Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoConciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Causa: C2-779-04

Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba. (Audiencia de Conciliación)

JUEZ: D.J.P.P.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)

REPRESENTANTE LEGAL: M.P.P.R.

FISCAL: ABG. E.O.A.A.

DEFENSA: ABG. A.J.M.

VICTIMA: M.G.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO IMPROPIO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. A.J.M..

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

M.G., venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.015.735.

DELITO

LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 418 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

DE LA CONCILIACION

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole a las imputadas con palabras sencillas la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada. De seguidas el ciudadano se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes y que corre agregado a las actuaciones (folios 32 al 33).

Se le dio el derecho de palabra al imputado adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), antes identificado, quien expuso: “Me comprometo a no agredir al señor G.M. y cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) para sufragar gastos por las lesiones ocasionadas ni agredir a su familia. Agregando y que en este acto le hago entrega al señor M.G. la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) en efectivo como parte de las obligaciones que hoy estoy contrayendo”.

Se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadano M.G., antes identificado, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones contraídas con el adolescente”.

Se le dio el derecho de palabra a la defensa, la cual manifestó que el adolescente esta dispuesto a cancelar en la presente audiencia.

Se le dio el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó que solicita la suspensión del proceso a pruebas por cinco (5) meses, y advierte que de no cumplir con las obligaciones pactadas se le seguirá el proceso.

Se le da el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente, la ciudadana M.P.P.R., quien manifestó que va a velar porque su hijo cumpla con las obligaciones aquí contraídas.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalia Décima Segunda presentó acusación contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 418 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano M.G., este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el articulo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en el Preacuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Fiscalia del Ministerio Publico.

La conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, en una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

EL tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564, 565 y 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con el preacuerdo celebrado en la Fiscalia del Ministerio Publico y le expusieron la fecha exacta para cumplir la totalidad de la obligación pactada, en la forma allí establecida, solicitan se suspensa el proceso a prueba por un lapso de cinco meses. El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), manifestó estar de acuerdo en cumplir lo manifestado por el en el acto, en las condiciones antes expuestas en la oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre las partes adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) como imputado y el ciudadano M.G. como victima, este tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a fijar las obligaciones y prohibiciones en los siguientes términos:

PRIMERO

El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) entregó en este acto a la víctima, ciudadano M.G., la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) en efectivo en moneda de curso legal en el país.

SEGUNDO

El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no agredir a la victima ciudadano M.G. ni a sus parientes con quienes deberá tener un comportamiento acorde a las reglas de conducta que debe mantener un buen ciudadano en la sociedad.

TERCERO

Se suspenden el proceso a pruebas a favor del adolescente por un lapso de cinco (5) meses, finalizando dicho lapso el día siete (7) de febrero del año 2005.

CUARTO

Se advierte la adolescente que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo de forma inmediata a la Fiscalia Décimo Segunda o a la trabajadora social adscrita a esta sección penal.

QUINTO

ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. Las obligaciones contraídas por el adolescente antes expuestas serán orientadas y supervisadas por la trabajadora social, quien deberá velar por el cumplimiento y una vez vencido el lapso deberá informar su a cumplo a plenitud con las obligaciones impuestas. De será así se dictara el correspondiente sobreseimiento y en caso contrario, es decir, que el adolescente incumpla se continuara con el desarrollo del proceso en la presente causa.

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA Causa: C2-779-04

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