Decisión nº PJ0122009000049 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de junio de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000442

DEMANDANTE J.R.B.C., C.I. 4.858.549

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. P.P.D., F.D.O., DAMELIS PUERTAS, H.D., I.P.B. y A.V., Inpreabogado Nos. 15.634, 62.064, 56.080, 13.236, 23.897 y 118.368, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA ABG. L.O.V., Inpreabogado Nos. 40.100 y 78.875 FALTAN ABOGADOS

MOTIVO: PENSIÓN DE VEJEZ E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de marzo del 2008, en razón de la acción por pensión de vejez e indemnización por daños y perjuicios incoada por la ciudadana J.R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.858.549, asistida por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.368 contra “CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A.” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el número 01, Tomo 46-A, representada por las abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 30.825.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 06 de marzo de 2008, se emplazo a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/04/08 (folio 26) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, siendo certificada la actuación del alguacil por la secretaria en fecha 25 de abril de 2008.

Consta al folio 28, acta de audiencia preliminar primigenia celebrada el día 12 de mayo de 2008. En fecha 13 de abril del 2008, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 20 de octubre del 2008 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, que riela del folio 46 al 49, ambos inclusive.

En fecha 21 de octubre del 2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 24 de octubre del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 25 de junio del 2009 dictó fallo declarando CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda, el cual procede a publicar de manera integra en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que nació en fecha 22 de mayo de 1.951, en el caserío de payas del Municipio Tocuyito del Distrito V.d.E.C..

  2. - Que laboró para la empresa Central Entidad de Ahorro y Préstamo, inicialmente en la avenida Bolívar, de la ciudad de V.d.E.C. y finalmente en Central Entidad de Ahorro Préstamo, sucursal de Patio Trigal del Estado Carabobo.

  3. - Que durante 09 años prestó servicios en forma ininterrumpida desde el 27 de noviembre de 1.983 hasta 15 de agosto de 1.991, con el cargo de Mantenimiento de Limpieza.

  4. - Que en los sobres de su salario que cobraba quincenal le aparecían varios descuentos, entre ellos el correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual mantuvo siempre la esperanza de que una vez cumplida mi edad para gozar del beneficio de la pensión de vejez, al igual que las cotizaciones, pero cual es su sorpresa que una vez que cumplió la edad, concurrido a internet a los fines de verificar su cuenta individual y se encontró que no existía ninguna cotización, que la empresa demandada nunca la inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violentando la Ley del seguro social Obligatorio, la cual establece que el trabajador debe ser asegurado dentro de los cinco días siguientes al inicio de la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 80 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que ante tal irregularidad procedió a realizar su reclamo a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C., siéndole entregada a través de la apoderada de la empresa le fue entregada la planilla 14-100.

  6. - Que una vez recibidos los recaudos por parte de la empresa, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Valencia, en el cual no apareció, dirigiéndose posteriormente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Caracas, tratando de lograr el pago de la pensión de vejez a la cual tiene derecho, obteniendo respuesta negativa en los sitios señalados.

  7. - que los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros sociales le manifestaron que no podían tramitar la pensión de vejez por culpa de la empresa, a que esta no le había asegurado durante la relación de trabajo.

  8. - Que la falta de tramitación de su pensión de vejez le causa graves daños económicos y daños morales al verse imposibilitada de cobrar la pensión de vejez para su subsistencia y hasta su existencia como ser humano y de la cual tengo derecho, sin embargo la empresa me causó varios daños con su conducta negligente.

  9. - Que ante tal situación procede a demandar a la empresa el pago de sus pensiones de vejez a que tiene derecho desde el año 2.006, que cumplió los 55 años exigidos por la Ley del Instituto Venezolano del Seguro Social, hasta el tiempo útil de vida que es hasta los 77 años de expectativa de vida que debió asegurarle debidamente, lo cual que reclama desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 22 de mayo de 2.028, el monto de Bs. 162.304,56, que se corresponde a 264 meses a razón de Bs. 614,80., así como la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización por daño moral.

  10. - Reclama igualmente el pago de la indexación de la suma demandada y las costas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada L.O. y alegó las defensas siguientes.:

    1. DEFENSAS DE FONDO:

  11. -Negó Y rechazó tener cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que la misma se reduce a un supuesto e inexistente hecho ilícito cometido por su representada por la supuesta no inclusión de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  12. - Que su representada no tiene ninguna responsabilidad en la naturaleza, causas o entorno de los supuestos hechos demandados por los actores, así como tampoco tiene responsabilidad contractual o extra-contractual para con los acores, por la razón que los hechos invocados no son ciertos.

  13. - Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta ya que los argumentos expuestos en el libelo de la demanda son inciertos.

  14. - Que conforme a los razonamientos efectuados así como las pruebas aportadas a los autos, de las que se concluye que su representada no es responsable de ninguna manera de los hechos invocados por la demandante y por lo tanto no puede ni podría ser condenada a pagar la cantidad de .Bs. 212.304,56.

  15. - Que resulta improcedente y contradictoria la demanda, visto que el fundamento d elas supuestas indemnizaciones por daño moral, supuesta pensión por vejez o supuesta indemnización por daños y perjuicios invocadas resulta ser completamente falsos, por lo cual, negó y rechazó lo señalado en el escrito libelar.

  16. - Alegó la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala de Casación Social, caso P.R.R.H., E.V.A.C., M.S.A.C. y G.A.U.M. contra TRANSPORTE BENITO CASAÑA Y TRANSPORTE MONVING 99, C.A.. SISTEMAS PRE-ESFORZADOS (SISPRECA); PREFABRIOCADOS MARCOTULLI C.A. de fecha 12 de diciembre de 2006.

  17. - Que por todo lo expuesto y al no resultar ciertos los alegatos esgrimidos por la demandante en el libelo de la demanda, al no existir daño alguno ocasionado por su representada, ni mucho menos hecho alguno generados de algún daño, la demanda debe ser declarada improcedente.

    1. DEFENSA SUBSIDIARIA:

  18. - Opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción incoada por la ciudadana J.R.B.C., en virtud que la relación de tr15 de agosto de 1991 y la demanda fue incoada el 05 de marzo de 2008, es decir, después de mas de diecisiete años de la fecha de terminación de la la relación de trabajo., por lo que solicitó se declarara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  19. - Reprodujo las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “H1”, presentadas adjuntas al libelo de la demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  20. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal, a los fines de decidir en la presente causa procede a pronunciarse, en primer término, con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada de manera subsidiaria en su escrito de contestación de la demanda, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegó la demandada la prescripción de la acción interpuesta por la parte actora. En razón de ello resulta pertinente establecer que la actora no procedió a reclamar el reconocimiento del derecho de jubilación, sino el pago de la cantidad de Bs. 162.304,56, lo cual atribuye al monto que por pensiones de vejez le hubiera correspondido si la demandada hubiese procedido a su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización por daño moral. Determinado lo anterior, le es aplicable el régimen previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un año para interponer las acciones pertinentes, contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos respecto a la prescripción de la acción, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer la actora la presente acción, que proviene de la relación de trabajo que le unió con la demandada, comenzó a computarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual concluyó en fecha 15 de agosto de 1.991, por lo que la acción prescribiría el día 15 de agosto de 1.992.

Se evidencia de las actas procesales que la actora presentó el libelo de la demanda, en fecha 05 de marzo del año 2004, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo asignada por la distribución aleatoria al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 05 de marzo de 2008, conforme se desprende del folio 20 del expediente. No consta en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A.; en razón, que desde el 15 de agosto de 1.991, fecha de terminación de la relación de trabajo que sostuvo la hoy accionante con la CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A. a la fecha de presentación de la demanda -05 de marzo de 2008- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, que es el lapso aplicable al caso de marras; asimismo, no se verifica de las actas procesales que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas.

Es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentran prescritas las acciones de la actora con respecto a la empresa CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A. para reclamar el pago de la cantidad de Bs. 162.304,56, lo cual atribuye al monto que por pensiones de vejez le hubiera correspondido si la demandada hubiese procedido a su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización por daño moral. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

Dado que quedó determinado que se encuentran prescritas las acciones de la actora ciudadana J.R.B.C., para reclamar el pago de el pago de la cantidad de Bs. 162.304,56, lo cual atribuye al monto que por pensiones de vejez le hubiera correspondido si la demandada hubiese procedido a su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización por daño moral; es por lo que en razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción, quien decide, no procede a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso ni emite pronunciamiento alguno respecto al fondo de la demanda, por cuanto resulta inoficioso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES opuestas por la demandada CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.R.B.C. contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:32 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR