Decisión nº 152 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.: 152.

Expediente: 22958.

Parte demandante: ciudadana J.d.C.R., titular de la cédula de identidad No. E-22.837.002.

Parte demandada: ciudadano R.A.J.d.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.907.104.

Niños, niñas y adolescentes: Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, de nueve (9), ocho (8), seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

Designado como ha sido el abogado C.A.D.F. al cargo de Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

De actas de evidencia que se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por J.d.C.R., en contra del ciudadano R.A.J.d.P., en relación con los niños, niñas y adolescentes Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA.

Recibida del órgano distribuidor este Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, le dio entrada y admitió la demanda ordenado la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 16 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34ª) del Ministerio Público.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio dejó constancia únicamente de su traslado a fin de practicar la citación del demandado.

De la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 27 de mayo de 2013, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención

.

Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 27 de mayo de 2013, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, incoado por J.d.C.R., en contra del ciudadano R.A.J.d.P., en relación con los niños, niñas y/o adolescentes Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. C.A.D.F.A.. C.A.V. C

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 152 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. La secretaria.

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