Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

Asunto: UH05-V-2005-000021

Parte Demandante: J.E.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.514.305, domiciliada en Sabana Larga, entrada de Campo frente al galpón de Mercal, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Parte Demandada: MAYGUALIDA MAYINE PEÑA Y YASON R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.184 Y 12.076.168, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización Loma Linda, detrás de la bomba el Naranjal, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en el caserío Sabana Larga, calle principal s/n, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

Adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de marzo de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana M.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.787, domiciliada en la Urbanización Bicentenario, calle 6, casa Nº 27, Chivacoa Municipio Bruzual, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, MAYGUALIDA MAYINE PEÑA Y YASON R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.184 Y 12.076.168, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización Loma Linda, detrás de la bomba el Naranjal, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en el caserío Sabana Larga, calle principal s/n, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que la ciudadana M.E.L.G., es la persona idónea para asumir la responsabilidad de crianza de la niña, en vista la situación ocurrida con el ciudadano T.G., quien presuntamente abuso sexualmente de la niña de autos.

El escrito fue admitido en fecha 14 de marzo de 2005; se acordó emplazar a los padres biológicos de la niña de autos, se acordó oír a la niña Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, así como también oír a la ciudadana M.E.L.G., se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal así como el notificarle a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

El 14 de marzo de 2005, se acordó la colocación familiar (provisional) de la niña Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, bajo los cuidados de la ciudadana M.E.L.G..

En fecha 30 de marzo de 2005, comparece previa notificación la ciudadana M.E.L.G., quien expuso que no tenia a la niña de autos, además mi esposo no esta de acuerdo que yo tenga a la niña, por todo lo antes expuesto se la entregue personalmente a la Dra. Dayana lamas el día 18 de marzo de 2005 y ella misma se la entrego a la abuela paterna de la niña de autos ciudadana J.B..

En fecha 30 de marzo de 2005, comparece la niña Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA y la ciudadana J.E.E.B., quienes rindieron su declaración.

Quedo revocada la colocación familiar dictada en fecha en fecha 14 de marzo de 2005, y en fecha 12 de abril de 2005 se acuerda la colocación familiar (provisional) de la niña de autos bajo la responsabilidad de la ciudadana J.E.E.B., abuela paterna.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 09 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Anilec S.D.P.S. adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de Representante Judicial de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA de catorce (14) años de edad, se deja constancia que la ciudadana J.E.E.B., parte demandante no compareció a la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada MAYGUALIDA MAYINE PEÑA Y YASON R.C. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Pública Primera y acuerda prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas solicitadas. En fecha, 17 de diciembre de 2009, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, compareciendo el Defensor Público Cuarto abg. R.G. quien representa judicialmente a la adolescente de auto, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana J.E.E.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni la parte demandada ciudadanos MAYGUALIDA MAYINE PEÑA Y YASON R.C. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la Juez de Sustanciación materializa la prueba presentada y acuerda prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas solicitadas. En fecha 23 de febrero se realizo la audiencia de sustanciación prolongada a la cual asistió la Defensora Pública Segunda abg. Yeglis Moncada, quien representa judicialmente a la adolescente de autos, de igual forma se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana J.E.E.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni la parte demandada ciudadanos MAYGUALIDA MAYINE PEÑA Y YASON R.C. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la juez de sustanciación materializo la prueba ratificada por la defensa y acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas solicitadas. En fecha 25 de marzo se realiza la audiencia de sustanciación prolongada a la cual compareció la Defensora Pública Segunda abg. Yeglis Moncada quien representa judicialmente a la adolescente de autos, de igual forma se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana J.E.E.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni la parte demandada ciudadanos MAYGUALIDA MAYINE PEÑA Y YASON R.C. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la juez de sustanciación materializo las pruebas presentadas y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandante y demandada no consignaron su escrito de pruebas en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintiuno (21) de junio del 2010 a la cual no compareció ninguna de las partes y quien decide en cuenta de que el asunto en juicio es relativo a colocación familiar procede a reprogramar la audiencia de conformidad con el articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de julio de 2010, se realizo la continuación de la audiencia de juicio a la cual compareció la abogada Yasnela M.D.P.P. de esta circunscripción judicial, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda de conformidad con las normas procesales que rigen la materia, los soportes que pretende hacer valer para probar las razones del mismo que fueron materializado en la audiencia de sustanciación y luego procedió a dar sus conclusiones; la parte demandante ciudadana J.E.E.B., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.La parte demandada ciudadanos MAYGUALIDA MAYINE PEÑA Y YASON R.C., no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Primera, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, signada con el Nº 157, de los libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, del año 2000, cursante al folio 103 del expediente, mediante la cual queda plenamente demostrado la filiación de la adolescente de autos con respecto a sus padres biológicos, parte demandada en el presente asunto. Por ser documento público emanada de un órgano competente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.B. a favor de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, bajo los cuidados de la ciudadana M.E.L.G., cursante al folio 5 del expediente. Por ser emanada por un órgano competente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En cuanto al expediente administrativo levantado por el C.d.P. del niño, niñas y adolescentes del municipio Bruzual, constante de 10 folios los cuales cursan del 6 al 15 del expediente; Por ser emanada por un órgano competente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación a la medida de colocación familiar provisional dictada por extinto tribunal de protección de este estado, a favor de la adolescente de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana M.E.L.G., cursante al folio 18. Por ser documento público emanada de un órgano competente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a la medida de colocación familiar provisional dictada por extinto tribunal de protección de este estado, a favor de la adolescente de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana J.E.E.B., cursante a los folios 35 y 36 del expediente. Por ser documento público emanada de un órgano competente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto al oficio Nº EMD-115/09 de fecha 16 de diciembre de 2009, remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, que corre inserto al folio 78 del expediente. Se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación al informe técnico parcial, practicado a la solicitante abuela paterna de la adolescente de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 25-03-2010 cursante a los folios 106 al 109 del expediente, donde en sus conclusiones manifiestan que la adolescente de autos desde hace aproximadamente 4 años, no reside con la solicitante y abuela paterna, ya que fue entregada a su madre ciudadana M.P., desconociendo su dirección. Por ser un órgano competente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

Se evidencia en el informe técnico parcial, que la adolescente de autos no reside con la solicitante desde hace aproximadamente cuatro años, ya que vive con su madre ciudadana M.P., de la cual se desconoce la dirección de acuerdo con lo reflejado en el informe integral consignado, razón por la cual, fue citada para que compareciera por ante el equipo multidisciplinario en varias oportunidades la ciudadana M.P., quien no compareció y por lo tanto se desconocen las condiciones sociales tanto de ella como de la adolescente.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA está viviendo con la madre biológica, quien esta en pleno ejercicio de sus derechos, tales como la responsabilidad de crianza así como también la patria potestad, por cuanto no consta en autos que exista decisión judicial que demuestre lo contrario y siendo que es mandato de ley que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer y ser criados en su familia de origen tal como lo prevé el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

En este orden de ideas tenemos necesariamente que recurrir al propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, siendo precisamente, que los niños, niñas y adolescentes convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dicto correctamente la medida de abrigo, por encontrarse dicha adolescente en una condición que ameritaba tal medida para esa oportunidad, ahora bien la adolescente de autos se encuentra viviendo con su madre biológica en estos momentos.

Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 12 de abril de 2005 y declarar sin lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana M.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.787, domiciliada en la Urbanización Bicentenario, calle 6, casa Nº 27, Chivacoa Municipio Bruzual, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, MAYGUALIDA MAYINE PEÑA Y YASON R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.482.184 Y 12.076.168, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización Loma Linda, detrás de la bomba el Naranjal, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en el caserío Sabana Larga, calle principal s/n, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha en fecha 12 de abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez.-

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.I.V.

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