Decisión nº PJ0142008000058 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000120

DEMANDANTES: L.J.C. y OTROS

DEMANDADA: MUNICIPIO SAN J.D.E.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142009000058

En fecha 31 de abril de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000120 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos L.J.C., J.A.B.T. y C.A.F., titulares de las cédulas de identidad números V-3.057.039, V-15.008.596 y V- 4.449.579, en su orden, representados por las abogadas B.D.B. y G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 102.124, respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN J.D.E.C., representada por la SINDICO MUNICIPAL abogada M.D.M., titular de la cédula de identidad No. 6.014.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.990.

En fecha 08 de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 27 de mayo de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., el cual se llevo a cabo el día 04 de junio de 2009.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandante:

1) Ratifica el escrito de apelación que corre inserto a los autos, en toda y cada una de sus partes.

2) Invoca la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: J.G. vs. CANTV, expediente No. 2223, que es de carácter vinculante a partir de la fecha de su publicación, cuyo criterio es aplicable al caso de marras dado que se enmarca dentro de los puntos que fueron delatados en el escrito de apelación.

3) Sostiene que el Juzgado a-quo ha debido declarar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, sin embargo, ésta acudió a la audiencia de juicio siendo declarado parcialmente con lugar la demanda.

4) Afirma que la Juez a-quo no aplicó la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., la cual señala que la Alcaldía conviene en cancelar a los trabajadores el pago del porcentaje establecido en el Banco Central de Venezuela, que el fideicomitente recibirá los intereses que corresponda anualmente o autorizará que los mismos sean capitalizados para que sean sumados a sus prestaciones sociales acumuladas mes a mes.

5) Indica que el Juzgado a-quo no aplicó la cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., dado que no fue considerada como parte del salario integral la alícuota parte del concepto de bono vacacional para el cálculo de la prestación de antigüedad en los términos contenidos en dicha cláusula.

6) Señala que la recurrida no aplicó la cláusula 13 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., la cual establece que la bonificación de fin de año es de 120 días; en este sentido, solicita que dicho beneficio se haga extensivo desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda.

7) Alega que la sentencia recurrida no aplicó la cláusula 53 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., que establece que cuando la Alcaldía despida injustificadamente a un trabajador y no le cancele las prestaciones sociales al momento del despido, éste tendrá derecho a su salario semanal hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales y la mora en el pago generará intereses del 25% semanal durante la retención de su liquidación, que en el presente caso quedo demostrado el despido de los trabajadores con las providencias administrativas que no fueron atacadas por las vías recursivas respectivas, por lo que ha debido el Juzgado a-quo aplicar el beneficio contenido en la cláusula.

8) Indica que la recurrida ordeno el pago de los salarios caídos conforme al ultimo salario diario devengado por los actores sin tomar en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional al tiempo en que se causaron por efecto del despido, tal como lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada.

9) Afirma que la sentencia recurrida negó la aplicación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., que señala que la Alcaldía conviene en no desmejorar los beneficios existentes en las convenciones colectivas anteriores que no hayan quedado modificadas por efecto de la celebración de la nueva Convención Colectiva.

10) Señala que la recurrida no observó que la demandada se negó a reenganchar a los trabajadores tal como quedó demostrado en las actas administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debió ordenar el pago de las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de presentación de la demanda, y no hasta la fecha que fueron despedidos los demandantes, criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada.

II

Alegatos y defensas

Escrito de la demanda:

Alegan los actores que comenzaron prestar servicio para el Municipio San J.d.E.C., la ciudadana L.J.C. desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 04 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por lo que tenía un tiempo de servicio de 08 años, 8 meses y 25 días; el ciudadano C.F., desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 02 de febrero de 2005, para un tiempo de servicio de 4 años y 1 día; y el ciudadano J.B. desde el 28 de marzo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2005, para un tiempo de servicio de 2 años y 2 días; desempeñándose como obreros durante el tiempo que prestaron servicios, que devengaron como último salario mensual Bs. 321.235,20, equivalente al salario diario de Bs. 10.707,84.

Refieren que por cuanto fueron despedidos injustificadamente por la demandada, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., con sede en Guacara, para presentar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas con lugar; que fue hasta el 22 de noviembre de 2007 que la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo se traslado a la Alcaldía del Municipio San Joaquín oportunidad en la cual conversaron con el Alcalde C.H.; que por cuanto hasta la fecha no se ha resuelto el problema de la insolvencia que presenta el Municipio para con los demandantes, proceden a demandar sus prestaciones sociales.

Por lo tanto, reclaman prestaciones sociales y demás beneficios laborales según el siguiente detalle:

  1. L.J.C.:

    Fecha de ingreso: 10 de mayo de 1996

    Fecha de egreso: 04 de febrero de 2005

    Antigüedad: 08 años, 08 meses y 25 días

    Salario normal: Bs. 10.707,84

    Conceptos Monto Bs.

    Antigüedad Lit a) Art. 666 L.O.T 21.249,90

    Antigüedad Lit. b) Art. 666 L.O.T 17.708,30

    Antigüedad Art. 108 L.O.T 3.769.473,34

    Intereses sobre prestaciones sociales 8.302.218,75

    Vacaciones 2.048.765,08

    Bono Vacacional 5.996.160,00

    Vacaciones Fraccionadas 24.984,94

    Indemnización por despido 3.073.950,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.229.580,00

    Salarios Caídos 31.128.867,00

    Total 55.573.999,11

  2. C.F.:

    Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2001

    Fecha de egreso: 02 de febrero de 2005

    Antigüedad: 04 años y 1día.

    Salario normal: Bs. 10.707,84

    Conceptos Monto Bs.

    Antigüedad Art. 108 L.O.T 2.391.400,30

    Intereses sobre prestaciones sociales 2.504.507,00

    Vacaciones 1.639.636,95

    Vacaciones y Bono Vacacional 3.747.741,60

    Indemnización por despido 2.459.160,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.229.580,00

    Salarios Caídos 31.128.867,00

    Total 45.077.906,85

  3. J.B.:

    Fecha de ingreso: 28 de marzo de 2003

    Fecha de egreso: 30 de marzo de 2005

    Antigüedad: 02 años y 2 días.

    Salario normal: Bs. 10.707,84

    Conceptos Monto Bs.

    Antigüedad Art. 108 L.O.T 1.409.226,70

    Intereses sobre prestaciones sociales 856.212,15

    Vacaciones y Bono Vacacional 3.249.889,49

    Indemnización por despido 1.229.580,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.229.580,00

    Salarios Caídos 31.128.867,00

    Total 37.789.701,61

    Asimismo, solicitan el pago de las cotizaciones insolutas para que se actualicen las cotizaciones que no fueron reportadas por ante la Seguridad Social.

    Tal como fuera acordado en el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2008, dada la incomparecencia del Alcalde del Municipio San Joaquín ciudadano C.H. como máxima toridad del ente o del Sindico Municipal como apoderado judicial del Municipio, a la audiencia preliminar de fecha 05 de noviembre de 2009, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos.

    Este Juzgado observa que el Juzgado a-quo dejo transcurrir los cinco (5) días hábiles para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no obstante, la accionada no dio contestación a la misma; sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 eiusdem, que establece que si la accionada no diera contestación a la demanda se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en virtud de que la Alcaldía del Municipio San Joaquín goza de prerrogativas procesales contenidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece:

    Artículo 156. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Asimismo, con respecto a las prerrogativas procesales de las que goza el Estado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1585 de fecha 17 de julio de 2007, caso: J.M. y otros vs. Corporación El Rincón S.A. y Otras, ha establecido lo siguiente:

    Al respecto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada al haber omitido lo anterior, menoscabó normas de orden público y la doctrina de esta Sala antes citada, porque el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, al observar la contradicción de los hechos por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que sí compareció a la prolongación de la audiencia oral respectiva, ha debido declarar concluida la audiencia preliminar y remitir el expediente al Tribunal de Juicio, previo transcurso del lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.

    Además, no observó los privilegios y prerrogativas de la República y en consecuencia, incurrió en la infracción del contenido de los artículos 6° y 66 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y, del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación extensiva a los Estados por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también contrarió la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 263, de fecha 25 de 2004, porque aun cuando en la sentencia recurrida se observa que consideró contradicho todos los hechos por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., la decisión de Primera Instancia fue dictada por un Juez de Sustanciación y no por el Tribunal de Juicio competente.

    (Subrayado nuestro)

    De conformidad con el artículo precitado y la jurisprudencia antes trascrita, la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C. goza de las prerrogativas procesales del Estado, por lo tanto, la incomparecencia de dicho ente a la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda, conlleva a que se tenga contradicha la pretensión de los actores. Así se declara.

    En este sentido, surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio, todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en el libelo de la demanda.

    III

    De las pruebas

    Parte demandante

    Documentales:

    Con el escrito libelar:

    • Folios 36 al 57, marcado B, original de escrito “Acreencias Pendientes a los Trabajadores” suscrita por la abogada B.d.B., apoderada judicial de los demandantes, de fecha 13 de marzo de 2008, dirigido al Alcalde del Municipio San J.d.e.C., con sello húmedo y firma de la misma fecha, del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, adquiere pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la apoderada judicial de los trabajadores presentó a la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., escrito contentivo del cálculo de prestaciones sociales, demás derechos laborales y salarios caídos hasta el 31 de marzo de 2008; lo que arroja una cantidad para la ciudadana L.J.C.d.B.. 55.573.999,11, para el ciudadano C.F.d.B.. 45.077.906,85 y para el ciudadano J.B.d.B.. 37.789.701,61.

    Escrito de pruebas:

    Invoca el merito favorable de autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    • Folios 78 al 81, marcado C, copias al carbón de los recibos de pago de nomina semanal del personal obrero con membrete de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, correspondiente a los periodos: del 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005, por Bs. 251.217,28; del 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, por Bs. 75954,88; del 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, por Bs. 75.954,88; del 29 de noviembre de 2004 al 05 de diciembre de 2004, por Bs. 115.657,60; del 01 de noviembre de 2004 al 07 de noviembre de 2004, por Bs. 58.657,60; del 05 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004, por Bs. 58.657,60 y del 12 de abril de 2004 al 18 de abril de 2004, por Bs. 58.657,60, a nombre de la ciudadana Colmenares, L.J..

    Dichas pruebas no fueron objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, adquieren pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en las fechas antes indicadas la ciudadana L.C. recibió de la Alcaldía del Municipio San Joaquín las cantidades Bs. 251.217,28, Bs. 75954,88, Bs. 75.954,88, Bs. 115.657,60, Bs. 58.657,60, Bs. 58.657,60 y Bs. 58.657,60, por concepto de salario semanal, evidenciándose que para el mes de febrero de 2005 su salario mensual era de Bs. 321.235, 20.

    • Folio 82, marcado C, copia al carbón de recibo de pago de nomina de bonificación del personal obrero, con membrete de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, de fecha 01 de octubre de 2003, a nombre de la ciudadana Colmenares L.J..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, adquiere pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en las fechas antes indicadas la ciudadana L.J.C. recibió de la Alcaldía del Municipio San Joaquín la cantidad Bs. 838.921,20, por concepto de bonificación de fin de año.

    • Folio 83, marcado D, copia fotostática de comunicación de fecha 04 de febrero de 2005, con membrete de “Republica Bolivariana de Venezuela Estado Carabobo Municipio San Joaquín Alcaldía”, dirigido a la ciudadana Colmenares Luisa, C.I. 3.057.039.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, adquiere pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2005 la Alcaldía Municipio San Joaquín decidió prescindir de los servicios de la ciudadana L.J.C..

    • Folio 84, marcado E, copia fotostática de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 10 de febrero de 2005, con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores Región Carabobo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., instaurada por la ciudadana L.J.C., con sello húmedo y firma de recibido por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 11 de febrero de 2005.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto adquiere pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 10 de febrero de 2005 la ciudadana L.J.C. presento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., la cual presenta acuse de recibo por el referido ente en fecha 11 de febrero de 2005.

    • Folio 85, marcado F, copia fotostática de oficio No. 376, de fecha 08 de abril de 2005, emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Trabajo, Coordinación de la Zona Central, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., dirigida a la ciudadana L.J.C.; y folios 86 al 88, marcado E, copia fotostática de la providencia administrativa No. 0093-2005, por reenganche y pago de salarios caídos de fecha 07 de marzo de 2005, emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., a favor de la ciudadana L.J.C..

    Dichas pruebas no fueron objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto adquieren pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. entregó a la ciudadana L.J.C., copia de la providencia administrativa No. 00093-2005, de fecha 07 de abril de 2005, expediente No. 028-05-01-00128, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.J.C. y ordena a la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C. reenganchar a la trabajadora y al pago de los salarios caídos desde el despido hasta la total reincorporación de la misma a su puesto de trabajo.

    • Folios 89 al 101, marcado G, copias fotostáticas de tickets de alimentación con membrete de “ACCOR SERVICES” en cuyo contenido se lee: sello del establecimiento Alcaldía San J.E.C. a favor de la ciudadana Colmenares Luisa, de fecha 31 de diciembre de 2005.

    Aun cuando dichas pruebas no fueron objeto de impugnación por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que las mismas nada aportan a la resolución de la litis.

    • Folio 102, marcado H, copia al carbón de “Liquidación de Vacaciones Empleados” de fecha 10 de junio de 2002, con membrete de la Alcaldía de San Joaquín, Dirección de Recursos Humanos, por la cantidad de Bs. 280.120,00, a nombre del ciudadano C.F., CI. 7.095.868.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 10 de junio de 2002, la Alcaldía del Municipio San Joaquín canceló al ciudadano C.F. la cantidad de Bs. 280.120,00 por concepto de vacaciones correspondiente al periodo del 17 de junio de 2002 hasta el 09 de julio de 2002, con reintegro para el día 10 de julio de 2002.

    • Folios 103 al 189, marcado I, copia certificada de las actuaciones administrativas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano C.A.F., titular de la cédula de identidad No. 4.449.579, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C..

    Dichas instrumentales no fueron objeto de tacha por parte de la demandada en la audiencia de juicio, por tanto, se aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 26 de febrero de 2005 el ciudadano C.A.F. presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de septiembre de 2005, según providencia administrativa No. 000284-2005, que ordeno a la Alcaldía de San Joaquín el reenganche del ciudadano C.A.F. y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo; asimismo se evidencia que en fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano C.O.B., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., se trasladó a la Alcaldía de San Joaquín donde fue atendido por el Sindico Procurador abogado P.M.S.T., quien manifestó que no acataba la orden de reenganche del actor.

    • Folios 190 al 241, marcado K, copia certificada de las actuaciones administrativas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.A.B.T., titular de la cédula de identidad No. 15.008.596, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C..

    Dichas instrumentales no fueron objeto de tacha por parte de la demandada en la audiencia de juicio, por tanto, se aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 08 de abril de 2005 el ciudadano J.A.B.T. presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de octubre de 2005, según providencia administrativa No. 000334-2005, que ordenó a la Alcaldía de San Joaquín el reenganche del ciudadano J.A.B.T. y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo; además se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano Eliexer B.Q.B., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., se trasladó a la Alcaldía de San Joaquín en donde fue atendido por el Director de Recursos Humanos ciudadano G.V., quien manifestó que no acataba la orden de reenganche del actor.

    • Folios 242 al 275, marcado L, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Autónomo San J.d.e.C. y el Sindicato Único de Obreros al Servicio del C.M.A.d.S.J.d.E.C. 2002-2004.

    De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Informes:

    A la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, ubicado en la ciudad de Guacara estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Si la Alcaldía de San Joaquín tiene algún Convenio Colectivo de Trabajo vigente, suscrito con sus trabajadores.

    2. De ser posible que remita fotocopia de la misma a ese despacho.

    3. Qué informe el estado en que se encuentran actualmente los procedimientos de sanciones contra dicha Alcaldía, con motivo de la negativa a reenganchar a los trabajadores: L.J.C., J.A.B.T. y C.A.F., titulares de la cédula de identidad No. 3.057.039, 15.008.596 y 4.449.579.

    4. Que persona natural aparece representando a la Alcaldía de San Joaquín ante ese despacho del trabajo.

      No consta a los autos las resultas, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

      Exhibición:

      Solicita a la demandada que exhiba los originales de los instrumentos siguientes:

    5. El expediente laboral llevado por la Alcaldía de San Joaquín a los trabajadores demandantes.

    6. La apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes, correspondiente a los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente fecha.

    7. El registro de vacaciones al que esta obligado a llevar la empresa, en acato a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los actores durante la relación de trabajo.

    8. Todos y cada uno de los recibos de pago emitidos por la Alcaldía de San Joaquín a los trabajadores demandantes por concepto de salarios, vacaciones, utilidades y cualquier otro pago a su favor, durante la relación de trabajo que existió entre las partes.

      Dicha prueba no fue admitida; por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

      IV

      Consideraciones para decidir

      De la aplicación de la Doctrina de la Sala de Casación Social

      La parte demandante recurrente invoca el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.G.C. vs. CANTV, a efecto de que se ordene a la demandada a cancelar a los actores el beneficio de utilidades contenido en la cláusula No. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, desde la fecha del despido de los trabajadores hasta la interposición de la demanda y al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de la persistencia del despido, dado que la Alcaldía del Municipio San Joaquín no reengancho a los trabajadores a sus puestos de trabajo tal como quedo demostrado en las actas administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el Juzgado a-quo ordenó el pago de dicho concepto hasta la fecha del despido.

      Para decidir este Juzgado observa:

      El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

      De conformidad con el artículo antes trascrito, los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos análogos.

      La sentencia cuya aplicación expresamente es solicitada por la parte accionante establece:

      “Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

      Del criterio jurisprudencial trascrito se infiere que la Sala de Casación Social abandona el criterio imperante en los juicios de estabilidad laboral que sostiene que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, las prestaciones sociales y demás derechos laborales deben calcularse hasta el momento que el trabajador prestó el servicio y no hasta la oportunidad que el patrono persiste en el despido, y consagra el nuevo criterio que consagra que en dicho supuesto, las prestaciones sociales y demás derecho laborales deben calcularse hasta la fecha de la persistencia de despido del trabajador, criterio aplicable a partir de la publicación del mencionado fallo.

      Ahora bien, respecto al principio de expectativa plausible la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No. 161, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. vs. Minería M.S., C.A., ha establecido:

      Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.

      (…)

      A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

      Del criterio jurisprudencial trascrito se infiere que los nuevos criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no deben ser aplicados a situaciones que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las circunstancias que se causan después de su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho.

      En el caso de marras, la parte actora recurrente solicita la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. vs. CANTV, dado que los puntos que fueron plasmados en la sentencia corresponden con los alegatos que se presentaron con el escrito de apelación;. En este sentido, este Juzgado observa que la sentencia recurrida fue publicada el 07 de abril de 2009, estando el Juzgado a-quo imposibilitado de aplicarla dado que para la fecha de la publicación la sentencia invocada no existía, aunado a que la Sala de Casación Social ha establecido que los criterios emanados de ella deben aplicarse a partir de la publicación del fallo y siendo que la presente causa se inicio el 22 de mayo de 2008 y que de conformidad con el principio de expectativa plausible, los nuevos criterios no pueden aplicarse a situaciones que se originaron en el pasado sino a circunstancias que nacen después de la publicación de la sentencia cuyo criterio se invoca, es por lo que este Juzgado se encuentra imposibilitado de aplicar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al presente caso. Y así se deja establecido.

      V

      Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo

      Señala el recurrente que el Juzgado a-quo no aplicó el beneficio contenido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo San J.d.E.C. vigente al tiempo de la prestación del servicio que establece que la Alcaldía deberá entregar a los trabajadores los intereses de prestaciones sociales anualmente o capitalizarlos, a solicitud del trabajador, para que sean sumados a las prestaciones acumuladas y generen nuevos intereses.

      La sentencia recurrida expresa:

      De igual manera se condena a la demandada a pagar a los codemandantes L.J.C., C.A.F. y J.A.B.T. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidadas en las TABLA Nº 01, TABLA Nº 02 y TABLA Nº 03 del capitulo VII del presente fallo, respectivamente, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones mensuales de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.” (Extracto de la sentencia tomado del sistema Juris 2000)

      La cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Joaquín establece:

      Cláusula No. 18

      Intereses de Prestaciones Sociales

      La Alcaldía conviene en cancelar a los trabajadores (as) el pago del porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela. El Fideicomitente recibirá los intereses que le corresponde anualmente o autorizará que los mismos sean capitalizados para que sean sumados a sus prestaciones sociales acumuladas para que a la vez éstos devenguen nuevos intereses.

      Único. El sindicato podrá, cuando lo considere conveniente a solicitud de cualquier trabajador (a), revisar los estados de cuenta y verificar si han aplicado los porcentajes correspondientes.

      De la cláusula antes citada se desprende que de acuerdo a la cláusula 18 de la mencionada convención colectiva, los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados conforme a los porcentajes que fija el Banco Central de Venezuela y que deben ser entregados al fideicomitente anualmente, salvo que el trabajador manifieste su autorización para que los mismos sean capitalizados para que sean sumados a sus prestaciones sociales y acumuladas y éstos devenguen a su vez nuevos intereses.

      Para decidir este Juzgado observa:

      Tal como se desprende del extracto transcrito de la sentencia recurrida, el Juez a-quo ordeno el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, ordenando su calculo de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones mensuales de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo; constatando este Juzgado, una vez revisadas las actas del expediente, que no existe a los autos la autorización de los demandantes para que dichos intereses sean capitalizados. Y así se establece.

      VI

      Incidencia del Bono Vacacional

      para el Cálculo de la Prestación de Antigüedad

      Señalan los demandantes que la sentencia recurrida no tomó en consideración para el calculo de la alícuota de bono vacacional del salario integral base de calculo de la prestación de antigüedad, el beneficio establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C..

      Para decidir este Juzgado observa:

      La sentencia recurrida señalo:

      L.J.C.

      “Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.4.346.605,17, equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.F.4.346,61), suma que representa 511 salarios diarios integrales causados según se indica en la siguiente tabla:

      TABLA Nº 1

      Período Salario mínimo mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Alícuota utilidades (Bs.) Alícuota Bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días abonados Prestación de antigüedad causada

      19/06/1997 al 19/07/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78

      19/07/1997 al 19/08/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78

      19/08/1997 al 19/09/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78

      19/09/1997 al 19/10/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78

      19/10/1997 al 19/11/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78

      19/11/1997 al 19/12/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78

      19/12/1997 al 19/01/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78

      19/01/1998 al 19/02/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78

      19/02/1998 al 19/03/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 629,63 5.074,07 5 25.370,37

      19/03/1998 al 19/04/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 629,63 5.074,07 5 25.370,37

      19/04/1998 al 19/05/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 629,63 5.074,07 5 25.370,37

      19/05/1998 al 19/06/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 629,63 5.074,07 5 25.370,37

      19/06/1998 al 19/07/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/07/1998 al 19/08/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/08/1998 al 19/09/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/09/1998 al 19/10/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/10/1998 al 19/11/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/11/1998 al 19/12/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/12/1998 al 19/01/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/01/1999 al 19/02/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/02/1999 al 19/03/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/03/1999 al 19/04/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/04/1999 al 19/05/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07

      19/05/1999 al 19/06/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 744,44 6.077,78 7 42.544,44

      19/06/1999 al 19/07/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/07/1999 al 19/08/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/08/1999 al 19/09/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/09/1999 al 19/10/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/10/1999 al 19/11/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/11/1999 al 19/12/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/12/1999 al 19/01/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/01/2000 al 19/02/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/02/2000 al 19/03/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/03/2000 al 19/04/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/04/2000 al 19/05/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33

      19/05/2000 al 19/06/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 9 54.600,00

      19/06/2000 al 19/07/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 722,22 6.055,56 5 30.277,78

      19/07/2000 al 19/08/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/08/2000 al 19/09/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/09/2000 al 19/10/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/10/2000 al 19/11/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/11/2000 al 19/12/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/12/2000 al 19/01/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/01/2001 al 19/02/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/02/2001 al 19/03/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/03/2001 al 19/04/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/04/2001 al 19/05/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      19/05/2001 al 19/06/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 11 79.933,33

      19/06/2001 al 19/07/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67

      19/07/2001 al 19/08/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67

      19/08/2001 al 19/09/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67

      19/09/2001 al 19/10/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      19/10/2001 al 19/11/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      19/11/2001 al 19/12/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      19/12/2001 al 19/01/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      19/01/2002 al 19/02/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      19/02/2002 al 19/03/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      19/03/2002 al 19/04/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      19/04/2002 al 19/05/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.126,40 9.574,40 5 47.872,00

      19/05/2002 al 19/06/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.126,40 9.574,40 13 124.467,20

      19/06/2002 al 19/07/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/07/2002 al 19/08/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/08/2002 al 19/09/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/09/2002 al 19/10/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/10/2002 al 19/11/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/11/2002 al 19/12/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/12/2002 al 19/01/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/01/2003 al 19/02/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/02/2003 al 19/03/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/03/2003 al 19/04/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/04/2003 al 19/05/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      19/05/2003 al 19/06/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 15 143.352,00

      19/06/2003 al 19/07/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00

      19/07/2003 al 19/08/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60

      19/08/2003 al 19/09/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60

      19/09/2003 al 19/10/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60

      19/10/2003 al 19/11/2003 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      19/11/2003 al 19/12/2003 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      19/12/2003 al 19/01/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      19/01/2004 al 19/02/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      19/02/2004 al 19/03/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      19/03/2004 al 19/04/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      19/04/2004 al 19/05/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76

      19/05/2004 al 19/06/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 17 252.979,58

      19/06/2004 al 19/07/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48

      19/07/2004 al 19/08/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48

      19/08/2004 al 19/09/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      19/09/2004 al 19/10/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      19/10/2004 al 19/11/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      19/11/2004 al 19/12/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      19/12/2004 al 19/01/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 19 305.738,58

      511 4.346.605,17

      C.A.F.

      TABLA Nº 2

      Período Salario mínimo mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Alícuota utilidades (Bs.) Alícuota Bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días abonados Prestación de antigüedad causada (Bs.)

      01/02/2001 al 01/03/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 0 0,00

      01/03/2001 al 01/04/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 0 0,00

      01/04/2001 al 01/05/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 0 0,00

      01/05/2001 al 01/06/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      01/06/2001 al 01/07/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33

      01/07/2001 al 01/08/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67

      01/08/2001 al 01/09/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67

      01/09/2001 al 01/10/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67

      01/10/2001 al 01/11/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      01/11/2001 al 01/12/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      01/12/2001 al 01/01/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      01/01/2002 al 01/02/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      01/02/2002 al 01/03/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      01/03/2002 al 01/04/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      01/04/2002 al 01/05/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33

      01/05/2002 al 01/06/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.126,40 9.574,40 5 47.872,00

      01/06/2002 al 01/07/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.126,40 9.574,40 5 47.872,00

      01/07/2002 al 01/08/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/08/2002 al 01/09/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/09/2002 al 01/10/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/10/2002 al 01/11/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/11/2002 al 01/12/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/12/2002 al 01/01/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/01/2003 al 01/02/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 7 66.897,60

      01/02/2003 al 01/03/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/03/2003 al 01/04/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/04/2003 al 01/05/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/05/2003 al 01/06/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/06/2003 al 01/07/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      01/07/2003 al 01/08/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00

      01/08/2003 al 01/09/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60

      01/09/2003 al 01/10/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60

      01/10/2003 al 01/11/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60

      01/11/2003 al 01/12/2003 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      01/12/2003 al 01/01/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      01/01/2004 al 01/02/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 9 111.608,64

      01/02/2004 al 01/03/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      01/03/2004 al 01/04/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      01/04/2004 al 01/05/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      01/05/2004 al 01/06/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76

      01/06/2004 al 01/07/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76

      01/07/2004 al 01/08/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48

      01/08/2004 al 01/09/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48

      01/09/2004 al 01/10/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      01/10/2004 al 01/11/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      01/11/2004 al 01/12/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      01/12/2004 al 01/01/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      01/01/2005 al 01/02/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 11 177.006,54

      01/02/2005 al 01/03/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      Total 242 2.652.353,66

      J.A.B.T.

      TABLA Nº 3

      Período Salario mínimo mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Alícuota utilidades (Bs.) Alícuota Bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días abonados Prestación de antigüedad causada

      28/03/2003 al 28/04/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 0 0,00

      28/04/2003 al 28/05/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 0 0,00

      28/05/2003 al 28/06/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 0 0,00

      28/06/2003 al 28/07/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00

      28/07/2003 al 28/08/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00

      28/08/2003 al 28/09/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60

      28/09/2003 al 28/10/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60

      28/10/2003 al 28/11/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60

      28/11/2003 al 28/12/2003 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      28/12/2003 al 28/01/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      28/01/2004 al 28/02/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      28/02/2004 al 28/03/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      28/03/2004 al 28/04/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      28/04/2004 al 28/05/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80

      28/05/2004 al 28/06/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76

      28/06/2004 al 28/07/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76

      28/07/2004 al 28/08/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48

      28/08/2004 al 28/09/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48

      28/09/2004 al 28/10/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      28/10/2004 al 28/11/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      28/11/2004 al 28/12/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      28/12/2004 al 28/01/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      28/01/2005 al 28/02/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52

      28/02/2005 al 28/03/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 7 112.640,53

      Total 107 1.437.182,21

      La cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Joaquín establece:

      Cláusula No. 17

      Vacaciones

      La Alcaldía conviene en concederles a los trabajadores (as) diecisiete (17) días hábiles por concepto de vacaciones al cumplir un (1) año ininterrumpido de servicio, debiendo cancelar ochenta y cinco (85) días de salario. Igualmente se pagará al trabajador (as) un (01) día de salario por cada año de servicio que tenga en la Alcaldía….

      De la cláusula trascrita se infiere que los trabajadores tendrán derecho a diecisiete (17) días hábiles de vacaciones cuando tengan un (1) año ininterrumpido de servicio, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio que tenga en la Alcaldía, con pago de ochenta y cinco (85) días de salario; asimismo los trabajadores tendrán derecho a ciento veinte (120) días de bonificación de fin de año por cada año de servicio o la proporción del beneficio correspondiente a los meses de servicio prestado.

      En consecuencia, este Juzgado pasa a calcular la prestación de antigüedad de los demandantes, tomando para el cálculo del salario integral devengado por los trabajadores mes a mes que se compone del salario diario utilizado por la recurrida para el cálculo de la antigüedad y que no fueron objeto de apelación, más la alícuota de bono vacacional contenido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de trabajo y para la alícuota de utilidades, el beneficio de 120 días previstos en la cláusula 13 en la referida Convención Colectiva.

      Por tanto, el bono vacacional aplicado a cada mes será la diferencia entre el total de días remunerado y la cantidad de días de disfrute contenidos en la mencionada cláusula, como a continuación se expresa:

      L.J.C.

      Alícuota de Bono Vacacional

      Periodo Total Días Disfrute Remunerado Bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional

      10/05/1996 al 10/05/1997 85 17 68 0,19

      10/05/1997 al 10/05/1998 85 18 67 0,19

      10/05/1998 al 10/05/1999 85 19 66 0,18

      10/05/1999 al 10/05/2000 85 20 65 0,18

      10/05/2000 al 10/05/2001 85 21 64 0,18

      10/05/2001 al 10/05/2002 85 22 63 0,18

      10/05/2002 al 10/05/2003 85 23 62 0,17

      10/05/2003 al 10/05/2004 85 24 61 0,17

      10/05/2004 al 04/02/2005 56,67 16,67 40 0,11

      Alícuota de Utilidades

      Periodo Días Utilidades Alícuota de Utilidades

      1996 70 0,19

      1997 120 0,33

      1998 120 0,33

      1999 120 0,33

      2000 120 0,33

      2001 120 0,33

      2002 120 0,33

      2003 120 0,33

      2004 120 0,33

      2005 10 0,03

      Prestación de Antigüedad

      De cinco (5) días de salario por cada mes de servicio después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, según el siguiente detalle:

      Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

      Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

      19/06/1997 al 19/07/1997 75.000,00 2.500,00 120 833,33 67 465,28 3.798,61 5 18.993,06 18.993,06

      19/07/1997 al 19/08/1997 75.000,00 2.500,00 120 833,33 67 465,28 3.798,61 5 18.993,06 37.986,12

      19/08/1997 al 19/09/1997 75.000,00 2.500,00 120 833,33 67 465,28 3.798,61 5 18.993,06 56.979,17

      19/09/1997 al 19/10/1997 75.000,00 2.500,00 120 833,33 67 465,28 3.798,61 5 18.993,06 75.972,23

      19/10/1997 al 19/11/1997 75.000,00 2.500,00 120 833,33 67 465,28 3.798,61 5 18.993,06 94.965,28

      19/11/1997 al 19/12/1997 75.000,00 2.500,00 120 833,33 67 465,28 3.798,61 5 18.993,06 113.958,34

      19/12/1997 al 19/01/1998 75.000,00 2.500,00 120 833,33 67 465,28 3.798,61 5 18.993,06 132.951,39

      19/01/1998 al 19/02/1998 75.000,00 2.500,00 120 833,33 67 465,28 3.798,61 5 18.993,06 151.944,45

      19/02/1998 al 19/03/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 67 620,37 5.064,81 5 25.324,07 177.268,52

      19/03/1998 al 19/04/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 67 620,37 5.064,81 5 25.324,07 202.592,60

      19/04/1998 al 19/05/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 227.870,37

      19/05/1998 al 19/06/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 253.148,15

      19/06/1998 al 19/07/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 278.425,93

      19/07/1998 al 19/08/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 303.703,71

      19/08/1998 al 19/09/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 328.981,49

      19/09/1998 al 19/10/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 354.259,26

      19/10/1998 al 19/11/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 379.537,04

      19/11/1998 al 19/12/1998 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 404.814,82

      19/12/1999 al 19/01/1999 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 430.092,60

      19/01/1999 al 19/02/1999 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 455.370,37

      19/02/1999 al 19/03/1999 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 480.648,15

      19/03/1999 al 19/04/1999 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 66 611,11 5.055,56 5 25.277,78 505.925,93

      19/04/1999 al 19/05/1999 100.000,00 3.333,33 120 1111,11 65 601,85 5.046,30 5 25.231,48 531.157,41

      19/05/1999 al 19/06/1999 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 7 42.388,89 573.546,30

      19/06/1999 al 19/07/1999 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 603.824,08

      19/07/1999 al 19/08/1999 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 634.101,86

      19/08/1999 al 19/09/1999 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 664.379,63

      19/09/1999 al 19/10/1999 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 694.657,41

      19/10/1999 al 19/11/1999 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 724.935,19

      19/11/1999 al 19/12/1999 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 755.212,97

      19/12/1999 al 19/01/1999 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 785.490,75

      19/01/2000 al 19/02/2000 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 815.768,52

      19/02/2000 al 19/03/2000 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 846.046,30

      19/03/2000 al 19/04/2000 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 65 722,22 6.055,56 5 30.277,78 876.324,08

      19/04/2000 al 19/05/2000 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 64 711,11 6.044,44 5 30.222,22 906.546,30

      19/05/2000 al 19/06/2000 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 64 711,11 6.044,44 9 54.400,00 960.946,30

      19/06/2000 al 19/07/2000 120.000,00 4.000,00 120 1333,33 64 711,11 6.044,44 5 30.222,22 991.168,52

      19/07/2000 al 19/08/2000 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 64 853,33 7.253,33 5 36.266,67 1.027.435,19

      19/08/2000 al 19/09/2000 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 64 853,33 7.253,33 5 36.266,67 1.063.701,86

      19/09/2000 al 19/10/2000 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 64 853,33 7.253,33 5 36.266,67 1.099.968,52

      19/10/2000 al 19/11/2000 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 64 853,33 7.253,33 5 36.266,67 1.136.235,19

      19/11/2000 al 19/12/2000 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 64 853,33 7.253,33 5 36.266,67 1.172.501,86

      19/12/2000 al 19/01/2001 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 64 853,33 7.253,33 5 36.266,67 1.208.768,52

      19/01/2001 al 19/02/2001 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 64 853,33 7.253,33 5 36.266,67 1.245.035,19

      19/02/2001 al 19/03/2001 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 64 853,33 7.253,33 5 36.266,67 1.281.301,86

      19/03/2001 al 19/04/2001 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 64 853,33 7.253,33 5 36.266,67 1.317.568,52

      19/04/2001 al 19/05/2001 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 63 840,00 7.240,00 5 36.200,00 1.353.768,52

      19/05/2001 al 19/06/2001 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 63 840,00 7.240,00 11 79.640,00 1.433.408,52

      19/06/2001 al 19/07/2001 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 63 840,00 7.240,00 5 36.200,00 1.469.608,52

      19/07/2001 al 19/08/2001 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 63 840,00 7.240,00 5 36.200,00 1.505.808,52

      19/08/2001 al 19/09/2001 144.000,00 4.800,00 120 1600,00 63 840,00 7.240,00 5 36.200,00 1.542.008,52

      19/09/2001 al 19/10/2001 158.400,00 5.280,00 120 1760,00 63 924,00 7.964,00 5 39.820,00 1.581.828,52

      19/10/2001 al 19/11/2001 158.400,00 5.280,00 120 1760,00 63 924,00 7.964,00 5 39.820,00 1.621.648,52

      19/11/2001 al 19/12/2001 158.400,00 5.280,00 120 1760,00 63 924,00 7.964,00 5 39.820,00 1.661.468,52

      19/12/2001 al 19/01/2001 158.400,00 5.280,00 120 1760,00 63 924,00 7.964,00 5 39.820,00 1.701.288,52

      19/01/2002 al 19/02/2002 158.400,00 5.280,00 120 1760,00 63 924,00 7.964,00 5 39.820,00 1.741.108,52

      19/02/2002 al 19/03/2002 158.400,00 5.280,00 120 1760,00 63 924,00 7.964,00 5 39.820,00 1.780.928,52

      19/03/2002 al 19/04/2002 158.400,00 5.280,00 120 1760,00 63 924,00 7.964,00 5 39.820,00 1.820.748,52

      19/04/2002 al 19/05/2002 190.080,00 6336 120 2112 63 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00 1.868.532,52

      19/05/2002 al 19/06/2002 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 13 124.009,60 1.992.542,12

      19/06/2002 al 19/07/2002 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.040.238,12

      19/07/2002 al 19/08/2002 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.087.934,12

      19/08/2002 al 19/09/2002 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.135.630,12

      19/09/2002 al 19/10/2002 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.183.326,12

      19/10/2002 al 19/11/2002 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.231.022,12

      19/11/2002 al 19/12/2002 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.278.718,12

      19/12/2002 al 19/12/2002 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.326.414,12

      19/01/2003 al 19/02/2003 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.374.110,12

      19/02/2003 al 19/03/2003 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.421.806,12

      19/03/2003 al 19/04/2003 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.469.502,12

      19/04/2003 al 19/05/2003 190.080,00 6336 120 2112 62 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00 2.517.198,12

      19/05/2003 al 19/06/2003 190.080,00 6336 120 2112 61 1.073,60 9.521,60 15 142.824,00 2.660.022,12

      19/06/2003 al 19/07/2003 190.080,00 6336 120 2112 61 1.073,60 9.521,60 5 47.608,00 2.707.630,12

      19/07/2003 al 19/08/2003 209.088,00 6.969,60 120 2.323,20 61 1.180,96 10.473,76 5 52.368,80 2.759.998,92

      19/08/2003 al 19/09/2003 209.088,00 6.969,60 120 2.323,20 61 1.180,96 10.473,76 5 52.368,80 2.812.367,72

      19/09/2003 al 19/10/2003 209.088,00 6.969,60 120 2.323,20 61 1.180,96 10.473,76 5 52.368,80 2.864.736,52

      19/10/2003 al 19/11/2003 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 61 1.395,68 12.378,08 5 61.890,40 2.926.626,92

      19/11/2003 al 19/12/2003 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 61 1.395,68 12.378,08 5 61.890,40 2.988.517,32

      19/12/2003 al 19/01/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 61 1.395,68 12.378,08 5 61.890,40 3.050.407,72

      19/01/2004 al 19/02/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 61 1.395,68 12.378,08 5 61.890,40 3.112.298,12

      19/02/2004 al 19/03/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 61 1.395,68 12.378,08 5 61.890,40 3.174.188,52

      19/03/2004 al 19/04/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 61 1.395,68 12.378,08 5 61.890,40 3.236.078,92

      19/04/2004 al 19/05/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 61 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48 3.310.347,40

      19/05/2004 al 19/06/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 61 1.674,82 14.853,70 17 252.512,83 3.562.860,23

      19/06/2004 al 19/07/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 61 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48 3.637.128,71

      19/07/2004 al 19/08/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 61 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48 3.711.397,19

      19/08/2004 al 19/09/2004 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 61 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52 3.791.854,71

      19/09/2004 al 19/10/2004 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 61 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52 3.872.312,23

      19/10/2004 al 19/11/2004 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 61 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52 3.952.769,75

      19/11/2004 al 19/12/2004 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 61 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52 4.033.227,27

      19/12/2004 al 19/01/2005 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 61 1.814,38 16.091,50 19 305738,576 4.346.605,17

      TOTAL 511 4.346.695,17

      Este Juzgado observa que el cálculo efectuado de la prestación de antigüedad arroja como resultado Bs. 4.346.695,17, siendo este el mismo monto ordenado en la sentencia recurrida, por lo tanto queda confirmada dicha cantidad.

      C.A.F.

      Alícuota de Bono Vacacional

      Periodo Total Días Disfrute Remunerado Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional

      01/02/2001 al 02/02/2002 85 17 68 0,19

      01/02/2002 al 02/02/2003 85 18 67 0,19

      01/02/2003 al 02/02/2004 85 19 66 0,18

      02/02/2004 al 02/02/2005 85 20 65 0,18

      02/02/2005 al 01/03/2005 7,8 1,75 5,33 0,01

      Alícuota de Utilidades

      Periodo Días Utilidades Alícuota de Utilidades

      2001 110 0,31

      2002 120 0,33

      2003 120 0,33

      2004 120 0,33

      2005 20 0,06

      Prestación de Antigüedad

      De cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, según el siguiente detalle:

      Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

      Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

      01/02/2001 al 01/03/2001 - 0,00 00 0,00 0 - - 0 0,00

      01/03/2001 al 01/04/2001 - 0,00 00 0,00 0 - - 0 0,00

      01/04/2001 al 01/05/2001 - 0,00 00 0,00 0 - - 0 0,00

      01/05/2001 al 01/06/2001 144.000,00 4.800,00 120 1.600,00 68 906,67 7.306,67 5 36.533,33 36.533,33

      01/06/2001 al 01/07/2001 144.000,00 4.800,00 120 1.600,00 68 906,67 7.306,67 5 36.533,33 73.066,66

      01/07/2001 al 01/08/2001 144.000,00 4.800,00 120 1.600,00 68 906,67 7.306,67 5 36.533,33 109.600,00

      01/08/2001 al 01/09/2001 144.000,00 4.800,00 120 1.600,00 68 906,67 7.306,67 5 36.533,33 146.133,33

      01/09/2001 al 01/10/2001 144.000,00 4.800,00 120 1.600,00 68 906,67 7.306,67 5 36.533,33 182.666,66

      01/10/2001 al 10/11/2001 158.400,00 5.280,00 120 1.760,00 68 997,33 8.037,33 5 40.186,67 222.853,33

      01/11/2001 al 01/12/2001 158.400,00 5.280,00 120 1.760,00 68 997,33 8.037,33 5 40.186,67 263.040,00

      01/12/2001 al 01/01/2002 158.400,00 5.280,00 120 1.760,00 68 997,33 8.037,33 5 40.186,67 303.226,66

      01/01/2002 al 01/02/2002 158.400,00 5.280,00 120 1.760,00 68 997,33 8.037,33 5 40.186,67 343.413,33

      01/02/2002 al 01/03/2002 158.400,00 5.280,00 120 1.760,00 67 982,67 8.022,67 5 40.113,33 383.526,66

      01/03/2002 al 01/04/2002 158.400,00 5.280,00 120 1.760,00 67 982,67 8.022,67 5 40.113,33 423.640,00

      01/04/2002 al 01/05/2002 158.400,00 5.280,00 120 1.760,00 67 982,67 8.022,67 5 40.113,33 463.753,33

      01/05/2002 al 01/06/2002 158.400,00 5.280,00 120 1.760,00 67 982,67 8.022,67 5 40.113,33 503.866,66

      01/06/2002 al 01/07/2002 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 67 1.183,72 9.664,07 5 48.320,36 552.187,02

      01/07/2002 al 01/08/2002 158.400,00 5.280,00 120 1.760,00 67 982,67 8.022,67 5 40.113,33 592.300,36

      01/08/2002 al 01/09/2002 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 67 1.183,72 9.664,07 5 48.320,36 640.620,72

      01/09/2002 al 01/10/2002 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 67 1.183,72 9.664,07 5 48.320,36 688.941,07

      01/10/2002 al 01/11/2002 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 67 1.183,72 9.664,07 5 48.320,36 737.261,43

      01/11/2002 al 01/12/2002 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 67 1.183,72 9.664,07 5 48.320,36 785.581,79

      01/12/2002 al 01/01/2003 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 67 1.183,72 9.664,07 5 48.320,36 833.902,15

      01/01/2003 al 01/02/2003 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 67 1.183,72 9.664,07 7 67.648,50 901.550,66

      01/02/2003 al 01/03/2003 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 66 1.166,05 9.646,40 5 48.232,02 949.782,68

      01/03/2003 al 01/04/2003 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 66 1.166,05 9.646,40 5 48.232,02 998.014,70

      01/04/2003 al 01/05/2003 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 66 1.166,05 9.646,40 5 48.232,02 1.046.246,72

      01/05/2003 al 01/06/2003 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 66 1.166,05 9.646,40 5 48.232,02 1.094.478,74

      01/06/2003 al 01/07/2003 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 66 1.166,05 9.646,40 5 48.232,02 1.142.710,77

      01/07/2003 al 01/08/2003 190.808,00 6.360,27 120 2.120,09 66 1.166,05 9.646,40 5 48.232,02 1.190.942,79

      01/08/2003 al 01/09/2003 209.088,00 6.969,60 120 2.323,20 66 1.277,76 10.570,56 5 52.852,80 1.243.795,59

      01/09/2003 al 01/10/2003 209.088,00 6.969,60 120 2.323,20 66 1.277,76 10.570,56 5 52.852,80 1.296.648,39

      01/10/2003 al 01/11/2003 209.088,00 6.969,60 120 2.323,20 66 1.277,76 10.570,56 5 52.852,80 1.349.501,19

      01/11/2003 al 01/12/2003 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 66 1.510,08 12.492,48 5 62.462,40 1.411.963,59

      01/12/2003 al 01/01/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 66 1.510,08 12.492,48 5 62.462,40 1.474.425,99

      01/01/2004 al 01/02/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 66 1.510,08 12.492,48 9 112.432,32 1.586.858,31

      01/02/2004 al 01/03/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 65 1.487,20 12.469,60 5 62.348,00 1.649.206,31

      01/03/2004 al 01/04/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 65 1.487,20 12.469,60 5 62.348,00 1.711.554,31

      01/04/2004 al 01/05/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 65 1.487,20 12.469,60 5 62.348,00 1.773.902,31

      01/05/2004 al 01/06/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 65 1.784,64 14.963,52 5 74.817,60 1.848.719,91

      01/06/2004 al 01/07/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 65 1.784,64 14.963,52 5 74.817,60 1.923.537,51

      01/07/2004 al 01/08/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 65 1.784,64 14.963,52 5 74.817,60 1.998.355,11

      01/08/2004 al 01/09/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 65 1.784,64 14.963,52 5 74.817,60 2.073.172,71

      01/09/2004 al 01/10/2004 321.235,20 9.884,16 120 3.294,72 65 1.784,64 14.963,52 5 74.817,60 2.147.990,31

      01/10/2004 al 01/11/2004 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 65 1.933,36 16.210,48 5 81.052,40 2.229.042,71

      01/11/2004 al 01/12/2004 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 65 1.933,36 16.210,48 5 81.052,40 2.310.095,11

      01/12/2004 al 01/01/2005 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 65 1.933,36 16.210,48 5 81.052,40 2.391.147,51

      01/01/2005 al 01/02/2005 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 65 1.933,36 16.210,48 11 178.315,28 2.569.462,79

      01/02/2005 al 01/03/2005 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 5,33 232,00 14.509,12 5 72.545,62 2.642.008,40

      Total 242 2.642.008,40

      Este Juzgado observa que el cálculo efectuado arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.642.008,40 monto inferior al ordenado en la recurrida, por lo que de conformidad con el principio de la reformatio in peius, se confirma la cantidad de Bs. 2.652.353,66.

      J.A.B.T.

      Alícuota de Bono Vacacional

      Periodo Disfrute Remunerado Bono Vacacional Total Días

      20/03/2003 al 28/03/2004 17 68 85

      20/03/2004 al 28/03/2005 18 67 85

      Alícuota de Utilidades

      Periodo Días Utilidades Alícuota de Utilidades

      2003 90 0,25

      2004 120 0,33

      Prestación de Antigüedad

      De cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, según el siguiente detalle:

      Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

      Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

      28/03/2003 al 28/04/2003 - 0,00 0 0,00 0 - - 0 0,00

      28/04/2003 al 28/05/2003 - 0,00 0 0,00 0 - - 0 0,00

      28/05/2003 al 28/06/2003 - 0,00 0 0,00 0 - - 0 0,00

      28/06/2003 al 28/07/2003 190.080,00 6.336,00 120 2.112,00 68 1.196,80 9.644,80 5 48.224,00 36.533,33

      28/07/2003 al 28/08/2003 190.080,00 6.336,00 120 2.112,00 68 1.196,80 9.644,80 5 48.224,00 84.757,33

      28/08/2003 al 28/09/2003 209.080,00 6.969,33 120 2.323,11 68 1.316,43 10.608,87 5 53.044,37 137.801,70

      28/09/2003 al 28/10/2003 209.080,00 6.969,33 120 2.323,11 68 1.316,43 10.608,87 5 53.044,37 190.846,07

      28/10/2003 al 28/11/2003 209.080,00 6.969,33 120 2.323,11 68 1.316,43 10.608,87 5 53.044,37 243.890,44

      28/11/2003 al 28/12/2003 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 68 1.555,84 12.538,24 5 62.691,20 306.581,64

      28/12/2003 al 28/01/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 68 1.555,84 12.538,24 5 62.691,20 369.272,84

      28/01/2004 al 28/02/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 68 1.555,84 12.538,24 5 62.691,20 431.964,04

      28/02/2004 al 28/03/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 68 1.555,84 12.538,24 5 62.691,20 494.655,24

      28/03/2004 al 28/04/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 67 1.532,96 12.515,36 5 62.576,80 557.232,04

      28/04/2004 al 28/05/2004 247.104,00 8.236,80 120 2.745,60 67 1.532,96 12.515,36 5 62.576,80 619.808,84

      28/05/2004 al 28/06/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 67 1.839,55 15.018,43 5 75.092,16 694.901,00

      28/06/2004 al 28/07/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 67 1.839,55 15.018,43 5 75.092,16 769.993,16

      28/07/2004 al 28/08/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 67 1.839,55 15.018,43 5 75.092,16 845.085,32

      28/08/2004 al 28/09/2004 296.524,80 9.884,16 120 3.294,72 67 1.839,55 15.018,43 5 75.092,16 920.177,48

      28/09/2004 al 28/10/2004 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 67 1.992,85 16.269,97 5 81.349,84 1.001.527,32

      28/10/2004 al 28/11/2004 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 67 1.992,85 16.269,97 5 81.349,84 1.082.877,16

      28/11/2004 al 28/12/2004 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 67 1.992,85 16.269,97 5 81.349,84 1.164.227,00

      28/12/2004 al 28/01/2005 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 67 1.992,85 16.269,97 5 81.349,84 1.245.576,84

      20/01/2005 al 28/02/2005 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 67 1.992,85 16.269,97 5 81.349,84 1.326.926,68

      28/02/2005 al 28/03/2005 321.235,20 10.707,84 120 3.569,28 67 1.992,85 16.269,97 7 113.889,78 1.440.816,46

      Total 107 1.440.816,46

      Este Juzgado observa que el cálculo efectuado arrojo como resultado la cantidad de Bs. 1.440.816,46, monto superior al ordenado por la recurrida de Bs. 1.437.182,21; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor J.A.B.T. por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.440.816,46.

      Por tanto, surge parcialmente con lugar la apelación. Y así se deja establecido.

      VII

      Salarios Caídos

      Alegan los recurrentes que el Juez a-quo ordeno el pago de los salarios caídos que surgen con ocasión a las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo conforme al ultimo salario diario devengado por los trabajadores para el momento que se produjo el despido, obviando que desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda el Ejecutivo Nacional ha decretado aumentos de salario mínimo los cuales no fueron considerados en la sentencia recurrida.

      Para decidir este Juzgado observa:

      Del escrito libelar se observa que se reclama el concepto de salarios caídos para la ciudadana L.J.C. desde el 04 de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 31.128,87, para el ciudadano C.A.F. desde el 02 de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2008, por el monto de Bs. 31.105,88 y para el ciudadano J.B.T. desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 29.940, 27, calculados con el salario diario de Bs. 20.493,00

      La sentencia recurrida estableció:

      “Por los salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa que ampara a la demandante L.J.C., vale decir, los causados desde la fecha del despido (04 de febrero de 2005) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (22 de mayo de 2008, exclusive), se causó la suma de Bs. 12.710.206,08, equivalente a DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.F.12.710,21), que representa el salario pasible de haber sido causado durante el lapso en referencia, calculado sobre la base de Bs.321.235,20, esto es, el salario mensual alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la referida providencia administrativa, tal y como se indica en la siguiente tabla: “ (Extracto de la sentencia recurrida obtenida del sistema Juris 2000)

      Por los salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa que ampara al demandante C.A.F., vale decir, los causados desde la fecha del despido (30 de marzo de 2005) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (22 de mayo de 2008, exclusive), se causó la suma de Bs. 12.131.982,72, equivalente a DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F.12.131,99), que representa el salario pasible de haber sido causado durante el lapso en referencia, calculado sobre la base de Bs.321.235,20, esto es, el salario mensual alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la referida providencia administrativa, tal y como se indica en la siguiente tabla:

      (Extracto de la sentencia recurrida obtenida del sistema Juris 2000)

      “Por los salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa que ampara al demandante C.A.F., vale decir, los causados desde la fecha del despido (30 de marzo de 2005) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (22 de mayo de 2008, exclusive), se causó la suma de Bs. 12.131.982,72, equivalente a DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F.12.131,99), que representa el salario pasible de haber sido causado durante el lapso en referencia, calculado sobre la base de Bs.321.235,20, esto es, el salario mensual alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la referida providencia administrativa, tal y como se indica en la siguiente tabla: “(Extracto de la sentencia recurrida obtenida del sistema Juris 2000)

      De la lectura del extracto de la sentencia recurrida se verifica que al condenar el pago de los salarios caídos, se ordena su calculo con base al salario mensual devengado por los trabajadores para el momento de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 321.235,20.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 628 de fecha 16 de junio de 2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. vs. Inversiones Para El Turismo C.A. (Ipatuca), ha establecido:

      Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

      De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito se evidencia que los salarios caídos deben ser ordenados tomando en consideración los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Tal como lo señala la parte recurrente, el Juzgado a-quo no aplicó los incrementos salariales mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el cálculo de los salarios caídos demandados, dado que se evidencia de la sentencia recurrida que dicho calculo se efectúo solo conforme al ultimo salario mensual de Bs. 321.235,20 devengado por los trabajadores para la época del despido.

      Por tanto, se ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir durante los siguientes períodos:

      Para la ciudadana L.J.C., desde el 04 de febrero de 2005 hasta el 22 de mayo de 2008;

      Para el ciudadano C.A.F. desde 30 de marzo de 2005 hasta el 22 de mayo de 2008; y

      Para el ciudadano J.B.T. desde 30 de marzo de 2005 hasta el 22 de mayo de 2008,

      Dicho calculo se hará con base al salario diario de Bs. 10,70 tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, decretados o convenidos en el referido periodo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      VIII

      De la Aplicación del Beneficio de la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo

      Alegan los recurrentes que cursan a los autos las correspondientes providencias administrativas que demuestran que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, razón por la cual el Juzgado a-quo debió aplicar el beneficio contenido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., que establece que cuando la Alcaldía despida injustificadamente a un trabajador y no le cancele las prestaciones sociales en la oportunidad que fue despedido, éste tendrá derecho al pago de su salario semanal hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales, y la mora en el pago generará intereses del 25% semanal durante la retención de su liquidación.

      Para decidir este Juzgado observa:

      Del escrito libelar se desprende que los actores solicitan la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los conceptos reclamados.

      El artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      De conformidad con el artículo trascrito las prestaciones sociales se originan por la antigüedad en el servicio del trabajador los cuales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo que todo incumplimiento en su pago generara intereses, los cuales constituyen deudas de valor.

      Por otra parte, la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada establece:

      “Cláusula No. 53

      Despido Injustificado

      La Alcaldía conviene en las prestaciones sociales dobles a aquellos que hayan sido despedidos injustificadamente, tal como esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Es entendido que ese pago se efectuará en el momento que el trabajador (a) sea despedido, en caso contrario el trabajador (a) seguirá devengando su salario semanal hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Con el entendido en caso contrario la mora tendrá interés del 25 % semanal durante la retención de su liquidación.

      De conformidad con la cláusula trascrita, cuando la Alcaldía despida injustificadamente a un trabajador deberá cancelarle las prestaciones sociales en el momento del despido, y en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario semanal hasta el momento en que éstas sean canceladas, y que la mora en el pago generara intereses del 25% semanal durante la retención de la liquidación.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: N.M.C. vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión expresó:

      “Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:

      Cláusula 141.

      En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.

      En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

      Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.

      Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:

    9. A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.

      Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10. De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

      Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.

      Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      (Omissis)

  4. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

    Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva “.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela surgen con ocasión al incumplimiento del patrono en el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador, por lo que cuando una convención colectiva contiene una cláusula indemnizatoria por el mismo concepto, no se debe aplicar ambas disposiciones ya que se estaría incurriendo en una doble sanción; así, en virtud del principio de la norma más favorable, el Juez debe aplicar aquélla que resulte más beneficiosa al trabajador, no ambas.

    Ahora bien, este Juzgado observa que la sentencia recurrida ordeno los intereses moratorios de la forma siguiente:

    Tales intereses moratorios se consideran causados de la siguiente manera: Para el caso de la ciudadana L.J.C. desde el 04 de febrero de 2005 (exclusive) y para el caso de los ciudadanos C.A.F. y J.A.B.T. desde el 30 de marzo de 2005 (exclusive). En todos los casos, los intereses moratorios deberán calcularse hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.”(Extracto de la sentencia recurrida obtenida del sistema Juris 2000)

    De la lectura de la sentencia recurrida se constata que se ordenó el pago de los intereses de moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia, y que solo en caso de no cumplimiento se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, observa quien decide que la cláusula 53 de la Convención Colectiva invocada resulta más favorable por cuanto esta ordena como indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el pago del último salario semanal devengado por el trabajador desde la fecha del despido hasta el pago efectivo de las prestaciones.

    Por lo tanto, se ordena a la accionada pagar a los demandantes, de acuerdo a la cláusula 53 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., la cantidad que resulte de multiplicar los días comprendidos desde el 04 de febrero de 2005 para la ciudadana L.J.C., desde el 02 de febrero de 2005 para el ciudadano C.A.F. y desde el 30 de marzo de 2005 para el ciudadano J.B.T., hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, por el salario diario de Bs. 10,70; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    IX

    Del la aplicación de la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo

    Señala los demandantes que en el Juez a-quo no aplicó la cláusula 55 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., la cual establece que la Alcaldía conviene en no desmejorar los beneficios existentes en las convenciones colectivas de trabajo anteriores que no hayan quedado modificadas por efecto de la celebración de la nueva Convención.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo expresa:

    La Alcaldía conviene en no desmejorar los beneficios económicos y sociales consagrados en las convenciones colectivas anteriores, que no hayan quedado modificadas o suprimidas en razón de las estipulaciones contenidas en esta convención.

    A los fines de la aplicación de esta cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y el propósito del beneficio y no el nombre del beneficio que se designe.

    De conformidad con la cláusula antes citada se observa que la Alcaldía se compromete a no desmejorar los beneficios económicos y sociales consagrados en las convenciones colectivas anteriores que no hayan sido modificas ni suprimidas por la presente convención; sin que la parte recurrente haga mención de cuáles los beneficios que no han sido aplicados en la sentencia recurrida y que resultan más favorables para los demandantes.

    En este sentido resulta improcedente la apelación. Y así se decide.

    Por cuanto los restantes conceptos ordenados por el Juzgado a-quo no fueron objeto de apelación, quedan confirmados los mismos.

    En consecuencia, se condena al Municipio San J.d.E.C., a cancelar a los demandantes los conceptos y cantidades de acuerdo al siguiente detalle:

    L.J.C.

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Indemnización de Antigüedad literal a) Art. 666 L.O.T 15,00

    Compensación por Transferencia literal b) Art. 666 L.O.T 45,00

    Antigüedad Art. 108 L.O.T 4.346.61

    Vacaciones y Bono Vacacional 6.021,15

    Indemnización por despido 2.413,73

    Preaviso Sustitutivo 965,50

    Total 13.806,99

    Asimismo el monto por el concepto de salarios caídos que resulte de la experticia complementario del fallo.

    C.A.F.

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Antigüedad Art. 108 L.O.T 2.652,36

    Vacaciones y Bono Vacacional 3.735,26

    Indemnización por despido 1.930,99

    Preaviso Sustitutivo 965,50

    Total 9.284,11

    Asimismo el monto por el concepto de salarios caídos que resulte de la experticia complementario del fallo.

    J.B.T.

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Antigüedad Art. 108 L.O.T 1.440,82

    Vacaciones y Bono Vacacional 1.820,34

    Indemnización por despido 965,50

    Preaviso Sustitutivo 965,50

    Total 5.192,16

    Asimismo el monto por el concepto de salarios caídos que resulte de la experticia complementario del fallo. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.J.C., C.A.F. y J.A.B.T., y en consecuencia, se condena al MUNICIPIO SAN J.D.E.C. a cancelar a los accionantes las siguientes cantidades:

1) L.J.C. la cantidad de Bs. Trece Mil Ochocientos Seis Con 99/100 (Bs. 13.806,99), por los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad literal a) Art. 666 L.O.T por Bs. 15,00, Compensación por Transferencia literal b) Art. 666 L.O.T por Bs. 45,00, Antigüedad Art. 108 L.O.T por Bs. 4.346.61, Vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 6.021,15, Indemnización por despido por Bs. 2.413,73, Preaviso Sustitutivo por Bs. 965,50; más el monto que resulte por concepto de salarios caídos.

2) C.A.F. el monto de Bs. Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con 11/100 (Bs. 9.284,11), por los siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 108 L.O.T por Bs. 2.652,36, Vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 3.735,26, Indemnización por despido por Bs. 1.930,99, Preaviso Sustitutivo por Bs. 965,50; más el monto que resulte por concepto de salarios caídos.

3) J.A.B.T. la cantidad de Bs. Cinco Mil Ciento Noventa y Dos con 16/100 (Bs. 5.192,16), por los siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 108 L.O.T por Bs. 1.440,82, Vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 1.820,34, Indemnización por despido por Bs. 965,50 y Preaviso Sustitutivo por Bs. 965,50; más el monto que resulte por concepto de salarios caídos.

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana L.J.C. los intereses generados por indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 04 de febrero de 2005, calculados conforme a lo previsto en el artículo 668 de la eiusdem. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Una vez obtenido dichos montos, el experto deberá calcular la corrección monetaria de dichos conceptos desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los montos correspondientes a cada uno de los demandantes, de la indemnización contenida en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los montos correspondientes a los salarios caídos cada uno de los demandantes, en los siguientes términos: Para la ciudadana L.J.C., desde el 04 de febrero de 2005 hasta el 22 de mayo de 2008; para el ciudadano C.A.F. desde 30 de marzo de 2005 hasta el 22 de mayo de 2008; y para el ciudadano J.B.T. desde 30 de marzo de 2005 hasta el 22 de mayo de 2008. Dicho calculo se hará con base al salario diario de Bs. 10,70 tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, decretados o convenidos en el referido periodo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos.

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, para la ciudadana L.J.C. desde el 04 de febrero de 2005, para el ciudadano C.A.F. desde el 02 de febrero de 2005 y para el ciudadano J.B.T. desde el 30 de marzo de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas por a pagar por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido, preaviso sustitutivo y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los salarios caídos: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De los intereses generados por indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 04 de febrero de 2005, calculados conforme a lo previsto en el artículo 668 de la eiusdem. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo con respecto a la corrección monetaria.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Alcalde o Alcaldesa y al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal del Municipio San J.d.e.C.. Acompáñese con copia certificada de la sentencia. Líbrense oficios.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2008-000120

Sentencia No. PJ0142008000058

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