haber vendido para generar oportunamente los fondos necesarios y suficientes para cumplir con la obligación contraída conforme lo establece el contrato de fecha 21 de junio de 2000.

TERCERO

Demando igualmente la indexación de las sumas antes indicadas, por la devaluación del signo monetario, calculado conforme a las tablas emanadas del Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación.

CUARTO

Demando el pago de los intereses de mora que se causen a la rata legal hasta la cancelación definitiva de dicha suma.

QUINTO

Demando el pago de los honorarios profesionales de abogados.

SEXTO

Demando el pago de las costas y costos que se causen con motivo del juicio.

Que de conformidad con los artículos 646, 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de los demandados, así como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad de los ciudadanos M.E.R.D.L. y H.L.G., distinguido con el Nº 0605, piso 6, bloque 8, Edificio 1, ubicado en la Urbanización M.M. (Trapichito), Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Solicitó se Decrete Medida de Embargo sobre los bienes muebles de los demandados, así como Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de las ciudadanas MARLENYS M.C. y R.A.M.M., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de la ciudadana M.D.L..

Por último solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme ha lugar en derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, condenándosele en costas y costos del juicio a los demandados.

DEL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA.

  1. Alegó como punto previo la prescripción de la letra de cambio de fecha 21 de junio de 2000, por el monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), con fecha de vencimiento para el 21 de julio de 2000, a la orden de J.M. y cuyo librado es la ciudadana M.E.R.D.L., traída al juicio por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de Código de Comercio.

  2. Que de la lectura de dicho efecto mercantil, se observa que la fecha de vencimiento de la misma fue el día 21 de julio de 2000, que la demanda fue admitida en fecha 29 de junio de 2004, y su complemento de fecha 19 de julio de 2004, fechas para las cuales ya la letra de cambio en cuestión se encontraba prescrita.

  3. Explana el desconocimientos de los Instrumentos Privados, los cuales impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes, así las cantidades de mercancías, los montos en bolívares, señalados como haber y que aparecen determinados en el instrumento privado traído al juicio descrito como AUXILIAR DE CUENTAS POR COBRAR (MARIA E.R.D.L.), ya que el mismo no proviene de ninguno de sus representados, ni esta firmado ni aceptado por ellos, lo cual lo hace de dudosa procedencia.

  4. Impugnó y desconoció tanto en su contenido, como en su firma la letra de cambio, signada con la letra “C” de fecha 21 de junio de 2000, por el monto de de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), con fecha de vencimiento para el 21 de julio de 2000, el cual no fue firmado ni por el librado, ni por el librador, y mucho menos aceptada por la ciudadana M.E.R.D.L..

  5. Desconoció el contenido y firma de los instrumentos privados que corren a los folios 13, 14, 15 y 16 del expediente judicial, y que están identificados con las letras “D” “E” “F” “G” en las cuales aparece descritas unas supuestas mercancías entregadas a la ciudadana M.D.L., dichos instrumentos provienen y fueron elaborados por la ciudadana J.M..

  6. Alegó el Decaimiento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de las ciudadanas MARLENYS M.C. y R.A.M.M., y los ciudadanos M.E.R.D.L. y H.L..

  7. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho se refiere la temeraria demanda incoada contra sus representados, por cuanto lo en ella narrado es falso de toda falsedad, ya que de una ligera lectura del contradictorio libelo de demanda, se evidencia que el mismo no concuerda, ni se compagina con el contrato que se menciona, ni con las supuestas ordenes de entrega, ni los documentos privados los cuales fueron desconocidos.

  8. Afirma que la ciudadana M.D.L., co-demandada en la presente causa celebró el señalado contrato con la ciudadana J.M., pero por una línea de crédito hasta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000, 00), hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), obligación esta que fue afianzada por las ciudadanas MARLENYS CARDENAS Y R.M., pero solo hasta la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) hoy SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00).

  9. Señala que la fianza alcanzó la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.960.389,00), suma esta que no puede probar la demandante ya que nunca existió, contradiciéndose tanto con el contenido del contrato, y con las supuestas ordenes de entrega y las cuales fueron desconocidas.

  10. Asevera que su representada recibió de la ciudadana J.M. mercancía hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), ya que solo le otorgaron dos líneas de créditos, y que fue cancelado en su totalidad.

  11. Menciona que el reconocimiento expresó de la ciudadana J.M. a la ciudadana M.D.L., nada le debe a la parte actora por este ni por ningún concepto derivado de dicho contrato, en consecuencia las fiadoras MARLENYS CARDENAS y R.M., tampoco deben nada, ya que la obligación fue totalmente cancelada.

  12. Continua señalando, que si hubiese sido de otro modo, la deuda se hubiese renovado a la ciudadana J.M., y según el contrato debía haber hecho firmar a la ciudadana M.D.L., letras de cambio por el monto de los pedidos realizados, tal como lo establece la cláusula quinta, letras estas que nunca existieron porque el crédito nunca fue renovado y no hubo más entrega de mercancía, y la supuesta deuda por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.777.735,00), hoy , CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 14.777.74), no existe en ninguna parte, ni siquiera en el contradictorio libelo de la demanda, ya que al sumar dichos montos que allí aparecen no concuerdan con la cifra que la actora dice se le debe, todo lo cual hace inexistente dicha deuda.

  13. Que es falso y en consecuencia rechazó y contradijo que su representada deba a la actora suma alguna por concepto de intereses de mora, ya que nunca dejó de pagar y canceló la totalidad de la deuda, tal como la afirmó y mucho menos de haber sido causante de que la demandante haya dejado de pagar un crédito al Citibank, cuya responsabilidad de la ciudadana J.M., quien fue quien adquirió un vehiculo nuevo y ninguno de sus representados tuvo participación.

  14. Rechazó y contradijo lo dicho por la parte actora con relación a que su representada hubiese incumplido flagrantemente el contrato, y que se le deba suma alguna de dinero.

  15. Rechazó, negó y contradijo y desconoció que sus representados le adeuden a la ciudadana J.M., la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.777.735,00), hoy día equivalentes a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 14.777.74), por concepto de unas supuesta mercancía que la ciudadana M.D.L., hubiese recibido.

  16. Rechazó, negó y contradijo y desconoció que sus representados deban pagar a la ciudadana J.M. la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.500.000,00), hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00), originados por conceptos de unos supuestos intereses que la ciudadana J.M., debía o pagó supuestamente al Citibank, y cuya deuda pretende transferir a sus mandantes.

  17. Rechazó, negó y contradijo que sus representados deban pagar suma alguna por concepto de Indexación ya que la deuda que alega la actora es inexistente, así como tampoco debe nada por concepto de costas y costos del proceso.

  18. Negó, rechazó y contradijo que en el contrato al cual hace referencia la actora de fecha 21 de junio de 2000, aparezca en alguna de sus partes que la ciudadana M.D.L., hubiese recibido mercancía hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.960.389,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.960,39), afirmación esta que por ser contradictorio y falsa hacen nulas las pretensiones de la actora.

  19. Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar por concepto de unos supuestos daños y perjuicios, hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.500.000,00), hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00), por intereses de mora que se originaron como consecuencia de una supuesta deuda que la actora contrajo supuestamente con la Banca comercial y que ahora pretende cobrar a sus representados.

  20. Negó, rechazó y contradijo que deban pagar por indexación por intereses de mora, honorarios de abogado, costas y costos de juicio, ya que la deuda que se demanda es Inexistente.

  21. Rechazó, negó y contradijo los supuestos fundamentos de derecho sobre los cuales se fundamente la temeraria pretensión del demandante, ya que sus representados no han incumplido ninguna de las disposiciones legales, ni mucho menos las cláusulas contractuales señaladas en el libelo. Por último solicitó que se declare sin lugar la demanda, por ser contradictoria, temeraria e inexistente la deuda que se pretende cobrar, con la respectiva condenatoria en costas de la parte actora.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Considera prudente, quien aquí decide, el resolver como punto previo, lo relativo a la defensa relativa a la prescripción de la acción cambiaria, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada a través de la contestación de la demanda.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con el Artículo 479 del Código de Comercio, fundamentando la misma en el hecho que el vencimiento de la letra de cambio demandada, ocurrió en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, por lo que, la acción cambiaria, prescribió el veintiuno (21) de junio de 2003, sin que la parte actora hubiese ejecutado en tiempo hábil para ello, alguno de los actos establecidos en los artículos 1.969, 1.970 y 1.973 del Código Civil para interrumpir la prescripción. El artículo 1.969 del Código Civil señala que:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto, o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

Por su parte el Artículo 1.970 indica lo siguiente:

...Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición...

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El Artículo 1.973 señala que:

…La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr…

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Establece el Artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:

…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…

Es por lo que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia al demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De una revisión exhaustivas de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda en fecha 30 de abril de 2004, que la misma fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 29 de junio de 2004.

Ahora bien, queda ampliamente evidenciado, que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para interrumpir la prescripción del título cambiario, por cuanto habían transcurrido, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a la fecha de interposición esto es el 30 de abril de 2004 y la fecha de la admisión de la demanda en fecha 29 de junio de 2004. En ese sentido, en relación a la prescripción, debe partir esta Jurisdicente del hecho cierto del vencimiento de la letra de cambio, el cual, operó en fecha 21 de julio de 2000. Así se decide.

Así las cosas, vale transcribir el artículo 132 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

(Negritas del Tribunal).

Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anterior transcrita, se aprehende, que el legislador patrio, ha decidido regular la institución de la prescripción en materia mercantil, estableciendo una prescripción ordinaria decenal, dejando abierta la posibilidad de que el mismo Código que regula a las instituciones comerciales, pueda establecer una prescripción más breve, que la establecida genéricamente, para ser aplicada a una institución especial o específica. Este es el caso de la letra de cambio, para la cual, la prescripción, es más breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio que señala:

…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que la letra de cambio, expiró el 21 de julio de 2000, teniendo la parte interesada, tres (03) años contados a partir de ese vencimiento, para ejercer las acciones que creyera conveniente, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses. Adminiculado, con la fecha de vencimiento anteriormente referida, se aprecia, que la demanda fue interpuesta el día 30 de abril de 2004 y admitida en fecha 29 de junio de 2004, fecha en la cual, quedó verificada la prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de que dicha demanda, fue interpuesta de forma extemporánea, por lo que no fue interrumpido el referido lapso de prescripción. Por lo que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó la prescripción de la acción cambiaria objeto del litigio, por lo cual, no procede el análisis de los demás alegatos y medios de pruebas aportados por las partes, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria intentada, por lo que bajo tales apreciaciones, se tiene que ciertamente, se consumó la prescripción de la acción instaurada y, en consecuencia, se declara la extinción del proceso con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa opuesta relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la abogada ILVA L.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.R.D.L., H.L., en su carácter de obligados principales y las ciudadanas MARLENYS M.C. y R.A.M.M., en su condición de avalistas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la abogada J.D.C.M.T., partes éstas identificadas en esta decisión y como consecuencia de lo cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada. SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana J.D.C.M.T.. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad de Caracas el, 14 de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordeno la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nº 00497-12

Exp. Antiguo: AH1A-V-2004-000131.

MMG/YJPM/03.

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