Decisión nº 944 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Se inició el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante escrito formal de demanda presentado ante el Organo Distribuidor por el Profesional del Derecho N.U.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27219, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.880.252, y de este domicilio, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 22 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 51.

A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.).

Estando la causa sustanciándose la citación, comparecieron al Tribunal en fecha 01 de agosto de 2005, por una parte el Abogado N.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29091, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.G.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 134.570, exhibiendo y consignando para ello poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 4 de junio de 2005, anotado bajo el No. 48, Tomo 79 de los Libros respectivos; y por otra parte el ya mencionado Abogado N.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.219, actuando en representación de la ciudadana J.E.S.U., en cuya oportunidad el expresado Abogado N.L. se dio por citado y emplazado para los actos del proceso y seguidamente de común acuerdo se acordó la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta (30) días hábiles, incluyendo el día de suscripción de la suspensión.

Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2005, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando del Tribunal la designación de partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, el 10 de noviembre de 2005 la parte actora presentó su escrito de promocional y el 14 de noviembre de 2005 la demandada las suyas, las cuales fue agregadas mediante auto del Tribunal dictado el 15 de noviembre de 2005 y admitidos el 23 del mismo mes del mismo año.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 26 de agosto de 2003 las partes presentaron sus informes. Por lo que estando la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacer su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE:

    El expresado Abogado N.U.G., apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., al momento de intentar la demanda expuso:

     Que los ciudadanos M.G.Y.L. y J.E.S.U., permanecieron en comunidad matrimonial desde el 21/03/61 hasta el 31/01/01, quedando disuelto dicho vínculo por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de enero de 2001.

     Que disuelto el vínculo matrimonial se disolvió la sociedad de gananciales, dando origen a la fase de liquidación y partición de la misma, la cual subsiste aun, por resistencia del demandado y que está conformada por los siguientes bienes:

     INMUEBLES: Inmueble formado por: una casa quinta señalada con el N° 52-83 y la parcela de terreno donde se encuentra construida, la cual forma parte del parcelamiento conocido con el nombre de Urbanización Canta Claro, situado en Monte Claro, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, parcela esa marcada con el N° 359 del Plano de Parcelamiento que marcado con la letra “6” fue acompañado al Cuaderno de Comprobante llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, con fecha 10 de Agosto de 1961, N° 168, folio 204, en la oportunidad de suscribir en la misma Oficina el documento de parcelación, el cual quedó registrado en la misma fecha 10 de Agosto de 1961, N° 63, folio 128, Protocolo 1° Tomo 1°- Dicha parcela tiene una superficie de quinientos ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (583,55 mts) con los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela N° 360, mide veintiocho metros con doce centímetros (28,1 2mts.); Sur: Calle Yucatán (calle 53), mide veintisiete metros con noventa y cinco centímetros (27,95mts.); Este: parcela N° 368, mide veinte metros con noventa y cuatro centímetros (20,94mts.); y Oeste: Avenida Araya (Av. 10-A), mide veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85mts.). el cual pertenece a la comunidad de gananciales así: la parcela de terreno según consta de documento protocolizado en fa Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Junio de 1966, bajo el N° 53, folio del 160 al 162 del Protocolo 1°, Tomo 80, y la casa-quinta, adquirida y construida con dinero propio y a expensas de la mencionada comunidad.

     MUEBLES: a) aquellos que adornan el interior del descrito y deslindado inmueble, tales como cuadros y adornos, juegos de dormitorios, nevera, cocina, juego de comedor y demás muebles que se encuentra en áreas privadas y sociales del mismo inmueble ya determinado y b) joyas labradas en oro de 18 quilates y piedras preciosas depositadas inicialmente en una bóveda del extinto Banco Unión, hoy Banesco.

     Que en relación a dichas joyas debe exponer que éstas fueron sustraídas bajo engaño del dominio de la actora, ocultándosele información al respecto y desconociendo ésta la información y destino que haya dado su excónyuge a dichos bienes las que son de un gran valor, tanto económico como sentimental, en razón de lo cual pide al Tribunal se oficie a la sede principal de Banesco en esta ciudad de Maracaibo para que informe sobre el destino de las mismas, así como para que aporte la fecha de ingreso o apertura y N° de contrato de depósito asignado por esa Institución, y en el supuesto caso de haberse rescindido el contrato, informe al tribunal sobre el hecho.

     Que siendo fallidos los esfuerzos para llegar a una solución amigable a fin de liquidar y partir los determinados bienes supra desde la sentencia disolutoria del vínculo matrimonial, con la que cesó igualmente la sociedad de gananciales existente y puesto que M.G.Y.L., se opone y se niega rotundamente a continuar con la fase de de liquidación y adjudicación de los bienes que constituyen el patrimonio conyugal por vía pacífica a pesar de las múltiples diligencias realizadas, es que debe realizarse en base a un cincuenta por ciento (50%) para cada identificado cónyuge de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

     Que en virtud de la existencia de los identificados muebles y la tutela de los artículos 173, 175, 186 y 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil demanda la partición y división de comunidad de gananciales al identificado M.G.Y.L., también conocido como G.Y., o sea obligado por el Tribunal.

  2. DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Por su parte la representación judicial de la demandada, en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, adujo lo siguiente:

     Que iniciada la demanda y estando imponiéndose de la misma el profesional del derecho N.U., le declaró la intención de resolverla, proponiéndole suspender el curso y realizar un avalúo extrajudicial, a fin de vender el inmueble a liquidar, propuesta ésta aceptada y la cual fue producida en actas el 1 de agosto de 2005.

     Que luego se les participó haberse contactado al perito, y se les indicó que el monto a cancelar por tal avaluó era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), debiendo ser pagados por las partes proporcionalmente, por lo cual entregó en principio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), conforme consta del recibo expedido por el abogado N.U., de fecha 23 de Septiembre de 2005.

     Que nunca le fue participado el momento para llevar a cabo el traslado al inmueble para realizar el avaluó y participar en el mismo, y pese a las múltiples llamadas que se realizaron no se contactó al indicado abogado, hasta que finalmente recibió una llamada de éste invitándolo para oír las explicaciones por las cuales no había tenido contacto.

     Que en fecha 2 de Noviembre de 2005 se reunieron y en ese momento se le exigió entregara la segunda parte del pago ya que el perito había realizado la inspección en el inmueble y tenía listo el informe técnico, lo que generó extrañeza puesto no había sido lo convenido, pero aun así accedió y entregó el dinero restante conforme se evidencia del recibo de fecha 2 de Noviembre de 2005, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200 000,00) mediante cheque del Banco Banesco, de la cuenta corriente No 0073000696, propiedad de la profesional M.E.V., entregándosele el informe para revisarlo y acordando así presentar el escrito contentivo del convenio al día siguiente en el tribunal de la causa, pero se le hizo llegar un escrito que no planteaba en modo alguno lo que verbalmente se había acordado.

     Que por cuanto lo convenido no se ha cumplido, esto hace perder credibilidad en el avaluó practicado al no haber participado en la elaboración del mismo, y pudiendo ello afectar los intereses del demandado, es por lo que solicita la designación del PARTIDOR en la presente causa conforme lo previsto en el artículo 778 del CPC, a fin que se determine el valor real del único bien a partir y proceder a la venta en el menor tiempo posible.

    IV PRUEBAS DE LAS PARTES.

    ANALISIS Y VALORACION.

    DE LA ACTORA:

    Produjo la actora con su escrito de demanda:

    1. - Copia simple de documento protocolizado en fecha 22 de junio de 1966, anotado bajo el No. 53, folios 160 al 162 del Protocolo 1°, Tomo 8 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Zulia.

    2. - Copia certificada de sentencia definitiva de divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de febrero de 2002.

      Determinado así el conjunto de medios probatorios producidos por el actor, este Juzgador en primer orden evidencia de la relacionada Copia simple de documento protocolizado en fecha 22 de junio de 1966, anotado bajo el No. 53, folios 160 al 162 del Protocolo 1°, Tomo 8 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Zulia, la existencia y pertenencia para la comunidad conyugal a ser partida del inmueble formado por una casa quinta signada con el N° 52-83 y su parcela de terreno donde se encuentra construida, la cual forma parte del Parcelamiento conocido con el nombre de Urbanización Canta Claro, situado en Monte Claro, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, parcela marcada con el N° 359, la cual tiene una superficie de 583,55 mts.2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, parcela N° 360, mide veintiocho metros con doce centímetros (28,1 2mts.); Sur, Calle Yucatán (calle 53), mide veintisiete metros con noventa y cinco centímetros (27,95mts.); Este, parcela N° 368, mide veinte metros con noventa y cuatro centímetros (20,94mts.); y Oeste, Avenida Araya (Av. 10-A), mide veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85mts.).-

      Dicha existencia para la comunidad de gananciales se constata de la verificación de la fecha cuando los referidos excónyuges celebraron matrimonio civil, siendo el 21 de marzo de 1961 y la fecha cuando el referido inmueble fue adquirido, esto es, el 22 de junio de 1966, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitiva del 4 de febrero de 2002. A la par de lo comprobado, se determina de autos la aceptación y no contradicción de la parte demandada sobre la necesidad de proceder a la liquidación de dicho bien, por lo que al no existir impugnación sobre las indicadas copias del referido instrumento público bajo en examen, las mismas quedan apreciadas por este Juzgador conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Asimismo, conjugada esta prueba con la Copia certificada expedida por esta Autoridad Judicial en fecha 4 de febrero de 2002, de la Sentencia de Divorcio No. 38, dictada en fecha 31 de enero de 2001 y del Auto de Ejecución emitido el 4 de febrero de 2002, se puede apreciar el pronunciamiento hecho en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.G.Y.L. y J.E.S.U., con lo cual se da paso a la imperiosidad de proceder a la liquidación de la comunidad ordinaria quedante.

      En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

      Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

      Las expresadas copias quedan en consecuencia sopesadas en todo su valor probatorio por virtud de haber sido expedidas por esta misma Autoridad Judicial y por no haber sido objeto de impugnación por la contraparte conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      DE LA DEMANDADA:

    3. - Recibo expedido por el abogado N.U., Inpreabogado 27219, en fecha 23 de Septiembre de 2005, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200 000,00).

    4. - Recibo de fecha 2 de Noviembre de 2005, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200 000,00) suscrito por el abogado N.U., suma recibida conforme cheque signado con el No. 32027813 del Banco Banesco, de la cuenta corriente No 0073000696 de la profesional M.E.V..

      En relación a estos medios probatorios este Juzgador encontrando que los mismos no fueron objeto de tacha o desconocimiento por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente, los mismos resultan ser auténticos y provenir de la parte que los suscribió, por lo que quedan apreciados en todo su valor probatorio en cuanto de los mismos se deduzcan elementos de convicción para la solución de la litis.

      Ahora bien, asumiendo que una situación es la apreciación valorativa que se puede hacer de una prueba aportada en juicio y otra cosa es el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate al que se llega cuando dicha prueba se concatena con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso, encuentra este Juzgador que pese a la autenticidad declarada sobre estos medios, los mismos resultan impertinentes para la comprobación de los hechos sustanciales discutidos en esta causa, ya que de los mismos no se pueden inferir elementos de convicción sobre la existencia de los bienes reseñados por las partes objeto de esta Partición. Así se declara.

  3. ESTABLECIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

    Ahora bien, siendo éstos los únicos instrumentos fundamentales aportados en actas, base sobre la cual las partes han procurado demostrar a esta Autoridad Judicial en principio la existencia del vínculo matrimonial, su subsiguiente disolución y la composición material de los bienes que eventualmente conforman la comunidad fomentada durante la vigencia del referido vínculo matrimonial, debe impostergablemente pasar este Tribunal realizar un análisis didáctico de las formas como se cumplieron los actos procesales en el presente juicio y sentar con firmeza y en apego al procedimiento adjetivo legalmente establecido el trámite subsiguiente a ser cumplido para la concreción de las aspiraciones de los contendientes, las cuales no es mas que obtener por parte de este Organo Jurisdiccional un pronunciamiento que ponga fin al conflicto de intereses suscitado.

    En tal sentido, se debe relacionar que la Doctrina ha establecido que: “la partición, se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada co participe corresponde.”

    Efectivamente, las normas contenidas en el Título V, Capítulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relacionan el procedimiento de partición, donde en el artículo 777 se establece los extremos de la demanda de Partición.

    Por su parte en el artículo 778 se deja expresamente establecido:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor… Omisis…

    (Subrayado del Tribunal).

    Cabe recalcar que dicha norma en conjunción con la contenida en el artículo 780 eiusdem, establecen la oportunidad y la forma procesal de la parte demandada de realizar oposición, bien por el hecho de no estar de acuerdo con el carácter que se le señala a los condóminos o bien por las cuotas en que se pretende se efectué la partición.

    Al efecto dicha norma contempla:

    La contradicción relativa al dominio común… Omisis…

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    (Subrayado del Tribunal).

    En atención a este tipo de juicio de partición, es reiterada y pacífica la doctrina casacionista que ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia Nº 331, de fecha 11/10/00, expediente Nº. 99-1023, en el juicio entre V.J.T.M. y otros contra I.E.M. y otra, en la cual se ratificó:

    ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    (...Omissis...)

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

    (...Omissis...)

    Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (Subrayado de la Sala)”

    En el caso que se estudia resulta palmario que suspendido el procedimiento por voluntad y acuerdo común de las partes por un lapso de treinta días hábiles, incluyendo el día cuando se presentó la suspensión (1 de agosto de 2005), el mismo se debía reanudar al día siguiente de vencido dicho lapso; el cual conforme al calendario judicial llevado por este Tribunal se cumplió el día viernes 14 de octubre de 2005, quedando reanudada la causa el día lunes 17 de octubre de 2005; y siendo que para la fecha cuando se acordó la suspensión del procedimiento la parte demandada previamente se tenía por citada en virtud de la exposición realizada por la Secretaria del Tribunal hecha en fecha 4 de julio de 2005, ya habían discurrido hasta el 1 de agosto de 2005 diecinueve (19) días de los veinte (20) fijados en el auto de admisión para la contestación de la demanda, restando sólo un día para la preclusión de dicho lapso; y comprobándose de actas que fue el 10 de noviembre de 2005, cuando acudió al Tribunal la representante judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó del Tribunal proceda a la designación de partidor conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto demuestra que la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda que debió verificarse el día 18 de octubre de 2005.

    Esta aptitud de la parte demandada en no haber acudido en la oportunidad procesal correspondiente al acto de la contestación fijado en este procedimiento, determinó que no hubiera contradicción alguna sobre la partición y liquidación reclamada por la parte demandante; esto es, que no se generó controversia alguna respecto del acervo patrimonial, los condóminos ni la proporción en que se debe acordar la división, induciendo al juez declarar que ha lugar a la partición toda vez que a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad según lo preceptúa el artículo 768 del Código Civil, y consecuencialmente ordenar a las partes nombrar el partidor, todo conforme lo normado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; no obstante y pese a ello atañe a este Tribunal con base al plexo probatorio promovido y evacuado rielante en actas, el cual debe ser fehaciente para la demostración de los bienes a ser liquidados, puesto constituyen los títulos que originan la comunidad, expresar con relación a este asunto los juicios de valor que necesariamente deben resolver la situación particular acaecida en esta causa.

    Llama la atención el hecho que la actora en su escrito libelar, a parte de haber hecho indicación del bien inmueble que precedentemente en este fallo ya se indicó, también refirió como componentes de la comunidad los bienes muebles que adornan el interior del descrito y deslindado inmueble, tales como cuadros y adornos, juegos de dormitorios, nevera, cocina, juego de comedor y demás muebles que se encuentra en áreas privadas y sociales del mismo inmueble ya determinado y finalmente señaló la existencia de joyas labradas en oro de 18 quilates y piedras preciosas depositadas inicialmente en una bóveda del extinto Banco Unión, hoy Banesco.

    Es necesario asentar que se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil.

    La prueba fehaciente puede estar constituida por un instrumento que no necesariamente debe ser público, sino que el mismo determina en forma cierta y produzca fe de la existencia del bien indicado como formar parte del acervo a liquidar.

    En este mismo orden de ideas, se debe tener muy en cuenta que para declarar a que ha lugar a la partición de los bienes señalados por la demandante no basta el hecho que la demandada no haya contradicho la demanda, sino que el juez debe desprender fehacientemente la existencia de dichos bienes, lo que implica que todo lo alegado por el actor debe aparecer probado en autos, por los medios que la ley le tiene dispuesto para formar prueba fehaciente que determine concreta y expresamente los bienes que integraron la comunidad, siendo así, la actora al haber mencionado los bienes muebles que señaló, ella era quien tenía la carga de probar sus afirmaciones de hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (subrayado del tribunal)

    No se puede atender a la partición de unos posibles bienes que en actas solo fueron mencionados, fundándose para ello este Sentenciador en el hecho que la demandada no dio contestación a la demanda en los lapsos procesales fijados, lo que derivó la consecuencia de tener como no contradicha la partición exigida; cuando para el momento que el partidor asignado para tal función proceda a concretar las diligencias de repartir, no encontrará el soporte instrumental fehaciente que le indique con certeza todos y cada uno de dichos bienes, ni tendrá datos ciertos de a dónde acudir a examinarlos para la comprobación del estado físico, señales y demás datos necesarios que coadyuven a fijarles el justo valor.

    Estas advertencias se acoplan a las circunstancias del presente juicio, en el cual la demandante señaló como componentes de la comunidad los bienes muebles que adornan el interior del bien inmueble que ya se identificó antecedentemente, tales como cuadros y adornos, juegos de dormitorios, nevera, cocina, juego de comedor y demás muebles y señaló la existencia de un conjunto de joyas labradas en oro de 18 quilates y piedras preciosas; encontrando que en todo el discurrir procesal no se aportó medio probatorio eficaz que diera certeza de la existencia de tales bienes, pese a que este Juzgador acordó la evacuación de los medios probatorios que la parte consideró pertinentes para la demostración de sus alegatos; situación ésta que conforme quedó exhibido precedentemente no concuerda con el procedimiento de partición fijada por el legislador en las normas adjetivas que tiene fijadas, ya que es obligación desde los inicios del procedimiento del solicitante de la liquidación presentar la prueba fehaciente del acervo patrimonial que pretende liquidar y no colocar en manos del Tribunal el oficio de proveerle la prueba.

    Para culminar el esclarecimiento de la labor de este Jurisdicente en este tipo de procesos, debe recalcarse que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la sociedad de gananciales discutida, sino que su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se reitera el criterio del M.T., esa labor corresponde al partidor que al efecto deberán nombrar las partes, quien tiene la misión de adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas este Sentenciador considera que ciertamente la comunidad conyugal se entiende como una sociedad de gananciales, pues el artículo 148 del Código Civil, dispone:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    A la par de esta norma, encontramos que el artículo 149 del citado Código determina el momento de inicio de dicha comunidad, al establecer:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula

    .

    Mientras por su parte el artículo 173 eiusdem, prevé:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    … Omisis…

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de los bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    . (Negrillas del Tribunal)

    Queda claro que la relación conyugal existió entre los ciudadanos J.E.S.U. y M.G.Y.L. y que dicho vínculo quedó disuelto por pronunciamiento judicial realizado por esta misma autoridad con competencia para ello.

    Ahora bien, en relación a la comunidad de gananciales fomentada durante la vigencia del vínculo matrimonial, ésta solo puede ser liquidada una vez que se extinguió el matrimonio y quedó firme dicha decisión, cuya partición de comunidad de unión matrimonial se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y de las cuales este Sentenciador ha hecho expresa relación y trascripción.

    De allí que la partición contenciosa reclamada por la ciudadana J.E.S. debe declararse procedente con la aclaratoria que la misma se circunscribirá al bien inmueble que seguidamente se describirá y respecto del cual este Organo Jurisdiccional ha podido tener datos fehacientes de su existencia según los medios probatorios rielantes a los autos.

     una casa quinta señalada con el N° 52-83 y la parcela de terreno donde se encuentra construida, la cual forma parte del parcelamiento conocido con el nombre de Urbanización Canta Claro, situado en Monte Claro, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, parcela esa marcada con el N° 359 del Plano de Parcelamiento que marcado con la letra “6” fue acompañado al Cuaderno de Comprobante llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, con fecha 10 de Agosto de 1961, N° 168, folio 204, en la oportunidad de suscribir en la misma Oficina el documento de parcelación, el cual quedó registrado en la misma fecha 10 de Agosto de 1961, N° 63, folio 128, Protocolo 1° Tomo 1°- Dicha parcela tiene una superficie de quinientos ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (583,55 mts) con los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela N° 360, mide veintiocho metros con doce centímetros (28,1 2mts.); Sur: Calle Yucatán (calle 53), mide veintisiete metros con noventa y cinco centímetros (27,95mts.); Este: parcela N° 368, mide veinte metros con noventa y cuatro centímetros (20,94mts.); y Oeste: Avenida Araya (Av. 10-A), mide veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85mts.). el cual pertenece a la comunidad de gananciales así: la parcela de terreno según consta de documento protocolizado en fa Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Junio de 1966, bajo el N° 53, folio del 160 al 162 del Protocolo 1°, Tomo 80, y la casa-quinta, adquirida y construida con dinero propio y a expensas de la mencionada comunidad.

    No comprende o se incluyen en este pronunciamiento los demás bienes muebles señalados en el escrito libelar por estar impedido este Juzgador en acordar liquidar bienes sobre los cuales no se tienen elementos probatorios ciertos de su existencia. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo sido demandada la partición de bienes de la comunidad conyugal, tal como ha quedado establecido, tiene la obligación este Juzgador de ordenar la partición pero solo respecto del bien que quedó plenamente comprobado y se determinó ser propiedad de la comunidad, dejando claro que fundado este Juzgador en dichas probanzas aportadas, considera procedente acordar en forma parcial la partición demandada, representando todo ello que los contendientes comuneros de esta causa, esto es, los citados ciudadanos J.E.S.U. y M.G.Y.L., no deben continuar en sociedad y debe procederse a la partición de la misma, dejándose a salvo cualquier otro bien que mediante pruebas fehacientes puedan las partes demostrar integrante de la comunidad de gananciales por ellos fomentada, pasando por consiguiente este procedimiento a la segunda etapa ‘ejecutiva’ esto es, emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento civil, en su último aparte, lo cual hará este Tribunal mediante auto por separado y una vez notificado el presente fallo. Así se Decide

  5. DISPOSITIVO

    Por todos los argumentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES objeto de la presente demanda postulada por la ciudadana J.E.S.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.880.252, y de este domicilio, contra el ciudadano M.G.Y.L., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No.134.570, del mismo domicilio.

     SE EMPLAZA A LOS CIUDADANOS J.E.S.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.880.252, y de este domicilio, contra el ciudadano M.G.Y.L., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No.134.570, del mismo domicilio. para que una vez efectuada la notificación del presente fallo, concurran al proceso para el nombramiento del Partidor que hará la Partición del bien de la Comunidad Conyugal fomentada por ellos durante la vigencia del vínculo matrimonial, cuya propiedad resultó comprobada de autos y se dejó expresamente establecida en esta sentencia; oportunidad procesal que se determinará en auto por separado.

     NO HAY CONDENATORIA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en virtud de la declaratoria parcial proferida.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Expediente No. 52118. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR