Decisión nº 47-120208 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.E.C.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-1.362.434 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: O.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.644 y de este domicilio

DEMANDADO: P.M.S.T., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 6.026.264 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: B.d.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 10.856 y de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO)

EXPEDIENTE No. 51.707

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.d.S., actuando como apoderada del ciudadano P.M.S., parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2.007, mediante la cual declara con lugar la demanda y condena a la parte perdidosa a: 1) Entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 2) Las solvencias de pago de servicios públicos del inmueble hasta la entrega de éste; 3) cancelar la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de reembolso por gastos varios ocasionados por la notificación; 4) Bs. 5.000,oo diarios por indemnización por mora en la entrega del inmueble; y 5) Al pago de costas.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2.007.

Por auto de fecha 04 de diciembre del mismo año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2008, se dictó auto de Diferimiento de la sentencia.

Ninguna de las partes presentó escrito de Informes en esta Alzada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal de la causa al emitir su fallo, declara con lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano P.M.S.T., condenando al demandado a: 1) Entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 2) Las solvencias de pago de servicios públicos del inmueble hasta la entrega de éste; 3) cancelar la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de reembolso por gastos varios ocasionados por la notificación; 4) Bs. 5.000,oo diarios por indemnización por mora en la entrega del inmueble; y 5) Al pago de costas.

SEGUNDO

El apoderado de la parte demandante en su escrito libelar alega: Que su mandante actuando en representación de su hijo J.R.C., quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica, dio en arrendamiento un inmueble propiedad de este al ciudadano P.M.S.T., ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cuatro, Manzana E-4, mediante contrato autenticado en fecha 09/03/1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

Que consta en la Cláusula Tercero el referido contrato que la duración del mismo sería de seis (6) meses contados a partir del 09 de marzo de 1998, prorrogándose dicho plazo automáticamente por períodos iguales y consecutivos, si al final de dicho término el arrendatario estuviere solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y si las partes se pusieren de acuerdo en lo estipulado en la Cláusula Quinta y si el arrendador no hubiere manifestado de manera escrita su voluntad de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término.

Que el contrato tuvo prorrogas sucesivas, la última de fecha 09 de marzo de 2004 al 09 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual el arrendador con bastante antelación le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, en varias oportunidades y por intermedio de IPOSTEL.

Que vista la notificación oportuna de no prorrogar el contrato, el arrendatario decidió acogerse a la prorroga legal correspondiente, es decir, por un lapso máximo de dos (2) años, que concluyó el 09 de septiembre de 2006, fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas y solvente en los servicios públicos y privados, pero hasta la fecha no ha habido ninguna acción de desocupación.

Consignó como recaudos: Poder de administración y disposición, copia simple de documento de propiedad del inmueble, copia certificada del contrato de arrendamiento y notificaciones. Solicito se decretara medida de secuestro. Fundamentó su acción en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.599, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil.

En fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo” deja constancia que no pudo localizar al demandado, por lo que previa solicitud de la parte actora la citación fue acordada conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los periódicos respectivos por la parte actora, el “a-quo” ordena desglosar las páginas donde aparece publicado el Cartel ordenado y se agregan a los autos.

En fecha 19 de enero de 2007, fue designado Defensor Judicial el abogado A.A., quien fue notificado tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.

En fecha 29 de enero de 2007, la abogada B.d.S., consigna poder que le fuera conferido por el demandado, a quien se acordó tener como parte en el juicio.

TERCERO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el demandado, asistido por los abogados M.R. y J.R., Inpreabogados Nos. 22.439 y 10.856 en su orden, y procedió a contestarla así: Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en razón que es totalmente incierto que la parte demandante le haya notificado con treinta días de antelación al vencimiento a él o a su cónyuge o a cualquier otro familiar ocupante del inmueble, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, mediante comunicación o telegrama con acuse de recibo.

En relación a los telegramas y comunicaciones mencionados por la demandante y supuestamente recibidos por él, alega que: 1) Respecto al telegrama 21/04/04 con acuse de recibo el 30/06/06, la misma parte actora expresa que fue entregado el 28-06 con firma ilegible, sin señalamiento expreso de la persona que lo recibió, como normalmente lo hace IPOSTEL; 2) Telegrama de fecha 07/07/04 con acuse de recibo el 02/08/04, donde IPOSTEL deja constancia que el mismo fue rechazado y se negaron a recibirlo, lo que indica que dicho telegrama no llegó a su destino; 3) Carta de fecha 09/08/04, supuestamente recibida, firmada y fechada 09/08/04 por su persona, alega que no fue recibida por él y niega la firma autógrafa que aparece en la misma, por lo que desconoce tal documento y la firma que se pretende hacer valer como suya; 4) Telegrama de fecha 12/07/06, con acuse de recibo el 01/08/06, IPOSTEL deja constancia que lo recibió una persona de nombre I.C., a quien desconoce y no habita en el inmueble; que el número de Cédula de Identidad con el cual identifican a este ciudadano, pertenece a M.d.J.C.H., domiciliada en Caracas.

Que en razón de no haber sido notificado debe entenderse que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que es improcedente la presente acción.

CUARTO

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su favor.

Por auto de fecha 13 y 16 de febrero de 2007, fueron agregadas y admitidas estas probanzas.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos: Que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 19, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que tiene como objeto el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cuatro, Manzana E-4, San Diego, Estado Carabobo; que comenzó a regir el 09 de marzo de 1998, con una duración de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales, si el arrendador no manifiesta de manera escrita lo contrario, con un plazo de treinta (30) días de antelación al vencimiento del término y mientras el arrendatario se encuentre solvente en los pagos de cánones de arrendamiento.

Quedan como hechos controvertidos: Que el arrendador haya notificado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON LA DEMANDA:

Copia certificada de documento poder conferido por la ciudadana J.E.C.C. a los abogados O.P., E.A. y X.G., autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 27/01/2006, bajo el N° 87, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El Tribunal le confiere todo valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado entre J.E.C.C., actuando en representación del ciudadano J.R.C., como arrendador, y P.M.S.T., como arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09/03/1998, bajo el N° 19, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que contiene la voluntad de las partes con relación a la celebración del contrato de arrendamiento.

Copia simple de documento poder de administración y disposición, conferido por J.R.C. a J.E.C.C..

Copia simple de documento de propiedad del inmueble de autos.

El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando verificada la propiedad que sobre el mismo tiene el ciudadano J.R.C., portador de la Cédula de Identidad N° 7.050.506.

Telegramas: 1) De fecha 21/06/2004, con acuse de recibo el 30/06/2004; 2) De fecha 07/07/2004, con acuse de recibo el 02/08/2004; 3) Carta de fecha 09/08/2004, recibida el 09/08/2004; 4) Telegrama de fecha 27/07/2006 recibido en IPOSTEL el 27/07/2006, que deja constancia que fue recibido el 01/08/2006.

El Tribunal le concede valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1375 del Código Civil.

CON LAS PRUEBAS:

Mérito favorable de autos, especialmente de los documentos acompañados con la demanda.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

Cotejo en la carta de notificación de fecha 09/08/2004.

Se le concede todo valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de autos, en especial los argumentos y alegatos en los escritos así como el desconocimiento del documento de notificación.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

Informes al C.N.E., para solicitar identificación de la persona cuyo número de Cédula de Identidad es el 6.352.054

El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo denunciado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a conocer el alegato de la parte actora respecto a que debe la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado, en razón de haberle sido notificado con suficiente antelación, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, habiendo ya disfrutado de la prórroga legal correspondiente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no desconoce que existe un contrato de arrendamiento conforme lo expuesto en la demanda, se limita a rechazar el alegato de la parte actora en cuanto a que fue notificado de la no continuación de la relación arrendaticia, es decir, no contradijo ni negó la pretensión como tal, lo que igualmente implica una aceptación de los hechos alegados por el actor. Es decir, la parte demandada no ataca o impugna la naturaleza del contrato.

Conforme al contenido del Capítulo V, que trata de la Naturaleza Jurídica de la Demanda, en su Aparte II, página 119, el autor de la obra “La Demanda, Dr. R.E.L., dejó expuesto que no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo se suponen confesión y transcribe parte de Jurisprudencia Suprema que dejó establecido: “…no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en lo libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Solo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor…”

Pasa este Juzgador a examinar si el demandado cumplió las obligaciones contractuales como arrendatario, especialmente en lo que se refiere a acatar la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, tal como quedó acordado en la Cláusula Tercera del mismo.

Establece el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”.

Constan a los folios noventa (90) al ciento uno (101) resultas de Informe Pericial practicado en razón de la promoción de cotejo de la parte actora, en virtud del desconocimiento tanto de la comunicación inserta al folio veintidós (22) como de la firma de recibida estampada en la misma, que concluye: “4.1 Todas las firmas que fueron sujetas a estudio y cotejo corresponden a originales aptos para la peritación. 4.2 La firma suscrita al documento debitado, debidamente especificado en el aparte 2.1. del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano P.M.S.T., titular de la cédula de identidad número: 6.026.264, guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora.”

Con el resultado de esta prueba, queda evidenciado que la firma indubitada que aparece en el recaudo marcado “G” pertenece al demandado, quien recibe tal comunicación en fecha 09/08/2004; por lo que concluye quien aquí decide que la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en el Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que establece: “El término fijado para la duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del día 09 de marzo de 1998. Dicho plazo podrá prorrogarse automáticamente por períodos iguales y consecutivos, si al final de dicho término EL ARRENDATARIO estuviere solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento y los servicios prestados al inmueble, y si las partes contratantes se pusieren de acuerdo sobre lo estipulado en la Cláusula Décima Quinta del presente contrato, y si EL ARRENDADOR no le hubiere manifestado su voluntad de no prorrogarlo, con treinta (30) días de antelación al vencimiento del término, mediante escrito de notificación que en señal de recibo firmará y fechará EL ARRENDATARIO, su cónyuge o cualquier otro familiar ocupante del inmueble en ese momento, y/o telegrama con acuse de recibo que enviará EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO a la dirección del inmueble arrendado.”, siendo procedente la acción intentada al haber notificado al demandado en tiempo útil de la solicitud de desocupación del inmueble por cuanto el contrato no sería objeto de una nueva prorroga, ya que el último vencimiento es de fecha 09 de septiembre de 2004, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada B.C., actuando como apoderada del demandado, ciudadano P.M.S.T.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana J.E.C.C., mediante apoderados judiciales, abogados O.P., E.A. y X.G., contra el ciudadano P.M.S.T., todos identificados en esta sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble arrendado a la parte actora, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de todos los servicios públicos hasta el día de la entrega; y 2) Cancelar la suma de Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 5,oo) diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble.

Observa este Juzgador que el “a quo” condena a pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, no constando en autos ni probado la parte actora, que tal cantidad la adeude la parte demandada, por lo que dicha condena no puede prosperar y así se declara.

Queda así REFORMADA la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 51.707/Delia.-

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