Decisión nº 41-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. N° 01406-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 26 de noviembre de 2009, a recurso de apelación formulado por el abogado J.F.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 27.590, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.F.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.730.224, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana J.M.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.296.042, del mismo domicilio, en representación del n.N.O., representada por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 37.885, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, siendo su oportunidad se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por la ciudadana J.M.C.A., en representación del n.N.O., señala que consta en copia certificada que acompaña expedida por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, convenimiento de obligación de manutención firmado por F.B.P., homologado en fecha 3 de octubre de 2006; que se estableció la suma de Bs. 60,oo quincenales que serían entregados directamente a su persona los primeros 5 días de cada mes; que está establecido que el mencionado ciudadano suministraría el 50% de los gastos médicos (consultas, medicinas y tratamientos) en beneficio del niño; la cantidad de Bs. 300,oo en época de navidad, así como la cantidad de Bs. 150,oo para los gastos concernientes en cada período para útiles escolares; que es un hecho notorio que la inflación se ha incrementado y los rubros que fueron acordados de común acuerdo entre los padres del niño, hoy resultan insuficientes; que el obligado percibe ingresos de Bs. 7.254,oo como profesional aduanero tributario grado 17 en el SENIAT de Maracaibo; que lo demanda por aumento de la obligación de manutención para que convenga o sea condenado por el tribunal en que debe suministrarle a su hijo la cantidad de Bs. 2.418,oo mensuales por concepto de manutención, de acuerdo al criterio sustentado por la Corte de Apelaciones, ya que el obligado no tiene más hijos y él reporta dos cargas, por lo que el sueldo promedio de dicho ciudadano debe ser dividido en 3 partes, una para el niño y dos para él; la suma de Bs. 2.000,oo anuales para útiles escolares; la suma de Bs. 6.000,oo anuales en época de navidad y, la suma de Bs. 3.000,oo anuales por concepto de salud o que el padre adquiera un seguro con cobertura amplia de HCM que lo ampare durante cada año; indica que acompaña con la demanda pruebas documentales y, que hará valer en el lapso probatorio la prueba de informe con el objeto de establecer la capacidad económica del obligado.

En fecha 18 de junio de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda, se emplazó y ordenó la citación del demandado para la contestación, previo a la celebración de un acto conciliatorio.

En fecha 23 de septiembre el demandado mediante diligencia otorgó poder apud acta y, el día 28 del mismo mes y año se levantó acta dejando constancia de ser la oportunidad para celebrar acto conciliatorio, la presencia de la demandante y su abogado, el apoderado judicial del demandado y la incomparecencia de éste.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial del demandado consignó escrito y para contestar la demanda, 1) niega, rechaza y contradice que el aumento de la obligación de manutención solicitada, sea atribuida falazmente como argumento de ataque al hecho notorio de que la inflación se ha incrementado desmesuradamente, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 369 omitió como elemento para la determinación de la obligación, la tasa de inflación que fijen los índices del Banco Central de Venezuela, aspecto que contemplaba la derogada Ley. 2) niega, rechaza y contradice que los rubros acordados de mutuo acuerdo resulten insuficientes. 3) niega, rechaza y contradice que percibe ingresos de Bs. 7.254,oo como profesional aduanero y tributario, señala que a partir del primero de enero de 2009 pasó a formar parte del personal jubilado del SENIAT y, le suprimieron una serie de incentivos y bonificaciones que disfrutaba cuando era personal activo; que sólo devenga el 80% del sueldo promedio por establecerlo el contrato colectivo. 4) niega, rechaza y contradice que ostente el grado 17 en el escalafón del personal del SENIAT, 5) niega que tenga que pagar la suma de Bs. 2.418,oo por manutención por ser violatorio del artículo 76 de la Constitución ya que es un deber compartido entre el padre y la madre, 6) niega que la suma de Bs. 2.418,oo por obligación de manutención sea conforme al criterio sustentado por la Corte de Apelaciones ya que los únicos criterios vinculantes al caso, son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 7) niega que no tenga más hijos y el método de cálculo utilizado por la solicitante a ser dividido entre tres el sueldo promedio, es violatorio del artículo 76 de la Constitución por ser un deber compartido por los progenitores, 8) niega que tenga que suministrar Bs. 2.000,oo para uniformes, calzado, etc. Por cuanto es impertinente, excesivo y violatorio de los artículos 2, 21 y 76 de la Constitución, en concordancia con el artículo 366 de la LOPNNA; que en todo caso, como se desprende al aparte 4 de la homologación de convenimiento alimentario, la obligación quedó circunscrita a suministrar gastos concernientes a la lista de útiles escolares necesarios para el inicio del período escolar además de bs. 115.000,oo, niega que tenga que suministrar Bs. 6.000,oo anuales para la época de navidad por impertinente, excesivo y violatorio de los antes precitados artículos, por cuanto en el convenio homologado la obligación contempla el suministro de la cantidad de Bs. 300.000,oo para gastos y 10) niega que tenga que suministrar Bs. 3.000,oo anuales por concepto de salud por la misma razón antes dicha y en el convenio esa obligación quedó establecida a ser cubierta por ambos progenitores, para lo que debió establecerse algún método, forma o manera de cumplimiento, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.

Consta que la demandante y la demandada promovieron pruebas y, tanto la actora como el demandado realizaron oposición a la admisión de las promovidas; en relación a las pruebas de la actora, la contraparte contradice el mérito probatorio de los autos que pretende la actora a su favor, al promover convenimiento de obligación suscrito y homologado por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de fecha 3/10/2006, que riela al folio 5, partida de nacimiento del niño que cursa al folio 8, homologación de convenimiento que riela a los folios 9 y 10, de la nota marginal que cursa al folio 11, oficio N° 07-3109 de fecha 13/8/2007 que cursa a los folios 12 y 13, señala que se opone por cuanto la admisión del mérito probatorio no constituye medio de prueba. Aduce que la falta de señalamiento del objeto de las pruebas presentadas por la actora no fueron indicados y no pueden tenerse validamente promovidas; señala que al pretender la actora en su escrito de promoción de pruebas se oficie al SENIAT para que remita particularidades señaladas por la promovente en relación a salario y demás beneficios que devenga el demandado, utiliza el medio previsto en el artículo 433 del CPC para un fin no previsto por la ley, por lo que pide sean declarados inadmisibles por contrarias a derecho. A tal oposición el a quo se pronunció por auto de fecha 6 de octubre de 2009 indicando que sobre la misma se pronunciaría en la sentencia de mérito. Por su parte la actora se limitó a impugnar las documentales promovidas por la demandada y, sobre las oposiciones formulaciones, el a quo mediante auto dispuso resolver en la sentencia de fondo.

En fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratifica la oposición formulada y señala que postula oposición bajo el argumento de ilegalidad por inconducencia de la prueba de informe evacuado por el SENIAT mediante oficio N° SNAT/GGA/GRH/DR/UN/2009-E3132-005619, de fecha 16.10.2009, por tratar de obtener a través de ese medio, una certificación de mera relación, acerca del sueldo, remuneración mensual, deducciones, bonificaciones y demás del demandado y consignada por quien no es parte en el juicio; que la prueba es ilegal y vulnera el artículo 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública y, además, tal prueba contradice el criterio doctrinario según el cual se prohíbe expresamente la expedición de certificaciones de mera relación; alega que lesiona el principio de la originalidad de la prueba y de lealtad y probidad; que la actora pudo haber obtenido copia certificada de documentos que le interesen si efectivamente se encuentran en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT; que no cumplió con el requisito de indicar el objeto de la prueba ni hechos que desea demostrar, limitándose a realizar juicios de valor, por lo que pide que tal informe sea declarado inadmisible.

Concluida la sustanciación de la causa, el a quo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda, modificó la obligación de manutención fijada en la sentencia que se revisa y estableció el nuevo quantum que por manutención debe suministrar el progenitor demandado.

Ante esta alzada en fecha 3 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de alegatos y señala que: postula la nulidad del fallo apelado para lo que invoca sentencia de la Sala de Casación Civil; denuncia vicio de procedimiento y transgresión del artículo 49 de la Constitución por pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Refiere que en la recurrida se da valor probatorio a copias certificadas acompañadas por el demandante como instrumentos fundamentales de la acción, contentiva en expediente N° 8813, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que rielan a los folios 5 al 16, cita sentencia de la Sala de Casación Social; aduce que se le ha causado indefensión al evidenciar la capacidad económica de su representado mediante un sedicente e ilegal informe evacuado por el SENIAT, siendo un tercero que no es parte en la causa, que se ha subvertido la garantía constitucional contra las pruebas nulas; que el a quo valoró un medio de prueba prohibido por la ley como es la certificación de mera relación al darle validez a la narración de los funcionarios de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, hechos que son presuntamente conocidos por ellos tal como lo expone el oficio emitido al que se opuso antes de la publicación del irrito fallo, que se le ha vulnerado el derecho a la defensa al hacer caso omiso a la prohibición contenida en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que prohíbe la expedición de certificación de mera relación, que lesiona el principio de originalidad de la prueba, lealtad y probidad, que la actora pudo haber obtenido esa prueba mediante la prueba de exhibición los documentos que le interesan, cita variedad de jurisprudencia, señala que la búsqueda de la verdad objetiva no compatibiliza con un juez desidioso que deja de hacer aquello que en área de la prueba debe hacer con los límites de la prudencia para no lesionar la garantía de la defensa; cita doctrina extranjera; indica que delata la concurrencia con el vicio de fraude a la ley del fallo apelado, por apreciar y valorar una prueba ilegal como la certificación de mera relación, que esta expresamente prohibida por la Ley y evacuada por quien no es parte en este proceso; alega que las copias simples que él promovió sin haber sido planteado por la demandante la impugnación en términos adecuados, el a quo las desechó y desacató; cita sentencia de fraude a la ley, denuncia desigualdad procesal y repite lo transcrito con anterioridad, delata el vicio de inmotivación por defecto de actividad, así como las formas que puede tomar la sentencia recurrida, señala que el a quo al fijar la manutención mensual se sustentó en base a la capacidad económica obtenida mediante un órgano de prueba irregular y prohibido por la ley como es la certificación de mera relación, lo que vicia e infecta la obligación de manutención mensual y todos los rubros señalados en la sentencia, que la demandante es también trabajadora y se hace necesario que contribuya con la manutención del niño, aspecto que viola su derecho a la igualdad, pide sea aplicado el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha 9 de diciembre de 2009, la representación judicial del recurrente consignó en alzada escrito de promoción de pruebas, señala que promueve la promoción de escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el escrito de ilegalidad de la prueba de informes, ofrece sentencias de la Sala de Casación Social, Copia de Gaceta Oficial Nº 5890, sentencias de la Sala Político Administrativa, sentencia de la Sala Constitucional, ofrece a los efectos de probar que la demandante es trabajadora activa, copia certificada de “expediente administrativo como categoría de documento público, obtenido mediante experticia evacuada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

II

A los fines de decidir, los argumentos esgrimidos por el apelante para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, pueden ser resumidos de la siguiente manera:

Se refiere el recurrente a los elementos probatorios y denuncia que en el procedimiento iniciado por la ciudadana J.M.C.A., por aumento de obligación de manutención para el hijo común según convenio acordado y homologado en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, a consecuencia de vicios de procedimiento se lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y el principio a la igualdad; el fraude a la ley y violación de normas legales, por lo que postula la nulidad de la sentencia apelada con fundamento en el artículo 49 de la Constitución que establece la nulidad de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, toda vez que la actora invocó el mérito de los autos y no indicó el objeto de los medios de prueba promovidos, el a quo dio valor probatorio a copias certificadas acompañadas por la demandante como instrumentos fundamentales de la acción; y, al evidenciar la capacidad económica mediante informe ilegal evacuado por el SENIAT, que esta prohibido por la ley, calificado por el recurrente como certificado de mera relación, lesiona el principio de originalidad de la prueba, la lealtad y probidad; en tanto que, con ese razonamiento, al fijar la obligación de manutención mensual sustentada en una capacidad económica obtenida mediante prueba irregular, igualmente se ha violado el artículo 21 de la Constitución, por cuanto la demandante es trabajadora, es necesario que ella contribuya con la manutención; en la mayoría de sus alegatos, hace referencia a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la correcta interpretación de la certificación de mera relación y establece una vinculación con sus conclusiones emitidas en el caso de autos, bajo el argumento de que la recurrida hizo una interpretación abusiva del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, originando al demandado violación de normas constitucionales de orden público.

Resumidos los alegatos formulados por la parte apelante, el punto a resolver ante esta alzada, es verificar si en la recurrida se resolvió conforme a los alegatos, defensas y/o excepciones opuestas, o si resultan vulnerados derechos constitucionales de tal magnitud que produzcan la nulidad del fallo.

Bajo este contexto, al estar en presencia de un procedimiento de revisión para aumento de obligación de manutención, según Resolución que homologó acuerdo celebrado entre los progenitores, resulta importante, a los fines de determinar si existe violación de normas constitucionales y si la pretensión deducida es procedente, referirse, a lo dispuesto en los artículos 511 y 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por resultar necesario el cumplimiento de lo dispuesto en las aludidas normas, en el sentido de indicar con toda precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la demanda, en tanto que, ésta guarda relación directa con otra decisión como evidentemente lo planteó la actora, siendo que lo propio en casos como el de autos, es que se consigne copia certificada del pronunciamiento que se pide sea revisado para el aumento de la obligación de manutención, normas que disponen lo siguiente:

Artículo 511. Inicio:

El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos.

Artículo 523. Revisión de la decisión:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Conforme a lo advertido en la Ley sobre el procedimiento especial de alimentos, se observa que la parte demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos por ser la Ley vigente actual y no la Ley ya reformada (aún no en vigencia los aspectos procesales en el estado Zulia), como erradamente alega el recurrente. En el escrito de demanda la actora acompañó copias certificadas de convenimiento por obligación de manutención a favor del n.N.O., en el que ambos progenitores están asistidos por Defensora Pública, acuerdo que consta fue solicitada la homologación y así acordado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante Resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2006, acta de nacimiento del niño beneficiario de la manutención hijo de la demandante y, acta de nacimiento con posterior reconocimiento por parte del progenitor y demandado de autos, copia de oficio junto con anexos emitido por el Juez Unipersonal N° 3 ejecutando forzosamente el convenimiento por manutención, solicitud de dichas copias certificadas y del auto que las provee.

En la fase de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable de las actas procesales refiriéndose al principio de comunidad de la prueba, ratificó las copias certificadas del convenimiento por obligación de manutención, el acta de nacimiento del niño, el auto de fecha 3/10/2006 que homologa dicho convenimiento, acta de reconocimiento del niño y, oficio dirigido al SENIAT para ejecutar forzosamente el convenimiento homologado. Para establecer la capacidad económica del obligado la actora pidió al Tribunal oficiar al SENIAT solicitando información sobre el demandado si es empleado activo o jubilado, en el último caso, cuánto recibió por prestaciones sociales, monto del salario, cuánto percibe por bono vacacional, utilidades anuales y todos los beneficios legales y contractuales que percibe; promueve y consigna copia de oficio N° 0014471 de fecha 25 de octubre de 2007 dirigido al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio. Las referidas pruebas fueron admitidas en fecha primero de octubre de 2009 y se ofició en la misma fecha al SENIAT conforme lo solicitado.

La parte demandada promovió copia simple de oficio N° SNAT/GGA/GRH/DBS/CBS/2009-008606 de fecha 4/12/2008 emitido por el SENIAT para demostrar que el demandado es jubilado de esa institución y la pensión que recibe; copias de actas de nacimiento de hijas del demandado y acta de matrimonio; declaración jurada notariada a nombre del demandado, estado de cuenta emanado de Universidad y relación de gastos mensuales del demandado. Tales medios de prueba fueron impugnados por la parte demandante y su contraparte alegó la extemporaneidad de ella, aspecto sobre el cual no existe pronunciamiento en la recurrida. Observa esta alzada que al haber realizado la actora impugnación de forma genérica sobre las pruebas presentadas por el demandado, sin señalar específicamente los motivos que fundamentan la impugnación, siendo esta la razón que permitiría a la contraparte ratificar los contenidos de la documentación impugnada, y de ser necesario su cotejo con los originales, mal puede tramitarse tal impugnación y, salvo su apreciación, se declaran admisibles las pruebas documentales evacuadas por la parte demandada. Así se decide.

En lo que respecta al material probatorio, en primer lugar, es necesario aclarar que atendiendo el criterio asumido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, según el cual a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar, es de advertir que, invocado por la actora el mérito de los autos de conformidad con el principio de comunidad de la prueba e indicado el objeto de los medios de las pruebas promovidas, siendo que conforme al invocado principio, las pruebas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y, > (TSJ-SCS, 0509/2008 de fecha 22 de abril), razón por la que, > (TSJ-SC, 181/2001 de fecha 14 de febrero), ya que conforme al mencionado principio, las pruebas, > (TSJ-SPA 0325/2002 de fecha 26 de febrero).

En segundo término, visto que, tanto la actora como la demandada se opusieron a la admisibilidad de las pruebas promovidas y el a quo resolvió que el punto sería resuelto en la definitiva, considera esta alzada que resulta oportuno recordar que en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico nuestro, la excepción es la tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, siendo en el análisis de la prueba promovida que resulta compatible declarar su legalidad y pertinencia, por lo que en la generalidad habrá que admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico interno, o cuando el hecho que se pretende probar no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos, se tendrá que declarar como ilegal o impertinente e inadmisible, así habrá de concluirse que, > (TSJ-SPA 03-0598/2006 de fecha 11 de julio).

En el mismo sentido, ha de establecer esta alzada que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos pero no el derecho y, “por tratar el objeto de prueba de las afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal.” (Cabrera Romero, J.E. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I); tales premisas a juicio de esta alzada, resultan aplicables en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y, concretamente, en los procesos relacionados con la obligación de manutención y, bajo esas consideraciones, entra esta alzada al examen de las pruebas cursantes en autos y, a tal efecto observa:

Acta convenio y Resolución de fecha 3 de octubre de 2006 que homologa acuerdo por obligación de manutención para el niño de autos, en el sub iudice de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar la demanda lo hace para revisión por aumento de obligación de manutención que ha sido homologada por un Tribunal, actuación que comporta y tiene la fuerza de título ejecutivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando las referidas copias fotostáticas debidamente certificadas. Es de advertir que, en esa pretensión, resulta indispensable presentarlas con la demanda por estar fundada en ellas la misma y, de las que surge la existencia de supuestos conforme a los cuales se dictó la homologación sobre el acuerdo realizado por los progenitores en relación a la obligación de manutención que la actora pretende sea aumentada y, ante el hecho cierto de que no se constata la circunstancia de que hayan sido impugnadas dentro del escrito de contestación a la demanda, tales documentos al haber sido opuestos a la demandada con la demanda y no contradichos en la contestación, son apreciadas por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ese valor constituyen el medio probatorio del instrumento fundamental de la pretensión, institución que según la doctrina ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio y preparar su mejor defensa frente a la demanda (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultara); al respecto se ha dicho que: “El artículo 434 del CPC trae una excepción al principio de preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él (…). Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello.” (Cabrera, J.E.. Revista de Derecho Probatorio, número 1). Y así se declara.

En relación a las copias certificadas de actas de nacimiento en las que aparece que la actora y demandado son los progenitores del niño de autos, así se aprecia por esta alzada por cuanto no resulta de autos haber sido tachadas de falsedad, y siendo que tales instrumentos conservan su carácter de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no estando controvertida la filiación entre padre e hijo, se estiman y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los progenitores tiene obligación de todo lo que comprende la manutención para el hijo común hoy de cuatro años de edad. Así se declara.

Copia de oficio N° 07-3109 de fecha 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante el cual participa al Jefe de Aduana de Maracaibo adscrita al SENIAT, que por resolución de esa misma fecha puso en estado de ejecución forzosa convenimiento celebrado por los ciudadanos J.M.C. y F.F.B.P., aprobado y homologado por esa misma Sala en fecha 3 de octubre de 2006 en beneficio del n.N.O., ordenando la retención mensual de las cantidades que allí específica y remitirlas al tribunal en cheque de gerencia, documento que no estando impugnado se aprecia para dejar demostrado que el progenitor del niño de autos no cumplió voluntariamente con el convenimiento homologado en lo que respecta a la obligación de manutención de su hijo de cuatro años de edad, por lo que el Juez actuante en aquél caso ordenó la ejecución forzosa de dicho convenimiento, documento que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cursa medio de prueba consistente en copia simple fotostática de oficio N° 0014471 de fecha 25 de octubre de 2007 dirigido al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, emitido por el SENIAT junto con anexos de constancias de trabajo emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos, informando que el ciudadano F.F.B.P. para esa fecha ocupaba el cargo de Profesional Aduanero y tributario Grado 13 con un salario mensual; comunicación N° 008606 de fecha 4 de diciembre de 2008, dirigida al mencionado ciudadano informándole que ese organismo acordó tramitarle y otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria a partir del día primero de enero de 2009, documentales que al ser concatenadas con oficio N° 00505619 de fecha 16 de octubre de 2009, dirigido por el SENIAT al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano subjetivo que actúa como Juez de la causa, mediante el cual da respuesta a oficio N° 09-3129 de fecha primero de octubre de 2009, acerca del sueldo, remuneraciones y deducciones fijas, así como asignaciones por bonificaciones especiales, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales percibidas por el demandado de autos, al respecto el SENIAT mediante la información suministrada corrobora que, el ciudadano F.F.B.P. es personal jubilado de esa institución a partir del primero de enero de 2009, adscrito a la División de Operaciones (Aduana de Maracaibo), que tiene una pensión mensual de Bs. 3.859,22 y cesta ticket fijo mensual de Bs. 687,50; anualmente percibe Bonificación de fin de año Bs. 11.580,29 y, Bonificaciones especiales que suman la cantidad de Bs. 65.766,35; por deducciones mensuales tiene Caja de ahorro Bs. 385,92 y pensión alimentaria Bs. 120,oo. En relación a beneficios a favor de los hijos tiene servicio de guardería y preescolar con transporte desde la sede del SENIAT, becas de estudios hasta educación superior, para útiles escolares desde educación preescolar hasta educación superior ayuda de Bs. 352,oo anuales, juguetes navideños Bs. 473,oo, plan vacacional cinco días de visitas guiadas, fiesta infantil según servicio contratado y, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad gratuito para el funcionario, cónyuge e hijos hasta los 25 años.

Sobre el planteamiento realizado ante esta alzada por el recurrente sobre este tipo de prueba, señalando que le ha sido violentado su derecho a la defensa al haber desacatado el a quo el contenido de norma legal expresa, se observa que el artículo 172, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, alegado por la parte apelante, prevé que: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso”. En efecto, para los órganos o entes de la Administración Pública existe una limitación para expedir certificaciones de mera relación mediante testimonio u opinión del declarante, en cuanto a que en los asuntos que tienen a su cargo tales funcionarios, pudieran estar clasificados como secretos o confidenciales por afectar la estabilidad del Estado y de las instituciones democráticas, el derecho constitucional o en general el interés nacional, de conformidad con la Constitución y las leyes que regulen la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto, así se desprende el artículo 168 eiusdem.

Ahora bien, en materia de obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos para la determinación a ser tomados en cuenta por el Juez, consisten en: “la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” Es decir, esta alzada interpreta que cuando el obligado trabaja con relación de dependencia, el medio idóneo para conocer el ingreso mensual por tal concepto, no es otro que mediante la información obtenida por el empleador del obligado por manutención, sin importar si el empleador sea una institución pública o privada; con el entendido de que, la información suministrada en ningún modo, implica una expedición de certificación de mera relación, pues en ella no se suministra ni hace constar ningún testimonio u opinión del funcionario que la emite, sobre hechos o datos de su conocimiento, contenidos en expedientes archivados o en curso, que estén relacionados con actuaciones administrativas llevadas por el órgano administrativo en cuestión en ejercicio de la función que le atañe; menos aún, la información suministrada por el empleador sobre el sueldo o salario que devengue alguno de sus trabajadores, no implica bajo ningún supuesto que sea declarada como confidencial o secreta, ni para lo que deba requerirse autorización previa de conformidad con la ley que rige la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto; más aún, la información suministrada sobre el sueldo o salario que devenga el trabajador, en ningún caso podrá afectar la estabilidad del Estado o de las instituciones democráticas, el derecho constitucional ni el interés nacional, asuntos éstos que los Jueces tienen la obligación de preservar.

Sobre la prueba de informes, doctrina patria sostiene que la invocación del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es ilegal cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas; permitir que se traigan estas copias por vía del mencionado artículo, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente y, dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. En efecto, el Texto adjetivo Civil, al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, o en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 eiusdem. Por tanto, el principio es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad de la norma analizada es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia, según doctrina calificada, por aplicación de los principios que dimanan del propio Código de Procedimiento Civil, la aplicación del artículo 433 eiusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al mencionado artículo 433. Siguiendo este criterio considera esta alzada que la prueba de informes como medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, a los fines de prestar su colaboración con la administración de justicia, deben -salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto o de reserva- transcribir y aportar al proceso datos o información relacionada con el sueldo o salario y demás beneficios que devenguen sus empleados o trabajadores, como resultado de antecedentes documentales conservados en poder de cualquier institución sea pública o privada, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio. (Cabrera, J.E.. Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170 y sgts.).

En consecuencia, siendo que constituye un hecho notorio que toda persona que despliega una actividad, tenga que percibir un ingreso mensual que por lo menos debe estimarse en el salario de un trabajador asalariado común y, en materia de alimentos para establecer la cuota de manutención, la capacidad económica del obligado es un medio de prueba indispensable que no prejuzga sobre el fondo del litigio, que a su vez es indispensable para que una vez determinado ese elemento, el Juez pueda establecer con plena libertad la capacidad económica según se desprenda de la información suministrada por el empleador, sobre el sueldo mensual o pensión de jubilación que reciba el demandado, tal medio probatorio es conducente en la búsqueda de la verdad real, y en esa medida no resulta ser una prueba ilícita o ilegal al no estar prohibida por la Ley, dada su naturaleza no quebranta el orden público ni principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y, menos que su evacuación sea en fraude a la ley; de igual modo, tal medio probatorio no vulnera principios legales como el de originalidad de la prueba, la lealtad y probidad como alega el recurrente, y siendo que el demandante transportó los medios probatorios señalados motivadamente de cómo y por qué solicita el favor probatorio de las pruebas promovidas, verificado el cumplimiento de los extremos legales de control y contradicción de la prueba, no siendo ninguna de las promovidas ilegal o impertinente, esta alzada admite y estima en todo su valor probatorio la prueba de informe suministrada por el empleador, quedando desvirtuados los alegatos formulados por el recurrente y, demostrado que el demandado trabajó para la institución pública denominada Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que actualmente está jubilado y percibe mensualmente por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 3.859,22, más Bs. 687,50 por cesta ticket; recibe anualmente, Bs. 11.580,29 por concepto de aguinaldos y bonificaciones especiales anualmente en el orden de Bs. 65.766,35; deducciones de Bs. 385,92 por caja de ahorro y el descuento de Bs. 120,oo por pensión de manutención, más los beneficios contractuales antes señalados. Así se declara.

Cursa en autos copia certificada de acta de nacimiento de F.C.B.G., nacida en fecha 22 de octubre de 1981, actualmente de 28 años hija del demandado, documento que si bien tiene efectos probatorios de la filiación existente entre la mencionada ciudadana y su progenitor, se desestima de este proceso por cuanto al tener más de 25 años y no existir constancia de que aún habiendo adquirido la mayoridad, padezca de deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, tal obligación para con ella como carga del progenitor-demandado, ha quedado extinguida según lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Copia de acta de nacimiento de F.P.B.G., nacida en fecha 11 de julio de 1985, actualmente de 23 años, hija del demandado, documento éste que demuestra la filiación de la mencionada ciudadana con el progenitor–demandado, sin embargo, no se evidencia en autos que habiendo alcanzado la mayoría de edad, tenga algún impedimento para proveerse su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, de modo tal que pueda ser apreciada como carga del demandado por ser extensible dicha obligación hasta los veinticinco años, se desestima el referido documento por no aportar nada en este proceso. Así se declara.

Copia de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano F.F.B.P. y F.M.G.M., documento que no estando impugnado se estima en su valor probatorio como documento público y se tiene a la mencionada ciudadana como cónyuge y carga del matrimonio del demandado de autos. Así se declara.

Actuaciones practicadas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas de declaración bajo juramento realizada por el ciudadano F.F.B.P., acta de nacimiento de F.P.B.G. y MARIFLAVIA BELLO GOITIA, auto de admisión dejando expresa constancia el Tribunal que procedió conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, relación de pagos a Universidad R.U., gastos mensuales hogar del demandado, información de prensa de cesta básica y cotización seguro de automóvil. Sobre esta documentación, la Corte observa que, más que una declaración jurada se trata de un justificativo para p.m., mediante el cual el demandado de autos declara para su derecho y, dado el carácter de ser una providencia elaborada en jurisdicción voluntaria, no surte efectos frente a terceros al estar realizada fuera del contradictorio. Como quiera que el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser preservado en todo estado y grado de la causa, tales actuaciones no tienen mérito y ningún valor probatorio puede asignarse en este proceso. Así se declara.

En relación a la copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIFLAVIA BELLO GOITIA, nacida en fecha 3 de octubre de 1986, actualmente de 23 años de edad, hija del demandado de autos, si bien en alguna oportunidad representó una carga para su progenitor, tal alegato en el caso en concreto queda desvirtuado con el acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, y, se desestima a la mencionada ciudadana como carga del demandado por cuanto de la referida acta de nacimiento de la niña Campos Bello, se desprende que fue presentada por el padre, ciudadano R.A.C.V., como su hija y de la ciudadana MARIFLAVIA BELLO GOITIA, de lo que se infiere que la mencionada ciudadana se independizó y por ende, no comporta una carga familiar para el demandado de autos. Así se declara.

Cursa en autos copia de Gaceta Oficial Nº 5890 la cual se tiene como fidedigna por no haber prueba en contrario sobre la presunción de autenticidad y fidelidad de su original en lo concerniente a la edición Nº 5890 de fecha 31 de julio de 2008, en la cual se publicó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.

A los folios 152 al 205 cursa copia certificada de expediente emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, relacionadas con inspección extrajudicial y sus resultas practicada en fecha 26 de noviembre de 2009, solicitada por el ciudadano F.F.B.P., con fundamento en los artículos 10 de la Ley contra la Corrupción, 1428 y 1429 del Código Civil y, 472 del Código de Procedimiento Civil, resultando lo contrario a lo señalado por el promovente como una experticia con carácter de documento público, para su análisis se observa que:

Como se aprecia de los autos la sentencia a la cual se contrae el presente recurso fue dictada en fecha 27 de octubre de 2009, mientras que la inspección extrajudicial fue practicada en fecha 26 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad al dictado del fallo apelado. En ese sentido, si bien los interesados pueden solicitar y hacer realizar inspecciones extrajudiciales de conformidad con lo que prevén los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, “lo que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera pars, es decir, sin garantía del control de la evacuación por parte del antagonista” (Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 473), es de advertir que, tal derecho para hacerlo valer después de dictada y ejercido recurso de apelación sobre una sentencia, coarta el derecho al contradictorio y quebranta el derecho a la defensa protegido por el artículo 49 de la Constitución; tal actuación del recurrente al solicitar una inspección extra proceso para traer las resultas a la alzada pretendiendo hacerlas valer a través de documento de tipo administrativo que no tiene el carácter de público, viola las reglas de promoción y evacuación de pruebas y, resulta contrario a la lealtad y probidad que se deben los litigantes, por lo que se intima al demandado y su apoderado judicial, para que en el futuro se abstengan de realizar actuaciones como la que se a.y.c.q.q., en segunda instancia sólo es admisible como prueba documental, la de instrumentos públicos, no teniendo tal carácter la documentación consignada ante esta superioridad, se desecha de este proceso. Así se decide.

IV

A.t.e.m. probatorio cursante en autos, queda claro que esta alzada se aparta de la estimación y valoración formulada por el a quo, sin embargo, se aprecia que la recurrida mantiene una coherencia lógica entre lo alegado por el demandante y lo decidido en el fallo, es decir, contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida sin sacar elementos de convicción fuera de autos, ateniéndose a lo alegado y probado en revisión de sentencia por aumento de obligación establecida en convenimiento de los progenitores debidamente homologado ante el Tribunal de Protección.

Ahora bien, establece el artículo 76 de la Constitución que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,” constatado de autos que el n.N.O. actualmente tiene cuatro años de edad, por tanto, está amparado por nuestro ordenamiento jurídico para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, especialmente el derecho a recibir manutención de parte de sus progenitores que le permita vivir con dignidad, derecho que el Estado se encuentra obligado a asegurar de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución, en concordancia con los artículos 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta superioridad pronunciarse acerca de lo solicitado y, comprobado como está que el demandado tiene obligaciones que cumplir con su cónyuge y ésta representa una carga para él; igualmente, atendiendo que para la revisión de la modificación pretendida deben ser consideradas las cargas familiares demostradas por el obligado y, siendo evidente que el niño convive con la madre, de lo que deriva que la progenitora tiene al niño a su cuidado en la convivencia diaria, que cumple con el deber de manutención que por ley le corresponde, estima esta alzada que el aporte de la madre del niño se traduce en cuanto en que es ella la que presta el abrigo, la atención y los cuidados propios que el niño requiere por su corta edad, cumpliendo así con la parte que le corresponde. Sólo queda por determinar si han cambiado los supuestos conforme a los cuales se homologó el convenimiento por manutención realizado por los progenitores.

En efecto, analizados los elementos determinantes para la fijación de obligación de manutención, se observa que el convenio realizado por los progenitores desde la fecha de homologación ocurrida el día 3 de octubre de 2006, no aparece que haya sufrido ningún cambio la pensión de Bs. 120,oo mensuales convenidos y cantidad que mensualmente otorga el padre del niño; demostrado en autos que, además el padre fue ejecutado a su cumplimiento forzoso y, sin que exista constancia de aumento en forma automática y proporcional habiendo transcurrido más de tres años sin modificación alguna la cantidad establecida, siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba el alegato de la actora que la inflación se ha incrementado durante todo este tiempo, son elementos que determinan que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se realizó el convenio homologado, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llega a la conclusión que la pretensión deducida resulta procedente en derecho. Así se declara.

Como quiera que el obligado alimentario tiene la responsabilidad de aportar en la medida de sus posibilidades económicas los recursos necesarios para la manutención de su pequeño hijo; atendiendo a las necesidades del niño que por su edad no requiere prueba alguna, el número de cargas familiares demostradas y sus necesidades propias como individuo, se determina que al prosperar la revisión por aumento de obligación de manutención, esta alzada debe proceder a modificar el fallo apelado, fijando el monto de la obligación en partes iguales de modo proporcional para no causar detrimento alguno al derecho alimentario de cada uno de los miembros del grupo familiar; y con el objeto de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a todos los involucrados, la pensión de manutención se hará dividiendo lo que perciba el ciudadano F.F.B.P. mensualmente por concepto de jubilación en cuatro partes iguales, correspondiendo así una para parte para el niño de autos y tres partes para que el progenitor cumpla con las cargas del matrimonio y las suyas propias. Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración las cargas familiares y las propias del obligado tomado dos veces, suman cuatro partes, lo que dividido resulta ser para el niño reclamante, un veinticinco por ciento (25%) de lo percibido mensualmente como pensión de jubilado por el progenitor, lo que daría la cantidad de Bs. 964,80 mensuales por manutención, (equivalente aproximadamente, a un salario mínimo mensual, actualmente establecido por el gobierno nacional en la cantidad de Bs. 966,79) para que el demandado cumpla con la obligación de manutención del n.N.O., lo restante (75%) para que pueda en forma proporcional cumplir con sus otras cargas familiares y sus necesidades propias como individuo. Se prevé que en forma adicional el mismo porcentaje, es decir, la cantidad de Bs. 964,88 debe ser entregada en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar. Asimismo, de lo que perciba el padre como bonificación especial anual y, aguinaldo de fin de año, se establece en un 15% para el niño, por cuanto la obligación de manutención comprende no solo lo relativo al sustento diario, sino también vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, vacaciones y las fiestas de navidad y fin de año; en el entendido de que los beneficios contractuales que correspondan al niño por concepto de educación, juguetes y salud, deberán ser recibidos en cada oportunidad que el beneficio sea concedido. En lo que respecta a gastos médicos y salud, se determina que los no cubiertos por la póliza de seguros HCM del empleador, deben ser cubiertos por mitad entre ambos progenitores en la oportunidad que sean causados. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4. 2) CONFIRMA la declaratoria con lugar de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana J.M.C.A. a favor del n.N.O., contra el ciudadano F.F.B.P.. 3) MODIFICA el monto fijado en la sentencia apelada y FIJA el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba mensualmente por pensión de jubilación el ciudadano F.F.B.P., para el cumplimiento de la obligación de manutención mensual con el niño reclamante; adicional el mismo porcentaje (25%) deberá ser entregado en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar. De lo que perciba el demandado como bonificación especial anual y, aguinaldo en el mes de diciembre, se fija un quince por ciento (15%) para el niño, en el entendido de que los beneficios contractuales que correspondan al niño por concepto de educación, juguetes y salud, deberán ser recibidos en cada oportunidad que el beneficio sea concedido. En lo que respecta a gastos médicos y salud, se determina que los no cubiertos por la póliza de seguros del empleador, deben ser cubiertos por mitad entre ambos progenitores en la oportunidad que sean causados. Las cantidades de dinero establecidas deben ser descontadas por el empleador y ser entregadas los primeros cinco días de cada mes, personalmente a la progenitora del niño, en su defecto remitirlas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de causa, cuyo aumento en forma proporcional deberá darse cada vez que se genere aumento en la pensión y bonificaciones del jubilado. 4) Se previene al demandado y su apoderado judicial abogado J.F.R.A., a no promover pruebas o defensas cuando se tenga conciencia que serán inútiles o innecesarias a la defensa del derecho que sostengan, mediante actuaciones que crean deslealtad en el proceso, tales como la inspección extrajudicial realizada para incorporarla después de recurrido el fallo, pretendiendo su incidencia en el fondo de un asunto ya debatido en la Primera Instancia. 5) No hay condenatoria en costas por ser una sentencia que se confirma parcialmente. 6) Queda así modificada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “41”, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No.1406-09. P/54.

ORA/ora

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