Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1302

DEMANDANTE: URBINA RATTIZ, J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.568.082, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELBIS FARFAN, inpreabogado Nº 84.281.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 14 de mayo de 1.979, comenzó aprestar sus servicios como Maestra tipo B, adscrita al ESTADO APURE hasta el día 12 de marzo de 2.004 por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y veintiocho días (28) de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 354.794,12).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.678.182, 34) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Los intereses de mora hasta la culminación del presente juicio.

Indexación laboral y las costas procesales.

En fecha 13 de abril de 2.005 este Juzgado Superior admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 05 de mayo la ciudadana URBINA RATTIZ J.E., debidamente asistida por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G..

En fecha 26 de julio de 2.005 el ciudadano N.J.M., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados EMMARY DELGADO, M.A.L., M.Á. CORTEZ, ANNALIESSE MONTENEGRO Y BELBIS FARFAN.

En fecha 27 de julio de 2.005, la abogada EMMARY DELGADO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda en la que alego que a la accionante se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 35.915.783,38 y no la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (52.678.182,34).

En fecha 21 de septiembre de 2.005, vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual hizo uso, por lo que se fijo el cuarto día de despacho que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 28 de septiembre del año 2.005, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la que compareció la abogada DELGADO CORREA EMMARY JOSEFINA, en su condición de apoderada judicial del ESTADO APURE por lo que expuso: ratifico en todas y cada una de las partes el contenido de la contestación de demanda y solicito la apertura del lapso probatorio. El Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado.

En fecha 31 de enero de 2.006 el abogado M.G. mediante diligencia solicito el AVOCAMIENTO de la presente causa, la cual fue contestada en fecha 13 de febrero de 2.006.

En fecha 22 de febrero de 2.006, por cuanto venció el lapso probatorio el Tribunal fijo el tercer día de despacho para que se llevara lugar la audiencia definitiva.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva a la cual compareció el abogado M.G. quien aceptó el monto alegado por el Estado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.915.783,38). Seguidamente tomo la palabra la abogada BELBIS FARFÁN quien expuso: ratifico todo y cada uno el escrito de contestación de demanda. Por otra parte el Tribunal declaro parcialmente CON LUGAR.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto por concepto de prestaciones sociales alegado por el Estado y aceptado por el demandante, ordena cancelar la siguiente cantidad: TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.915.783,38).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana URBINA RATTIZ J.E. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.915.783,38).

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de mora desde la fecha de la presente sentencia hasta la ejecución de la misma, previa experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

M.A.U..

La Secretaria,

M.A.U..

Exp. Nº 1.302

MGdR/mau/aminta

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