Decisión nº OH03-V-2005-000067 de Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: OH03-V-2005-000067

Asunto No J1-6535-05

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Identificación de Las Partes

DEMANDANTE: J.E.S.M., venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio comunicadora social, mayor de edad, domiciliada en la Fundación Los Robles, parcela N° 387, del Conjunto Residencial La Fundación de Margarita, primera etapa, N° 2U-4V, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.945.120,

Apoderada Judicial: Abg, CELIMAR MUJICA y A.M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 90.785 y 87.520.

DEMANDADO: J.C.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.785.598.

Defensor Judicial: Abg, J.R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756.

Antecedentes del Caso

Se inició el presente Asunto por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la misma fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

En fecha 13 de julio de 2005 la Ciudadana J.E.S.M., antes identificada, debidamente asistida por Abogado presentó e intentó formal demanda de DIVORCIO contra el Ciudadano J.C.D. venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.785.598, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Mediante actuación de fecha 18 de octubre de 2005 se admitió la presente demanda ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda, Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Región Capital, a los fines de proceder a la citación personal del demandado, por cuanto se evidenció que el demandado tiene su domicilio en esa ciudad.

Cursa a los folios (13 y 14), oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ONIDEX, de fecha 04 de agosto de 2005, y al Director del C.N.E., CNE, donde se ordena remitir el último domicilio del ciudadano J.C.D., antes identificado.

Cursa al folio 15, oficio emanado del C.N.E., informando acerca del último domicilio del ciudadano J.C.D., el cual fue señalado, como el siguiente: Sector UD, Bloque 14, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Cursa al folio 21, oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios, de fecha 28-09-2005, informando que el domicilio del ciudadano J.C.D., se corresponde con la calle R.P., N° 12.

Cursa al folio 22, certificación suscrita por el Secretario del Tribunal, consignando boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 11-01-2006.

Consta al folio 54, Auto dictado por la Juez, de fecha 10 de agosto de 2006, donde se designa como defensor judicial al ciudadano J.M., y se ordena su notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo y en caso de aceptar prestar juramento de ley.

Consta a los folios 56, 57 y 58, certificación emanada del Secretario Temporal del Tribunal, consignando boleta de notificación del ciudadano J.M. y escrito de fecha 31 de octubre de 2006, aceptando el cargo.

En fechas 18 de diciembre de 2006 y 21 de febrero de 2007 tuvo lugar la celebración del primer y segundo acto conciliatorio.-

Consta al folio 63, escrito suscrito por la ciudadana J.S., debidamente asistida por la abogada CELIMAR MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 90.785, a los fines de solicitar la incorporación de nuevos testigos, en virtud que los señalados en el libelo de la demanda no se encuentran en el estado Nueva Esparta. A tal efecto, solicita la incorporación de los testimoniales siguientes: Presente Valdivieso, I.B. y A.J.S., y manifestó los particulares sobre los cuales serían interrogados.

Consta a los folios 66, 67 y 68 Acta levantada con ocasión de la comparecencia del ciudadano J.R.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No 79.756, quien estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consigna en dos folios útiles dicho escrito y manifestó estar de acuerdo con la incorporación de los nuevos testimoniales ofrecidos por la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007.

Consta al folio 113, Acta levantada en fecha 18 de marzo de 2008, con ocasión de garantizar el derecho a opinar y ser oído del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Consta al folio 114, escrito de fecha 12 de agosto de 2008, suscrito por la ciudadana J.S., debidamente asistida de abogado, solicitando el abocamiento de quien suscribe y se fije nueva oportunidad para realizar el acto de evacuación de pruebas.

Consta al folio 116, auto de fecha 16 de septiembre de 2008, donde la jueza abg, L.V.L., se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes a las cuales se les hizo saber que una vez practicada la última de ellas, la causa continuaría su curso.

En fecha 16 de octubre de 2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, para el día 27 de octubre de 2008, a las 10:00 am, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Siendo la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en fecha 27 de octubre de 2008, se levantó el Acta respectiva y de conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadana J.E.S.M., debidamente asistida por la abogada CELIMAR MUJICA, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg J.M. y los testigos promovidos por la parte actora, Ciudadanos Presente Valdivieso e I.B. titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.673.820 y V-11.308.485, respectivamente, cuyas deposiciones fueron las siguientes:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos J.C.D. y J.S.M.? CONTESTO: Si los conozco. Es todo; SEGUNDO: Diga el testigo que si por ese conocimiento sabía y le constaba que J.C.D. estaba casado con J.S.?. CONTESTO: Si me consta varias veces llegue a ir a su casa y vi la foto de la boda en la sala e incluso los conocí a ellos a finales del año 2000. Es Todo. TERCERO Diga el testigo si sabía y le constaba que de dicha unión matrimonial procrearon a un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: Si me consta a l niño lo conozco. Es todo. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.C.D. se marchó del hogar que compartía con su cónyuge en la Fundación Los Robles, parcela No 387, conjunto residencial La Fundación de Margarita, Primera etapa, N° 2V-4V, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y se desprendió de sus obligaciones como padre y esposo? CONTESTO: Si en varias oportunidades asistí a la casa de la Sra Julia y ella me comunico que el ya no estaba allí e incluso para unas navidades del año 2002 ella me comentó que no estaba allí. En cuanto al desprendimiento de sus obligaciones me he dado cuenta que la Sra J.e. la que esta presente en las actividades con el niño. Es todo.”Seguidamente el Defensor Judicial procedió a ejercer su derecho a repreguntar: PRIMERO: Diga el testigo como y porque le consta que el ciudadano J.C.D. abandono el domicilio conyugal que tenia establecido con la ciudadana J.E.M.? CONTESTÓ: La respuesta se asimila a la pregunta anterior, la razón es porque la Sra Julia me lo comunicó y las veces que seguí visitando la casa no veía a dicho señor allí presente. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos Julia E y J.C. una vez que este abandono el domicilio conyugal, ha visitado o suministrado la pensión de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)?.CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que el no ha vuelto a visitar ni ha regresado a su hogar y en cuanto a la ayuda las pocas veces que me comento la Sra Julia, que él se había desprendido de esa responsabilidad. TERCERO: Que el testigo de razones fundadas de sus dichos? Contestó: De acuerdo al Trato que tengo con la Sra Julia y lo que he venido presenciando durante las visitas a su hogar, en base a ello es que he respondido cada una de las preguntas. Se hace comparecer a la ciudadana I.B. quien una vez en la Sala fue debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley que sobres testigos reza el Código de Procedimiento Civil y la misma manifestó ser y llamarse I.B. Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V—11.308.485 de estado Civil soltera, profesión u oficio Psicopedagoga, domiciliado en La Fundación Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, se procede a preguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos J.C.D. y J.S.M.? CONTESTO: Si los conozco. Es todo; SEGUNDO: Diga el testigo que si por ese conocimiento sabía y le constaba que J.C.D. estaba casado con J.S.? CONTESTÓ: Si estaban casados. Es Todo. TERCERO Diga el testigo si sabía y le constaba que de dicha unión matrimonial procrearon a un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: Si correcto. Es todo. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.C.D. se marchó del hogar que compartía con su cónyuge en la Fundación Los Robles, parcela No 387, conjunto residencial La Fundación de Margarita, Primera etapa, N° 2V-4V, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y se desprendió de sus obligaciones como padre y esposo? CONTESTO: Si él se retiró del hogar y no lo volví a ver más nunca, quien se encarga del niño es Julia y sus abuelos maternos. Es todo.”Seguidamente el Defensor Judicial procedió a ejercer su derecho a repreguntar: PRIMERO: Diga el testigo cómo y porqué le consta que el ciudadano J.C.D. abandonó el domicilio conyugal que tenia establecido con la ciudadana J.E.S. M? CONTESTÓ: La navidad del 2002 fui allá a su casa y el ya no estaba allí y desde ese momento como vecinos yo no he visto mas al Señor allí desde ese año. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos J.E. Y J.C. una vez que abandono el domicilio conyugal ha visitado o suministrado la pensión de alimentos a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTÓ: El conocimiento que tengo es que veo a su mama, la Sra Julia, pagar sus actividades de colegio, medicinas, deportivas. Es Todo. TERCERO: Que el testigo de razones fundadas de sus dichos? CONTESTÓ: Porque vivimos cerca y en ocasiones vemos entrar y salir a la Sra Julia, he podido observar que esos son los hechos, que sale con el niño, lo lleva al futbol, todo lo que es habito disciplina valores, el niño ha compartido con mi hijo y puedo ver que ha sido bien criado”.

El Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas documentales que se examinan a continuación: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos J.E.S.M. y J.C.D., el cual se pretende disolver. b) Partida de Nacimiento original N° 2048 emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con la cual demostró la filiación existente entre las partes del proceso.

Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Parte demandada:

El Defensor Judicial de la parte demandada expuso que habiendo sido fallido todos los intentos por entrevistarse con su defendido, procedió a negar, rechazar y contradecir todo el contenido de lo exigido en el contexto y el objetivo de la presente Acción de Demanda incoada en contra de su representado.

De la opinión del Niño

Consta en acta, la declaración de fecha 18 de marzo de 2008 del (IDENTIDAD OMITIDA) de siete (7) años de edad, realizada ante la Juez de este Circuito Judicial, en la cual el niño expresó: “Estudio segundo grado en la Escuela Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, voy bien en el colegio, yo vivo con mi mamá y mis abuelos porque mi papá se fue a España en un lugar que se llama Barcelona, yo hablo con el por Internet porque el se fue cuando yo estaba pequeñito, y no ha vuelto más, yo también practico fútbol dos posiciones arquero y delantero, me gusta ser mas arquero, mi equipo preferido es el del Real Madrid y aquí el Caracas, me gustaría visitar a mi papa a España”. .

Quedando así, establecidos los testimonios realizados en dicho debate.

Estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal dicta el fallo respectivo en los siguientes términos:

La pretensión de la parte actora consiste en disolver el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, señalando en su libelo: “Que el ciudadano J.C.D., comenzó a presentar un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los mas elementales deberes conyugales, a tal punto que se negaba a atenderla y atender las obligaciones del hogar …Que la situación se fue tornando más insoportable, hasta que en el mes de diciembre de 2002, su cónyuge, tomo todas y cada una de sus pertenencias y se fue a España y desde esa época no han sostenido vida en común ya que él abandonó el hogar”. Dicha pretensión fue solicitada con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario….”.

En este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso examinado, quedó demostrada la causal invocada por la parte actora referente al abandono voluntario, a través de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados validamente por la parte actora, ciudadanos PRESENTE VALDIVIESO e I.B. los cuales han sido apreciados por este Tribunal, y quienes a través de sus declaraciones fueron contestes en afirmar que el cónyuge J.C.D. se marchó del hogar que compartía con su cónyuge en la Fundación Los Robles, parcela No 387 del conjunto residencial La Fundación de Margarita, primera etapa, No 2V-4V del Municipio Maneiro de este Estado, desprendiéndose de sus obligaciones de padre y esposo desde el año 2002 y muy especialmente con el testimonio de la vecina I.B. al exponer que es la actota cónyuge con su familia quienes se han encargado de los hábitos y crianza del niño. Dichos testimonios adminiculados a los otros elementos probatorios, supra examinados, y los narrados en el escrito liberar como que el ciudadano J.C.D. comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los elementales deberes conyugales y las obligaciones del hogar, aunado a lo entendido por la doctrina patria del deber de asistencia y auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio, hacen inferir a esta Sentenciadora que dicho abandono fue voluntario, injustificado y sin ánimos de volver. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la causal de divorcio invocada por la ciudadana J.S.M., parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos J.E.S.M. y J.C.D.. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio por testigos hábiles, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose en dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al Abandono Voluntario.

Afirmado lo anterior, le corresponde a esta Jueza de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, garantizar de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las instituciones respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, de la siguiente forma:

• P.P.: La p.p. del niño (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

• CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La C.d.n. le corresponde a la madre ciudadana J.E.S.M., de acuerdo a lo previsto en el Artículo 358 y 360 de la LOPNNA quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el progenitor no c.d.n.d. auto. Asimismo dicho progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con su hijo, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc, conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, con respecto a la obligación de manutención que tiene el ciudadano J.C.D. para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, el a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija como obligación de manutención la cantidad equivalente a un sueldo mínimo actual, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VENITIDOS BOLIVARES FUERTES mensuales (Bs 799,22) por concepto de obligación de manutención, mas la cancelación de dos Bonos, uno por concepto Escolar por la misma cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs 799,22) pagadero en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre, correspondiente al Bono Navideño, por igual monto, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs 799,22), todo lo cual será depositado por mensualidades adelantadas en cuenta de ahorros aperturada a nombre del niño para tal fin o bien directamente entregado a la madre custodia, igualmente el padre deberá cancelar el cincuenta (50%) de gastos médicos, dejando a salvo el derecho que tiene la madre custodia de solicitar a través de un procedimiento separado e independiente a esta demanda de Divorcio, la Revisión o el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: J.E.S.M. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.945.120 y de este domicilio, de conformidad con el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, contra el Ciudadano J.C.D. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.785.598.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital el día Uno (01) de marzo del año dos mil (2000), como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 67 expedida por la mencionada autoridad.

  3. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del asunto y no hay bienes que liquidar.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.V.L.M.

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las Tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

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