Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

45REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º

ASUNTO: 05460

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: J.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.866, domiciliada en M.E.M. progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, representación que consta agregada a los autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.881, domiciliado en M.E.M..---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana J.E.M.S., progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 16/07/2013, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 18/07/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 15/10/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 17/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 01/11/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m). Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 01/11/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana J.E.M.S., asistida por la Abogada R.V.D.D., no compareció la parte demandada, J.A.R.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01/11/2012, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/12/2012, a las diez de la mañana (10:00 a. m).

En fecha 07/11/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/11/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/12/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.E.M.S., debidamente asistida por la Abogada R.V.D.D., no compareció la parte demandada, ciudadano J.A.R.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se decreto Medida Preventiva de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, fijándose la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 1750103870060492910 a nombre de la ciudadana J.E.M.S., la cual debía ser cancelada por descuento directo de nómina que percibe el ciudadano J.A.R.S., como empleado de la Empresa Centro de Acopio “MERCAL”, para lo cual se ordeno abrir el respectivo cuaderno separado. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 23/04/2013, visto el computo que riela al folio 44 realizado por el secretario, en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo solicitado por la parte actora, el Tribunal acordó: Primero. Oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Centro de Acopio Mercal, a los fines de requerir información relacionada sobre el posible cargo que desempeña el ciudadano J.A.R.S., el salario que devenga y sus respectivos descuentos, así como, los beneficios que percibe correspondientes a útiles escolares, beneficios de juguetes en el mes de diciembre, seguro médico y otros, informar sobre el registro de la carga familiar de la niña OMITIR NOMBRE. Segundo: Declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Tercero: remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/06/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos J.E.M.S. y J.A.R.S., a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/06/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 25/02/2006, comenzó una relación pública, notoria y de manera ininterrumpida con el ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.881, empleado del Centro de Acopio Mercal, de cuya unión procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, con tres (3) años y nueve (9) meses de edad para la fecha. Refiere que después que ocurrió el nacimiento de la niña, una vez que ella cumplió un año de edad, el padre rompió su convivencia familiar con la madre de la menor de forma definitiva, en consecuencia, no ha dado cumplimiento voluntario con la manutención de la niña como lo ordena la Ley, a pesar de contar con los medios económicos suficientes para hacerlo, pues en la actualidad se desempeña como empleado de la Empresa Centro de Acopio Mercal, dejando de lado a su hija, que más que una responsabilidad es un deber que tiene él como padre biológico de velar por si bienestar. Es por ello que acude a esta instancia judicial para solicitar en nombre de su representada se fije la Obligación de Manutención para su hija, por lo que demanda como formalmente lo hace al ciudadano J.A.R.S., para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal a pagar. Primero: La Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, más dos (2) Bonos Especiales por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, así como, un aumento automático y proporcional anual del 20% de dichas cantidades, sin perjuicio de la contribución que debe hacer en partes iguales con los gastos de medicina, médico y vestuario cuando la niña lo requiera. Dichos pagos han de realizarse mediante depósitos a la cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña que oportunamente indicare el código de cuenta. Segundo: Solicita que la niña reciba todos los beneficios que le corresponden en razón del trabajo que desempeña su padre para la empresa Mercal, vale decir, seguro de H.C.M, regalos del mes de diciembre y cualesquiera otro que la empresa haya establecido para los empleados y sus hijos. Igualmente solicita: 1.- Se acuerde la retención directa de nómina de la Empresa Centro de Acopio “Mercal”, del sueldo del empleado J.A.R.S.d. monto de la Obligación de Manutención y de los Bonos Especiales, y que fueran depositados en la cuenta bancaria que oportunamente indicaría. 2.- Se acuerde el aumento automático y proporcional de un 20% anual sobre el monto de la Obligación de Manutención y el monto de los dos (2) Bonos Especiales del mes de agosto y del mes de diciembre de cada año.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano J.A.R.S., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/06/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, J.E.M.S., asistida por su Apoderada Judicial Abogada R.V.D.D., quien actuó en garantía y resguardo de los derechos de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadano J.A.R.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento Nº 84 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por J.A.R.S. y de J.E.M.S., suscrita por la Registradora Civil de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., que obra inserta al folio 07 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, J.E.M.S. y J.A.R.S., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana J.E.M.S., inserta al folio 06, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- En originales 07 recibos cancelados por la ciudadana J.E.M.S. a la ciudadana P.D.C.A.T., durante el año 2011, por concepto de cuidado diario de la niña OMITIR NOMBRE, insertos a los folios 31 y 32, instrumentos privados que no fueron ratificados en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora los desecha del proceso. 4.- Seis recibos en originales pagados a la ciudadana M.J.M.R., por la ciudadana madre de la niña J.E.M.S., por concepto de cuidado diario de la niña, inserto a los folios 33 y 34, instrumentos privados que no fueron ratificados en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora los desecha del p.A. se declara.--------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    En su oportunidad legal la parte actora presentó a las ciudadanas J.D.C.V.L. y C.J.A.L., identificadas en autos, para su evacuación, quienes fueron juramentadas en la forma legal, manifestando ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.123.270 y V-16.444.415, de igual domicilio. A.s.t. llevan al convecimiento de esta juzgadora, que las mismas conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, refiriendo con diferencia de palabras los mismos, que les consta que el progenitor de la mencionada niña se encuentra inserto en el mercado laboral, que les consta que la madre es quien ha asumido todos los gastos de la niña, en su deposición no hubo contradicción por lo que se valoran sus testimonios. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (05) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos J.E.M.S. y J.A.R.S., identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la mencionada niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs2.456,98), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, se trata de una niña de cinco (05) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos J.E.M.S. y J.A.R.S., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la mencionada niña, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. -----------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana J.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.866, domiciliada en el Municipio S.D.d.E.M., progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.881, domiciliado en el Municipio S.D.d.E.M., en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs.2.456,98), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) equivalentes al treinta y dos con cincuenta y seis por ciento (32,56%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al cuarenta con setenta por ciento (40,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano J.A.R.S., identificado en autos, en su carácter de progenitor de la referida niña de autos realizar los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario N° 175-0103870060492916 a nombre de la progenitora ciudadana J.E.M.S.. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Obligación de Manutención acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 03/12/2012 .OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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