Decisión nº PJ0102010000288 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Tres (03) de agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2009-002595.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Daños y Perjuicios.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana J.D.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.466.601 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° bajo el N° 24.066, quien actúa en su propio nombre y representación.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.189.528. Representado en la causa por el defensor judicial designado, abogado D.E., conforme auto de fecha 25 de Febrero de 2010, cursante al folio 124 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana J.D.C.M.T., en contra del ciudadano E.R.M., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2009, la parte actora en el proceso, propuso la pretensión que ocupa a éste Juzgador, argumentando, en síntesis:

  1. - Que es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 6-A, ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS BALMORAL III, situado en la 4ta. Transversal entre las Avenidas Sucre y Ávila, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M..

  2. - Que al citado inmueble le corresponde en propiedad integrada, dos (02) puestos de estacionamiento, los cuales se encuentran debidamente demarcados e identificados con el mismo número y letra del apartamento respectivo (6-A) situados en la planta sótano dos (02) del edificio.

  3. - Que el demandado es propietario de un inmueble distinguido con el N° 3-B, ubicado en el Edificio denominado Residencias Balmoral III, situado en la 4ta. Transversal entre las Avenidas Sucre y Ávila, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., al cual le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, demarcados e identificados con el N° y letra 3-B, situados en la planta sótano d0s (02) del edificio.

  4. - Que en fecha 09 de Mayo de 2009, fue estacionado en uno de los puestos de estacionamiento de la actora, sin su consentimiento ni autorización, un vehículo marca Toyota, modelo Meru, color dorado, placa SBE-96B, impidiendo poder estacionar el vehículo de propiedad de la actora en el referido puesto de estacionamiento.

  5. - Que al desconocer a quien le pertenecía el referido vehículo, y estando obstaculizando el puesto de estacionamiento de la actora, ésta optó por colocar el vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla, Color Plata, Placas AA945PA, en el pasillo de circulación frente a los dos (02) puestos de estacionamientos marcadas 6-A de propiedad de la actora.

  6. - Que en fecha 11 de Mayo de 2009, los dos (02) vehículos de propiedad de la actora, fueron objeto de hechos vandálicos por residentes del edificio, junto con dos sujetos que tripulaban una camioneta marca Toyota, Modelo Hilux Kavak, Color Dorada, Placas A094C0M, quienes arrastraron y dejaron en medio del pasillo el vehículo de la actora Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas AA945PA, obstaculizando el paso y maniobra para estacionarse a unos doce (12) propietarios, causándole daños en la carrocería y daños mecánicos.

  7. - Que durante la maniobra de arrastre, también dañaron la carrocería de otro vehículo de la actora marca Toyota, Modelo Yaris, Color Plata, Placas MDF47F, que se encontraba estacionado en el segundo puesto marcado 6-A, causándole daños en la carrocería como el desprendimiento de una mica/luz lateral pequeña del lado derecho o del copiloto, parte esta que quedó hacia el puesto donde dejaron estacionada el Toyota Merú, Placas SBE-96B, así como la pintura de la pared del estacionamiento contra la cual recostaron la parte trasera del mencionado vehículo Toyota Merú, ya antes identificado.

  8. - Que tales hecho fueron marcados en el video del sistema de cámaras del Edificio Residencial Balmoral III.

  9. - Que tales hechos fueron denunciados por ante la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda así como al Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalísticas.

  10. - Que en fecha 15 de Mayo de 2009, acudió a la Junta Parroquial L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda a interponer la correspondiente denuncia, atendiendo el demandado en una segunda citación que se efectuara, sin que se hubiere llegado a un acuerdo sobre los reclamos formulados.

  11. - Que en virtud que no ha podido llegar a un acuerdo amistoso sobre la reparación de los daños causados, procede a demandar al ciudadano E.R.M. a los fines que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Pagar la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300,00 Bs.) por concepto de reparación del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Plata, Placa AA945PA; B.- Pagar la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) por concepto de reparación del vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, Color Plata, Placas MDF47F; C.- Pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Ocho Mil Quinientos Bolívares (8.500,00 Bs.), derivados de los siguientes conceptos: C.1.- La suma de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) por de gastos de transporte durante la reparación de los dos vehículos; C.2.- Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) por concepto de gastos de reparación/pintura de la pared del estacionamiento; y C.3.- Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs.) por concepto de gastos médico en que ha incurrida la actora por el agravamiento de su salud derivado del stress a la que fue sometida en virtud del problema demandado; D.- Pagar la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por los daños morales que los hechos descrito le han infligido, dada la lesión causada a su buen nombre, su condición de buena vecina, respetuosa de los derechos ajenos, y en general, por violentar los derechos a preservar su fama, honor, imagen y reputación; E.- Pagar la suma de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales de abogados por gestiones extrajudiciales y judiciales de cobranza; F.- Pagar al suma de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales de abogados en juicio; G.- Pagar la suma de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) por concepto de costas y costos que se causen en el juicio; H.- Pagar la suma de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) por concepto de intereses de mora calculados a la rata de la tasa legal, hasta la definitiva cancelación de las sumas demandadas; solicitando su ajuste mediante experticia complementario al fallo; e I.- En cancelar la indexación judicial de las sumas demandadas, calculadas conforme a las tablas emanadas del Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación.

  12. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. (Folios 01 al 05).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, el demandado por intermedio del defensor judicial designado al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2010, a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:

  13. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la parte actora la suma de Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300,00 Bs.) por concepto de presunta reparación del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Color Plata, Placas AA945PA.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) por concepto de reparación del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, Color Plata, Placas MDF-47F.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de Ocho Mil Quinientos Bolívares (8.500,00 Bs.) por los conceptos reclamados por la parte actora, a saber, transporte durante la reparación de los dos vehículos de la actora, reparación y pintura de la pared del estacionamiento donde se encontraban aparcados los vehículos y gastos médicos como consecuencia del agravamiento de la condición de salud de la actora.

  16. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) por concepto de los presuntos daños morales causados a la actora.

  17. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de UN Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales de abogados con ocasión a las gestiones extrajudiciales y judiciales de cobranza.

  18. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) por concepto de costas y costos del juicio.

  19. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de UN Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) por concepto de intereses de mora que se causen, calculados a la rata legal hasta la cancelación definitiva de los montos demandados.

  20. - Negó, rechazó y contradijo que deban cancelar suma de dinero por concepto de indexación judicial. (Foli0s 129 al 131).

    En testos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Median escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2009, la parte actora incoó pretensión de Daños y Perjuicios en contra de la demandada. (Folios 01 al 05).

    Por auto de fecha 07 de Agosto de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 64 y 65).

    Mediante nota de secretaría de fecha 29 de Septiembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 68).

    Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folios 88 y 89).

    Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, se acordó la designación de defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 104).

    Mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2010, la parte demandada, mediante el defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 129 al 131).

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 133 al 135), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 12 de Julio de 2010. (Folios 136 y 137).

    Por auto de fecha 30 de Julio de 2010, se acordó el diferimiento del fallo. (Folio 144).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    Establece el artículo 1185 del Código Civil, que dispone:

    ARTICULO 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    …Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

    Como la doctrina y jurisprudencia nacional han calificado, la expresión “responsabilidad civil” la emplean para referirse a la distribución de los daños y las pérdidas sufridas en el patrimonio de las personas como consecuencia de la generación de un hecho dañoso ya sea por acción o inacción del considerado como autor del daño, ya pudiera ser ésta calificada como contractual (cuya relación de causalidad viene determinada por la existencia previa de un contrato entre las partes y como consecuencia de su inejecución o retardo nace) o extracontractual (cuyo daño nace de un hecho considerado como ilícito por la legislación).

    La acción de responsabilidad civil extracontractual referida, encuentra consagración legal en el artículo 1.185 del Código Civil, ya antes citado.

    Por ello, ante el incumplimiento culposo de la conducta supuesta por la norma señalada como ilícita, causa un daño en el patrimonio de un sujeto de derecho, éste debe reparar el daño causado, o en otras palabras, indemnizar el patrimonio de otro como producto de su infracción. En éste supuesto se está frente a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

    No sólo el artículo 1.185 del Código Civil antes citado prevé supuestos de responsabilidad civil extracontractual, sino que además los artículos 1.186 al 1.196 de la antes aludida codificación, contienen otros supuestos de responsabilidad civil objetiva, ya sean éstas causadas por los menores que habitan con sus padres (Art. 1.190), las causadas por los hechos ilícitos de los alumnos o aprendices del preceptor o el artesano mientras están bajo su vigilancia (Art. 1.190), la del dueño o principal por los daños causados por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones propias de su empleo (Art. 1.191), las del dueño o guardián de un animal, por el daño causado por éste (Art. 1.192), la del guardián de una cosa por los daños causados por ésta y , la del dueño de un edificio o de otra construcción arraigada en el suelo, por los daños provenientes de su ruina (Art. 1194).

    Artículo que establece el carácter de distinguir aquél daño que es causado con intención y el daño que es causado por la imprudencia o negligencia. En ambos casos, hay en efecto, un error de conducta. Pero desde el punto de vista de la caracterización concreta de en qué consiste tal error de conducta, la ley no puede menos que distinguir entre estas dos categorías de culpa: la intencional (dolo y delito) y la que consiste en una mera imprudencia o negligencia (acto simplemente culposo o cuasidelito).

    Por otra parte el delito se puede entender como el daño causado con una intención, y el cuasi-delito es el daño causado sin intención, por imprudencia, negligencia.

    La regla general en materia civil en principio, basta que se produzca el daño para que el agente del mismo, independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente la victima, es indiferente determinar si el agente actuó con dolo o con culpa, pues su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión y cuantía del daño causado y no con la clase de culpa en que incurrió; excepto en algunos casos, tales como los de compensación de culpas y de pluralidad de culpas, en los cuales la gravedad de la culpa puede influir en la obligación de reparar.

    Siendo su nota general o común, en que se debe demostrar la existencia del hecho ilícito por parte del agente del daño, el cual a su vez debe comprender:

    • Incumplimiento o inejecución culposa de una conducta preexistente por parte del agente del daño.

    • La culpa: en el sentido que el hecho dañoso debe provenir del incumplimiento culposo del autor, ya sea éste doloso o intencional o el generado por su simple imprudencia o negligencia, siendo indiferente en ambos supuestos su grado (leve, levísima, grave ó gravísima).

    • El carácter ilícito del incumplimiento culposo: el cual no debe ser tolerado, permitido o consentido por el ordenamiento jurídico, pues le quitaría su carácter de ilicitud.

    • El daño: el cual a su vez no debe haber sido reparado, debe ser cierto, determinado o determinable.

    • La existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del agente del daño y el daño sufrido, es decir, relación de causa (incumplimiento) efecto (daño).

    Sin la demostración de estos elementos esenciales y concurrentes, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil. Es pues, necesario para que exista esta responsabilidad, demostrar la comisión de un hecho ilícito; comprobar la realidad del daño (extensión y monto), y establecer, además que el hecho ilícito y el daño estén vinculados entre sí por una relación de causa a efecto. La necesidad de estos tres requisitos es fácilmente comprensible ya que no basta el simple daño, que por sí solo no puede engendrar responsabilidad civil extracontractual, ya que debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina, la relación de causalidad.

    Si bien es indistinto que esté presente el elemento intencional característico de delito, o la sola imprudencia o negligencia que caracteriza los cuasidelitos, por encontrarse agrupadas ambas situaciones en nuestra ley positiva bajo el rubro “De los hechos ilícitos”, sí deben concurrir acumulativamente los elementos integrantes de aquella relación. Si el demandante no logra demostrar la culpa del demandado, la certeza del daño por él sufrido y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, no puede obtener una sentencia condenatoria, es decir, se llega a la conclusión que para determinar la responsabilidad del demandado no basta haber comprobado la ocurrencia de un hecho y la producción de un daño por el mismo, sino también que el demandado es autor del hecho o que éste se produjo por su culpa.

    Sólo cuando se prueba que la culpa del demandado es la causa del daño, procede la obligación de reparar. En otras palabras, ausente los elementos integrantes de la relación, no puede prosperar la demanda.

    Asimismo, el legislador patrio ha dispuesto en nuestro Código Civil el principio de la carga probatoria que constituyen para quien aquí decide, el aforismo jurídico del Derecho Procesal Civil Venezolano. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así el Capitulo “V” del Código Civil relacionado en lo que respecta “De la prueba de las obligaciones y de su extinción” resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 dispone, lo siguiente:

    (SIC)”…ARTÍCULO 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (negrita y cursiva del Tribunal).

    Conforme a la interpretación del artículo antes citado, se evidencia que quien alega en juicio haber sufrido determinados daños y perjuicios, debe no solamente especificar en su libelo en qué consisten dichos daños, sino determinar la relación de causa a efecto entre los mismos y los hechos u omisiones que imputa al demandado, y comprobar tales circunstancias dentro del proceso judicial, es decir, la actora deberá comprobar la existencia de los daños y perjuicios que dice haber sufrido a consecuencia de la acción u omisión de la demandada, así como la estimación que hizo de los referidos daños.

    Por último, para que esa pretensión pueda prosperar, es imprescindible que el demandante discrimine con entera claridad en el libelo, cada uno de los daños ocasionados, especificando detalladamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios ocasionados por el demandado, para que en cierto modo exista una realidad objetiva. Pues de otra manera, podría el actor pretender una indemnización por perjuicios no sufridos, que iría indudablemente en contra del principio genérico de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.

    Por otra parte, de no constar todos esos detalles sería difícil que el demandado pudiera dar contestación a la pretensión, si no consta en el libelo cada daño sufrido y su valor respectivo, por no saber ni apreciar la indemnización que se le reclama. Si el actor no logra probar esas circunstancias, su pretensión no puede prosperar.

    Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la parte actora deriva de los presuntos daños y perjuicios que le fueron ocasionado por el demandado, a los dos vehículos de su presunta propiedad, cuyas características responden a los siguientes: marca Toyota, modelo Corolla, Color Plata, Placas AA945PA y marca Toyota, Modelo Yaris, Color Plata, Placas MDF47F, cuyos documentos que arrojarían la titularidad de los mismos no fueron aportados a la causa a tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que mal podría determinarse que los daños, de haber ocurrido, lo fueron sobre bienes de propiedad de la parte actora. Así se declara.

    De igual modo, la parte actora en el proceso y con el objeto de determinar la ocurrencia de los daños reclamados sobre los vehículos antes señalados, aportó al proceso a los folios 39 al 45, 25 impresiones fotográficas de unos presuntos sucesos acaecidos en fecha 09 de Mayo de 2009, donde si bien se distinguen haberse “tomado” o realizadas en un estacionamiento, mal podría este Juzgador inferir que las mismas se corresponden con los hechos denunciados, cuando no constan en autos algún otro elemento que le permitiera presumir siquiera, su correspondencia con el lugar exacto del suceso y la intervención de los vehículos señalados en el escrito de demanda, siendo que además no se les distinguen las placas identificatorias, no constando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se obtuvieron las mismas, mas cuando no consta que la parte demandada haya tenido el pleno ejercicio del principio probatorio del Control de la Prueba, al resultar evidente que la misma fue evacuada de manera extra-litem, es decir, fuera del juicio, siendo conculcatoria tal situación al derecho de defensa, el cual se encuentra obligado tutelar éste órgano administrador de Justicia como principio máximo de todo Estado de Derecho. En tal sentido resulta conveniente traer a colación lo expresado por el m.T. de la República, cuando en sentencia N° 00931 de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Julio de 2.004, recaída en el expediente N° 2002-0130, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:

    (SIC)”…En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada…

    …Al respecto advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente proceso…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Razón por la cual se le restan valoración probatoria en la causa a las impresiones fotográficas ya antes señaladas, siendo desechadas del proceso como elemento probatorio de lo ocurrido. Así se declara.

    Consecuencia similar debe atribuírsele al video aportado a la causa por la parte actora anexo a su escrito de demanda en cd-r, marca princo, serial P42925130530122, identificado como “Evento Corolla” y cursante al folio 63 del expediente, cuyo contenido se corresponde con grabaciones bajo el formato Clip de video Windows Media Player, N°s 00 Event20090510091953015, 01 Event20090510092334002, 02 Event20090511234526004, 03 Event20090511235643003, 04 Event20090511235816002, 05 Event20090512002821003, 06 Event20090512002831002, 07 Event20090512003331002, 08 Event20090512003832002, 09 Event20090512003822003 y 10 Event20090512004334002, de los que si bien se evidencias unos eventos acaecidos en un ambiente de estacionamiento entre un vehículo tipo camioneta, color plata, marca toyota y otro vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, ello por si sólo no demostraría que se corresponden con los vehículos señalados en el escrito de demanda como los involucrados en el proceso, no constando que los vehículos que aparecen en los videos, sean de propiedad de alguna de las partes involucradas en el juicio, vale decir, pertenezcan a la parte actora o al demandado, más cuando, durante todo el proceso, no se señaló al demandado como propietario del vehículo causante de los presuntos daños y perjuicios, sino que sencillamente se le involucra en la relación procesal, como propietario del inmueble identificado con el N° 3-B, ubicado en el Edificio denominado Residencias Balmoral III, situado en la 4ta. Transversal entre las Avenidas Sucre y Ávila, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., cuya titularidad si se correspondería conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 50, Tomo 12, Protocolo Primero, cuya valoración probatorio se le confiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1920, ord. 1°, 1924, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la titularidad de la propiedad del inmueble antes señalado por parte de la persona del demandado. Así se declara.

    Por lo que, mal podría determinarse de las mencionadas impresiones fotográficas y videos consignados por la actora, que sus contenidos sean verdaderamente los hechos acontecidos y motivos de la reclamación, toda vez que no existe certeza de la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados, y menos aún que ellos provengan de la intención, negligencia e imprudencia del ciudadano E.R.M., parte demandada en el proceso, pues si bien se le señalaría como propietario de un apartamento dentro del Edificio denominado BALMORAL III, no se le vincula directamente con los presuntos daños sufridos, pues en todo caso, estos le son imputables al conductor y propietario del vehículo identificado por la actora como marca Toyota, Modelo Hilux Kavak, Color Dorada, Placas A094C0M, salvo que en autos apareciere identificado plenamente como co-partícipe a la persona del demandado, lo que no fue demostrado en el proceso. Así se declara.

    Asimismo, la parte demandante pretende el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados a unos vehículos que señaló como de su propiedad, pero que no logró demostrar en el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley de T.T.; cuyos montos oscilarían para el identificado como marca Toyota, modelo Corolla, Color Plata, Placas AA945PA, de Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300,00 Bs.) y al identificado como marca Toyota, modelo Yaris, Color Plata, Placas MDF-47F, de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), daños que no aparecen de autos haberse ocasionado y menos aún, haberse sufragados por la actora para reclamar los daños materiales sufridos, al sólo limitarse a señalar los montos de los presuntos daños sin detenerse a describir o mencionar como fueron realizados, razón por la cual es evidente que no se logró comprobar por parte de la demandante, ni los daños presuntamente sufridos ni los montos de los mismos.

    Por lo que al no constar prueba fehaciente de la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados, la culpa del señalado como demandado por la actora en la ocurrencia de los mismos y la relación de causalidad entre el hecho dañoso, la culpa y el autor de la misma, es evidente que la pretensión de daños y perjuicios interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con lo demás pronunciamiento que de ello derivan, toda vez que de las probanzas aportadas al proceso ello no se deriva. Así se decide.

    Tan es así, que de las copias certificadas del expediente N° 15-01/05-09, llevado por ante la Junta Parroquial L.M.d.M.S.d.E.B. de Miranda, cursante a los folios 46 al 54 del expediente, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa como documento administrativo público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sólo se desprende la existencia del señalado expediente, así como la comparecencia del demandado en fecha 11 de Junio de 2009 a la citada junta parroquial, por los hechos objeto de éste proceso, sin que de ella pueda desprenderse algún otro elemento que pudiera determinar su responsabilidad (del demandado) en los presuntos daños ocasionados a la actora, razón por la cual se le desecha del proceso como demostrativa de los hechos demandados. Así se decide.

    Con respecto a los presuntos daños y perjuicios morales cuyo resarcimiento pretende la parte actora, es evidente que los mismos, al no constar que los presuntos daños materiales hayan sido ocasionados y menos que hayan derivado de la conducta del demandado, deben ser desechados del proceso, toda vez que no existen daños materiales que den motivos a los daños morales reclamados. Así se decide.

    De igual forma debe ser desechada la pretensión de pago de la suma de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.) por concepto de gastos médicos en que presuntamente habría incurrido la actora debido al stress a la que fue sometida por el problema objeto de la controversia, pues en modo alguno existe prueba de los gastos reclamados y menos aún que de haberse efectuados dichos gastos, estos hayan sido o tengan motivo inmediato en los hechos dañosos objeto de la pretensión bajo análisis, razón por la cual se declaran Sin Lugar los mismos. Así se decide.

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos y no habiendo la parte actora demostrado los hechos constitutivos del hecho ilícito civil, contemplado en la norma del artículo 1185 del Código Civil, es concluyente para éste Juzgado de Municipio declarar SIN LUGAR la pretensión que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoara la ciudadana J.D.C.M.T., en contra del ciudadano E.R.M., ambas partes plenamente identificadas en el fallo. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoara la ciudadana J.D.C.M.T., en contra del ciudadano E.R.M., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

    -SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso del diferimiento acordado por auto de fecha 30 de Julio de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (02:53 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    NGC/ECS/*

    Asunto N° AP31-V-2009-002595.

    17 Páginas, 01 Pieza.

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