Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (15) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

Ciudadana J.C.C. MANRRIQUE venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.822, con domicilio en la calle El yagual Nº 12-A, al lado del parque A.E.B. en el Municipio San F. delE.A., debidamente asistida por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.-

DEMANDADO:

Ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.617.-

BENEFICIARIOS:

HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 07-03-07, la ciudadana J.C.C. MANRRIQUE venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.822, con domicilio en la calle El yagual Nº 12-A, al lado del parque A.E.B. en el Municipio San F. delE.A., debidamente asistida por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en representación de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

contra el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.617, en la cual solicita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas aporte extras por bono vacacional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por bono vacacional, y el 21% sobre el bono de fin de año.

En fecha 12-03-07, se admite la presente demanda interpuesta por la ciudadana J.C.C., en el cual se acordó, librar compulsa con boleta de citación, a la parte demandada, se fijo acto conciliatorio entre las partes para el día de la contestación de la demanda y se recabo constancia de trabajo librándose boletas y oficio.

En fecha 23-03-07, fue notificada la representante del Ministerio Público, tal como consta en folios 13 y 14 de los autos, compareciendo la misma en fecha 28-03-07, quien emite opinión favorable en la presente causa.

En fecha 28-03-07, fue recibida constancia de trabajo emanada de la Gobernación del estado Apure, correspondiente al obligado alimentario ciudadano J.R.P., plenamente identificado en autos, en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 927.721,76), del cual se le practican las siguientes deducciones:

Seguro Social Obligatorio……………………23.215,84

Paro Forzoso…………………………………5.803,96

Ley Política Habitacional…………………….12.575, 26

Para un total de deducciones de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 41.599,06) .

En fecha 16-04-07, consigna el Alguacil de este tribunal ciudadano J.A., boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.P., tal como se evidencia en folios 18 y 19 de los autos.

En 20-04-07, comparece ante este Despacho el ciudadano J.R.P., debidamente asistido por la ciudadana abg. YOLAINES LERIBIT BENAVENTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 14.755, en el cual le otorga Poder Apud Acta a la abogado en referencia. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda interpuesta en contra de su representado en el cual expone:

  1. es falso y en consecuencia, Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante le adeude mensualidades insólitas a el actor, es decir su ex cónyuge, visto que mi poderdante NUNCA ha dejado de cumplir con su responsabilidad como padre.

  2. es falso y en consecuencia, Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante haya tenido la intención de no cumplir con los gastos de educación, medicina y demás necesidades básicas de sus menores hijos.

  3. Se pretende excluir a mi poderdante de su derecho humano, y de la responsabilidad con sus demás hijos…

  4. Impugno a todo evento, la impugnación de la demanda a todo evento.

  5. En definitiva, Rechazo, Niego y Contradigo, tanto los hechos como el Derecho invocados por el actor en su escrito libelar.

    En fecha 25-04-07, este Tribunal se acordó tener como apoderado a la Abg. YOLAINES BENAVENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 14.755 de la parte demandada (folio 26), igualmente este Tribunal declara Inadmisible la solicitud de Reconvención por cuanto en el mencionado proceso no se encuentra previsto como figura procesal la Reconvención, y los hechos que señala el demandado para reconvenir no modifican en lo absoluto la relación procesal instaurada como es el establecimiento judicial de la obligación alimentaria a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así como también se acuerda agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva escrito de prueba.

    En fecha 02-05-07, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. YOLAINES BENAVENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 14.755, quien consigna escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles, quien promovió las siguientes pruebas:

    CAPITULO II

    TITULO PRIMERO: Promuevo ante este digno Tribunal como Prueba Instrumental Copia Fotostática de la C. deT. de mi poderdante, signado con la letra “A”, donde cabe destacar que solo devenga un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 258.298,oo) Quincenal…, y esta una de las razones por las cuales no puedo cancelar a mis menores hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES.

    TITULO SEGUNDO: Promuevo Copia Fotostática de la Carta de Concubinato entre mi poderdante y su actual Cónyuge N.Y.M., signada con la letra “B”…, con quien tengo una niña llamada (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como puede constatar en copia fotostática de su acta de Nacimiento que anexo al presente escrito signada con la letra “C”; y se hace necesario ciudadana Juez dejar constancia de que el actual cónyuge de mi poderdante esta esperando otro hijo lo cual se puede constatar en copia de ECOSONOGRAMA de la señora N.M.….

    TITULO TERCERO: Copia Fotostática de las partidas de nacimiento de cada uno de los menores hijos de mi poderdante incluyendo a (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo la de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signadas con la letra “E”, y la de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya signada con la letra “C” en el anterior titulo…

    TITULO CUARTO: DE LAS TESTIMONIALES: Promuevo la declaración del ciudadano F.J.S. P….; para que de fe sobre mi comportamiento y atención con mis menores hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    En fecha 02-05-07, este Tribunal acuerda agregar escrito de promoción de pruebas y se ordena agregarlo a los autos cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, igualmente de conformidad con el articulo 483 del código de Procedimiento civil, se fija a las 9:00.a.m., oír la declaración del testigo F.J.S..

    En fecha 07-05-07, oportunidad y hora señalada previamente para oír la declaración del testigo F.J.S., se anuncio el acto a las puertas del despacho en la forma legal y no compareció el testigo antes nombrado, así lo hace constar, declarándose de esta manera desierto el acto.

    En fecha 07 de Mayo del 2.007, este tribunal DECLARA precluido lapso de pruebas y se declara VISTOS para dictar sentencia en el presente juicio.

    SEGUNDA PARTE:

    MOTIVA

    La presente solicitud de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana J.C.C. MANRRIQUE venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.822, con domicilio en la calle El yagual Nº 12-A, al lado del parque A.E.B. en el Municipio San F. delE.A., debidamente asistida por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en representación de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.617, en la cual solicita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas aporte extras por bono vacacional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por bono vacacional, y el 21% sobre el bono de fin de año.

    El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

    .-

    La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

    La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .-

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

    En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado alegó:

  6. es falso y en consecuencia, Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante le adeude mensualidades insólitas a el actor, es decir su ex cónyuge, visto que mi poderdante NUNCA ha dejado de cumplir con su responsabilidad como padre.

  7. es falso y en consecuencia, Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante haya tenido la intención de no cumplir con los gastos de educación, medicina y demás necesidades básicas de sus menores hijos.

  8. Se pretende excluir a mi poderdante de su derecho humano, y de la responsabilidad con sus demás hijos…

  9. Impugno a todo evento, la impugnación de la demanda a todo evento.

  10. En definitiva, Rechazo, Niego y Contradigo, tanto los hechos como el Derecho invocados por el actor en su escrito libelar.

    En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana J.C.C. MANRRIQUE, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano J.R.P., a cancelar Obligación Alimentaria a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

    En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la consignación de las Partidas de Nacimientos, insertas en los folios (3 y 4 ), donde se evidencia que los mencionados hermanos, son hijos de los Ciudadanos J.C.C. MANRRIQUE y J.R.P., asimismo y debido a sus edades, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su padre J.R.P., así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

    "No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

    En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta resulta útil para deducir que los hermanos, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

    "En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".

    Corre inserta en los folios (16 y 17) de los autos C. de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 927.721,76), del cual se le practican las siguientes deducciones:

    Seguro Social Obligatorio……………………23.215,84

    Paro Forzoso…………………………………5.803,96

    Ley Política Habitacional…………………….12.575, 26

    Para un total de deducciones de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 41.599,06), como Docente IV NIVEL I, así como también copia fotostática de constancia de trabajo emanada de la Zona Educativa-Apure, donde se evidencia que el mismo devenga un segundo sueldo por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 516.596,oo), consignada por el ciudadano J.R.P., en el lapso probatorio, para un total a ganar con las dos remuneraciones de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.444.317,76), lo cual se demuestra que si tiene capacidad económica para cumplir con su obligación Alimentaria a favor de los hermanos sujetos en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración este Juzgador la carga familiar constituida por su actual concubina e hijos y los pocos ingresos mensuales que percibe el obligado, por lo que se Decreta la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.-

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  11. -) Copia Fotostática de la C. deT. del ciudadano J.R.P., signado con la letra “A”, donde cabe destacar que devenga un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 258.298,oo) Quincenal para un total de QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 516.596,oo)

  12. -) Copia Fotostática de la Carta de Concubinato entre el ciudadano J.R.P., y su actual Cónyuge N.Y.M., signada con la letra “B”.

  13. -) Copias Fotostáticas de las Partida de Nacimientos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexada con las letras “C” y “E”.

  14. - Copia de ECOSONOGRAMA de la señora N.M. en el cual se demuestra que la misma se encuentra embarazada. Marcada con la letra “D”.-

    Las constancias emitidas demuestran la carga familiar compuesto por la concubina e hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el ordinal 5to. Del Código Civil.

  15. -) Declaración del testigo ciudadano F.J.S. P.

  16. -) Copia fotostática de la constancia deT. emanada de la Zona Educativa-Apure, en el cual se evidencia que el ciudadano J.P., devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 516.596,oo).

    Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Obligación Alimentaria, en la cantidad equivalente al 29,30% del salario mínimo urbano vigente, el cual asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, por lo que no es posible fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado, por cuanto no posee suficiente capacidad económica por lo que se procede a fijar la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Y Así se Decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana J.C.C. MANRRIQUE venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.822, con domicilio en la calle El yagual Nº 12-A, al lado del parque A.E.B. en el Municipio San F. delE.A., en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, que equivale al 29,30% del Salario Mínimo Urbano. Más aportes extras en Septiembre y Diciembre el 19,40%, con la finalidad de cubrir gastos ocasionados por los mencionados hermanos en época de inicio de actividades escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en este misma fecha en el Banco Banfoandes. Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,oo) que cubren (18) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

    Y así se decide.-

    TERCERA PARTE:

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana J.C.C. MANRRIQUE venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.822, con domicilio en la calle El yagual Nº 12-A, al lado del parque A.E.B. en el Municipio San F. delE.A., debidamente asistida por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en representación de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.617.

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) mensuales, a partir del 31-05-05, que el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.617, mas el 19,40 % del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año con la finalidad de cubrir gastos ocasionados por los mencionados hermanos en época de inicio de actividades escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en este misma fecha en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,oo) que cubren (18) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los Hnos. que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.

QUINTO

Se autoriza a la ciudadana J.C.C. MANRRIQUE, aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de los mencionados hermanos. Y así se decide.- Cúmplase

El Juez Unipersonal

Dra. M.C..

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Exp. N° 14.755/MC/Sore.-

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