Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.006-CA-4.967.

RECURSO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana J.C.A. venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro.2.232.277.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados C.A.M.C. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 116.904 y 40.323, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, de fechas 21 y 29 de diciembre de 2.005, consistentes en las Resoluciones Nros. 103-2005 y 031-2005, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMAGUAN: No consta en autos, que la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, a la fecha haya designado apoderado judicial en la presente causa.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 12 de junio de 2.006, todo con motivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., propuesto por los abogados C.A.M.C. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.904 y 40.323, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, mediante resolución Nro. 103-2005, de fecha 21 de diciembre de 2.005, acordando en su artículo 1: resolver de pleno derecho el contrato traslativo de tenencia a favor de la ciudadana J.C.A., sobre un lote de terreno ubicado vía Carrizalero constante de cuarenta y dos hectáreas con seis mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (42 Has. 6.405,75 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: potreros de J.C., Sur: carretera vía Carrizalero, Este: U.C. y Oeste: Río Portuguesa; y mediante resolución Nro. 031-2005, de fecha 29 de diciembre de 2.005, acordó resolver en su artículo 1: rescatar de un lote de terreno de origen ejidal constante de una hectárea con cuatro mil ochocientos dieciocho metros cuadrados con treinta centímetros (1 Ha. 4.818,30 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: potrero de J.A., Sur: vía Carrizalero, Este: corral de U.C. y Oeste: bienhechurias de J.A.; y se ordenó su ocupación a los fines de iniciar el proyecto de construcción de un centro de acopio.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nros. 103-2005 y 031-2005, de fechas 27 y 29 de diciembre, respectivamente, impugnadas en este proceso, y emanadas de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico. Además de ello determinar en primer lugar si éste Juzgado Superior Primero Agrario, es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de junio de 2.006, los ciudadanos abogados C.A.M.C. y F.R., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana J.C.A., consignaron Recurso de Nulidad conjuntamente con Recurso Extraordinario de A.C., con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. (Folios 01 al 30, ambos inclusive del presente expediente.

En fecha 21 de junio de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, recibió el presente recurso, ordenando en la misma fecha, su entrada y registro por ante los libros respectivos llevados por ese juzgado. (Folio 31 del presente expediente).

En fecha 27 de junio de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, declinó la competencia en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos, para que conociese del presente recurso. (Folios 33 y 34 del presente expediente).

En fecha 31 de junio de 2.006, la parte recurrente solicitó se corrigiese la nomenclatura del juzgado competente, indicándose en la misma diligencia, que el competente para conocer del presente recurso, resultaba ser este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folio 35 del presente expediente).

En fecha 12 de julio de 2.006, se remitió a esta superioridad el presente recurso, siendo recibido en fecha 23 de octubre de 2.006, signándole las siglas alfanuméricas CA-4.967, de la numeración particular de este juzgado. (Folio 41 Vto).

En fecha 23 de octubre de 2.006, se ordenó darle formal entrada a la presente causa, estableciendo en dicho auto, que el tribunal se pronunciaría acerca de la precitada declinatoria de competencia, al décimo día de despacho siguiente a ese. (Folio 42 del presente expediente).

-V-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

En tal sentido éste Tribunal para decidir observa lo estipulado por los co-apoderados judiciales de la parte recurrente, en su escrito de fecha 12 de junio de 2.006, en el cual y entre otras consideraciones señalaron lo siguiente:

Sic. “…omissis… CAPITULO I, DE LOS HECHOS Es el caso, ciudadano juez, que nuestra representada es poseedora de un lote de terreno de cuarenta y dos ¿42? Hectáreas ubicadas en el sector denominado Carrizalero, jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ejidos del Municipio Camaguán; Sur: bienhechurias que son o fueron de F.M.; Este: bienhechurias que son o fueron de J.B. y ejidos municipales, y Oeste: el Río Portuguesa; desde el diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y tres, fecha en la cual adquirido mediante venta que le hizo la ciudadana L.O.d.Á.d. un conjunto de bienhechurias enclavadas en el lote de terreno identificado anteriormente, …omissis…

El caso en cuestión es que el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco se le remite sorpresivamente a nuestra representada la resolución Nro. 103-2005, mediante oficio S/N de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco, …omissis… donde se acuerda según el artículo 1 “Resolver de pleno derecho el contrato traslativo de tenencia a favor de la ciudadana J.C.A., sobre un lote de terreno ubicado vía Carrizalero constante de cuarenta y dos hectáreas con seis mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (42 Has. 6.405,75 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: potreros de J.C., Sur: carretera vía Carrizalero, Este: U.C. y Oeste: Río Portuguesa, suscrita por el Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guarico. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco, se le remite oficio S/N de la misma fecha, el contenido del decreto Nro. F031-2005 suscrito por el Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en el que se acuerda en su artículo 1 “Resolver en su artículo 1: rescatar de un lote de terreno de origen ejidal constante de una hectárea con cuatro mil ochocientos dieciocho metros cuadrados con treinta centímetros (1 Ha. 4.818,30 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: potrero de J.A., Sur: vía Carrizalero, Este: corral de U.C. y Oeste: bienhechurias de J.A.; y se ordenó su ocupación a los fines de iniciar el proyecto de construcción de un centro de acopio”; siendo este lote que se pretende “rescatar” un área que forma parte del lote mayor de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (42 Has. 6.405,75 m2) que le fuere adjudicado mediante contrato de arrendamiento.

Ante estos actos administrativos dictados en fecha veintisiete (27) y veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco sucesivamente, se ejerció el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha cinco (05) de enero de 2.006 y once (11) de enero de 2006, hallándose dentro del lapso de quince (15) días hábiles que establece la ley para ejercer dicho recurso.

Ciudadano Juez, desde el cinco (05) de enero del presente año, como consecuencia de las resoluciones dictadas por la primera Autoridad Municipal, un grupo de trabajadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico irrumpieron dentro del terreno que legítimamente posee la ciudadana J.A. con maquinaria pesada y liviana, demoliendo cerca, arrasando con un sembradío de mas de cien (100) plantas de naranja, terraceando y replanteando el terreno, dando inicio arbitrariamente a trabajos de construcción civil, además de cercar el área donde trabajan valiéndose de la fuerza y conductas agresivas, es decir, que el procedimiento administrativo está en curso, ningún acto dictado por la Administración Local ha causado estado y sin embargo se le está despojando en forma fáctica del lote de terreno que la alcaldía del Municipio Camaguán pretende “rescatar” y se está demoliendo parte de la cerca perimetral y demás bienhechurias que allí tiene construidas nuestra mandante, especialmente un galpón y corrales destinados al encierro de cochinos y ovejos.

CAPITULO II

DEL DERECHO DE LA NULIDAD

Ciudadano Juez, estos actos administrativos dictados en fecha 27 y 29 de diciembre de 20005 le fueron notificados a mi representada en forma sorpresiva, ya que nunca tuvo conocimiento que existiera un procedimiento administrativo en su contra, es decir no se le notificó en ningún momento que se estuviera sustanciando un expediente para resolver su contrato de arrendamiento, de modo que el Alcalde del municipio Camaguán del Estado Guarico la ha dejado sin la más mínima posibilidad de controlar los hechos que le imputan por no conocer la existencia de una averiguación administrativa en su contra. Es así que el día quince (15) de mayo del presente año le hace la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo que le sigue, de la cual tampoco obtuvo respuesta.

Como puede observarse estos actos administrativos carecen de un acto previo de sustanciación que haya generado esta actividad de la administración, y que haya garantizado su derecho a participar en él mediante la instrucción del debido proceso y el derecho a ser oída.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal, de nulidad absoluta de los actos administrativos en su ordinal 4to, (…). Los actos mediante los cuales el Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guarico resuelve su contrato de arrendamiento y rescata un lote de tierras que legítimamente posee la ciudadana J.A., fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; en efecto, una vez otorgado el contrato de arrendamiento sólo hay una forma de resolverlo, y es con la apertura del procedimiento administrativo que garantizara el debido proceso, su acceso al expediente para alegar y probar, y en conclusión el derecho a defenderse para que luego la Administración pudiese tomar la respectiva decisión, en el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales que le imponen la imposibilidad de sancionar al administrado. En este sentido tenemos el artículo 48 ejusdem, (…). Este artículo garantiza el derecho a la defensa, el cual no pudo ejercer por no haber sido notificada de la sustanciación del procedimiento administrativo. Es así que los actos administrativos dictados el 27 y 29 de diciembre de 2005, objetos de la presente impugnación son absolutamente nulos por mandato legal, pero también por mandato constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

DEL A.C.

Desde el punto de vista procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene nuestra representada derecho a que en juicio principal se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; por tener vigencia permanente, no se pueden suspender ni desconocer por la existencia de un juicio principal, que en el presente caso es el de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, para lo cual el constituyente de 1999 estableció un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades.

El enunciado del artículo 49 constitucional establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. En el presente caso, por haberse dictado un acto administrativo sin procedimiento administrativo previo, se violó el derecho al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional. De igual manera el ordinal 1ro del mismo artículo consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, al respecto es obvia la violación al derecho a la defensa toda vez que la administración resuelve el contrato de arrendamiento y rescata un lote de tierras que posee nuestra representada, sin oírla, sin notificarla y/o citarla, sin darle la oportunidad procesal para presentar alegatos y promover pruebas; es así que la Sala Constitucional en sentencia del 28 de mayo de 2002, declara con lugar el amparo por que no se evidencia que el presunto agraviado haya sido notificado en modo alguno, que haya tenido acceso al expediente administrativo, ni se evidencia que se le haya permitido al accionante ejercer algún alegato o actuación dirigida a ejercer su derecho a la defensa no participó en el proceso, se desconocía la sustanciación del caso)

CAPITULO III

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

La competencia del Juez Contencioso Administrativo viene dada por el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela…omissis…En concordancia con el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso el Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guarico como consecuencia de los actos recurridos, han ocasionado un perjuicio patrimonial producto de la demolición de 65 metros de cerca de alambre de púas y madera, destrucción de una plantación de naranjas, impedimento de acceso de los corrales y chiqueros y la ocupación de la única área que en invierno queda sobre la superficie de las aguas y que es utilizada como dormitorio de los animales de cría y rebaño, lo que se traduce en una desvalorización de su propiedad en forma sumamente grave; de manera que consideramos procedente la solicitud de reparación e indemnización de los daños y perjuicios de que ha sido víctima producto de los actos administrativos irritos recurridos en la presente demanda.

A los fines de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00) más los intereses de mora e indexación a que haya lugar.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para recurrir en nulidad por ilegalidad los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guarico en fecha 27 y 29 de diciembre de 2005, consistentes en las resoluciones Nro. 103-2005 y 031-2005 respectivamente; y por ser procedente pedimos mediante oficio dirigido al infrascrito Agente de las Agresiones, se requieran los antecedentes de ambos actos administrativos, por lo que pido que se declare la nulidad absoluta de tales actos en base al ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que mientras dure el juicio de nulidad, se amparen en forma cautelar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso ordenando a la Administración Local las siguientes medidas: a) paralización de los trabajos que adelanta dentro de los linderos del fundo carrizalero; b) ordenando el retiro de todo personal dependiente de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico de los terrenos del fundo Carrizalero; c) Prohibición de enajenar y gravar sobre las 42 hectáreas que constituye el terreno del fundo carrizalero, y en fin, la suspensión de todos los efectos que puedan producir los actos administrativos recurridos.

Por último pido a este tribunal se declare CON LUGAR la presente demanda y consecuencialmente se condene a la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guarico a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados o al pago de la indemnización por daños y perjuicios por el monto estimado de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00)…omissis…”

Establecido lo anterior, éste Juzgado Superior para decidir observa lo determinado en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. - La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

(subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de los textos normativos antes trascritos se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, en primer lugar, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble (competencia territorial), como juzgados de primera instancia y en segundo lugar, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de segunda instancia.

Igualmente se desprende de dicho articulado, que tales competencias atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la ley especial, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, vale decir, en función a la actividad u omisión de aquellos órganos de naturaleza esencialmente agraria”, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, vale decir, aquellos de naturaleza esencialmente agraria.

En este sentido éste Juzgador determina, que la agrariedad como actividad tutelada por la ley especial, y como actividad determinante en la consecución del desarrollo social y la seguridad agroalimentaria, constituye en si misma, una de las premisas básicas de la formación del estado social de derecho que tutela y propugna nuestra carta magna. Así mismo, será esta misma, vale decir, esta actividad eminentemente agraria del ente que emane el acto administrativo impugnado, el elemento determinante en lo referente a la atracción al fuero agrario del caso concreto, o lo que es igual, esencialmente el ente agrario, será el que determinará la competencia o no de la jurisdicción agraria para conocer del caso concreto. Ello, a tenor de lo inequívocamente establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido lo anterior, vale decir, el hecho cierto que la competencia agraria vendrá determinada, en función de la agrariedad del ente que dicte el acto administrativo impugnado. Este Juzgado observa que, tal y como efectivamente lo establece la recurrente en su escrito recursivo, los actos impugnados se encuentra circunscritos a los dictados por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guarico en fecha 27 y 29 de diciembre de 2005, consistentes en las resoluciones Nro. 103-2005 y 031-2005, vale decir, por un ente administrativo de actividad eminentemente municipal, y no de actividad agraria, tal y como lo requiere el precitado artículo 168 eiusdem.

En consecuencia y a tenor de lo establecido en los artículos precedentes, este juzgador se declara manifiestamente incompetente para conocer del presente recurso, estableciendo así un “conflicto negativo de conocer”, en virtud de haber sido declinada la competencia del mismo en este juzgado, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2.006, quien en la misma fecha se declaró incompetente para conocer del presente recurso.

En tal sentido, por cuanto no existe una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que tengan un conocimiento común de las actuaciones de los tribunales que se declaran incompetente, resulta forzoso para este sentenciador, remitir el presente expediente al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva lo conducente en torno al conflicto negativo de conocer planteado, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-VI-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara manifiestamente incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara que en la presente causa se ha presentado un “conflicto negativo de conocer”, en virtud de la también declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay - Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2.006, por lo cual se ordena remitir el presente expediente al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida lo conducente en torno al conflicto negativo de conocer sobrevenido, en virtud de no existir una sala jerárquica común a ambos juzgados.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

Expediente N° 2.006-4.964.

SGF/lcag/jym.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR