Decisión nº 160-J-28-06-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4724.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M.M., matrícula Nº 28.943, en representación de los ciudadanos J.E. de TELLO y J.L.M.B., cédulas de identidad Nº E-81.464.876 y V-7.565.593, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada y declaró extinguido el juicio, que por reivindicación intentaran los apelantes contra el ciudadano R.A.A.S., asistido por el abogado M.J.L.P., matrícula N° 53.635, cédula de identidad Nº 11.663.673, quien suscribe para decidir observa:

La parte apelante pretende la reivindicación de dos parcelas de terreno identificadas la primera con el Nº 79 y la segunda con el Nº 80, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión denominado B-25, y que les pertenecen según documento de propiedad inscrito el 25 de junio de 1993, ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 24, folios 101 al 103, protocolo primero, tomo 15 segundo trimestre del año respectivo; e inscrito el 10 de septiembre de 1993, ante el mismo Registro Subalterno, bajo el Nº 17, folios 52 al 55, protocolo primero, tomo 17 principal, tercer trimestre del año respectivo, respectivamente, ubicadas al Este de la primera etapa de la Urbanización Casacoima de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; que cada una de las parcelas de terreno, miden trescientos siete metros cuadrados con cinco centímetros (307,05Mts2), alinderadas de la siguiente manera: la primera parcela Nº 79: NORTE: en trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts), terrenos propiedad de A.V. y M.d.J.; SUR: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) con espacio destinado a futura calle pública; ESTE y OESTE: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25), en cada lindero, terrenos del lote B-25, propiedad de A.V. y M.d.J.; y la segunda parcela Nº 80: NORTE: en trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts), con terrenos propiedad de A.V. y M.d.J.; SUR: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts), con espacio destinado a futura calle pública; ESTE: en veintidós metros (22Mts), terrenos del lote B-25, propiedad de A.V. y M.d.J.; y OESTE: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25), con espacio destinado a futura calle pública; 2) que las referidas parcelas las adquirieron, por contrato de opción de compraventa, autenticados ante la Notaria pública de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, el día 26 de octubre de 1990, bajo el Nº 79, tomo 43; y en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el Nº 126, tomo 45, de los libros de autenticaciones, respectivamente; 3) que el demandado, actuando de mala fe, a través de un procedimiento de entrega material de bienes vendidos, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, expediente Nº S-381/93 (nomenclatura de ese Tribunal), el día 15 de octubre de 1993, se trasladó y constituyó en el lugar donde están ubicadas las referidas parcelas que les pertenecen y junto con la presencia de un perito, se apropió de ellas, y de otras más, sólo que el documento de venta que él posee, no identifica los números de las parcelas.

En la oportunidad para la contestación de la demanda el ciudadano R.A.S., opuso la cuestión previa de cosa juzgada con fundamento en la sentencia de amparo dictada por este Juzgado Superior, el 16 de abril de 2002, expediente N° 2963, resolutiva de la demanda de amparo intentada por J.E. de TELLO y J.L.M.B., contra la sentencia del 19 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de la causa, en el expediente 98-1130, mediante el cual los mencionados ciudadanos demandaban por reivindicación al ciudadano R.A.S.; demanda que a su vez, había sido declarada con lugar por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial y sin lugar por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, alegando como fundamento del amparo la violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución nacional.

Esta cuestión previa de cosa juzgada, fue rechazada por el apoderado de los demandados abogado A.M.M., alegando que la sentencia de amparo no decidió el juicio reivindicatorio y que por tanto, no causaba cosa juzgada material.

Esta incidencia fue decida por el juzgado de la causa, como se ha establecido, por sentencia del 13 de noviembre de 2009, al señalar que si bien era cierto que este Tribunal Superior consideró en su fallo procedente intentar una nueva demanda reivindicatoria, tal apreciación la hizo a modo de reflexión, pero, que ello en ningún modo podía considerarse como un mandato establecido en el dispositivo de la sentencia de amparo, que declaró improcedente el mismo, con lo cual la sentencia dictada por el propio Tribunal de la causa, conociendo en segunda instancia, el 19 de septiembre de 2001, fue ratificada y quedó definitivamente firme, al no intentar los accionantes el respectivo recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior; y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 1395 del Código Civil, consideró que como se trataba de las mismas partes, el objeto de la demanda eran las dos parcelas de terreno y la causa de la demanda era la acción reivindicatoria, que esa sentencia había sido dictada por un Juez con autoridad judicial y que contra la misma no existía recurso alguno, declaró con lugar la cuestión previa opuesta de cosa juzgada y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda reivindicatoria y declaró extinguido el proceso.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

  1. La parte demandante, está constituida por los ciudadanos J.E. de TELLO y J.L.M.B., quienes afirmaron ser propietarios.

  2. La parte demandada, por el ciudadano R.J.A.S., a quien se señaló poseer las parcelas sin justo título.

  3. El objeto de la demanda reivindicatoria son: dos parcelas de terreno identificadas la primera con el Nº 79 y la segunda con el Nº 80, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión denominado B-25, y que les pertenecen según documento de propiedad inscrito el 25 de junio de 1993, ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 24, folios 101 al 103, protocolo primero, tomo 15 segundo trimestre del año respectivo; e inscrito el 10 de septiembre de 1993, ante el mismo Registro Subalterno, bajo el Nº 17, folios 52 al 55, protocolo primero, tomo 17 principal, tercer trimestre del año respectivo, respectivamente, ubicadas al Este de la primera etapa de la Urbanización Casacoima de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; que cada una de las parcelas de terreno, miden trescientos siete metros cuadrados con cinco centímetros (307,05Mts2), alinderadas de la siguiente manera: la primera parcela Nº 79: NORTE: en trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts), terrenos propiedad de A.V. y M.d.J.; SUR: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) con espacio destinado a futura calle pública; ESTE y OESTE: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25), en cada lindero, terrenos del lote B-25, propiedad de A.V. y M.d.J.; y la segunda parcela Nº 80: NORTE: en trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts), con terrenos propiedad de A.V. y M.d.J.; SUR: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts), con espacio destinado a futura calle pública; ESTE: en veintidós metros (22Mts), terrenos del lote B-25, propiedad de A.V. y M.d.J.; y OESTE: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25), con espacio destinado a futura calle pública.

  4. Los demandantes intentaron la demanda reivindicatoria inicialmente ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, quien declaró con lugar la demanda reivindicatoria, mediante sentencia del 24 de abril de 2001, sentencia que fue apelada por el demandado y que fue revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar la demanda reivindicatoria.

    Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes intentaron demanda de amparo alegando la violación del derecho de propiedad (al no existir otro recurso), causa que fue decida por este Tribunal Superior, el 16 de abril de 2002, declarando improcedente la demanda de amparo al considerar que mediante esta acción no se podía entrar a analizar las razones de mérito del Juez de la causa, porque ello era de la soberanía de éste y que no había violación del derecho de propiedad. Pero, acto seguido, el Juez de amparo advirtió a los quejosos que la sentencia impugnada no se había pronunciado sobre el fondo de la controversia, esto es, con relación a su derecho a reivindicar, por lo que podían demandar nuevamente (con ello, el Juez Superior de amparo hacía incongruente su decisión, pues, si esa sentencia no podía ser revisada mediante amparo, mal podía indicar que se podía demandar nuevamente por reivindicación), cuando los demandantes no demostraron adecuadamente su derecho de propiedad y la identidad entre la cosa objeto de reivindicación y la poseída por el demandado y la Jueza M.C.A. en su fallo, específicamente la parte motiva declaró que el demandado por documento protocolizado no tachado de falso certificado por J.T. como Registrador Subalterno había comprobado su derecho de propiedad por venta que le hiciera A.V.R. y M.J. de Jimenez y que el procedimiento de entrega material, utilizado por el demandado para obtener la posesión aunque no producía cosa juzgada material, no logró ser enervado porque los demandantes no presentaron prueba fehaciente (la jueza hace constar que en su fallo presentaron copias simples que fueron impugnadas y no se promovió el original, ni copia certificada).

  5. Ciertamente, las sentencias de amparo, no causan cosa Juzgada material porque mediante ellas, lo que se persigue es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida ante la violación de un derecho constitucional que no pueda ser remediado rápidamente por las vías ordinarias; pero, que para nada toca el fondo de la controversia, porque no se trata de una sentencia constitutiva o de una sentencia de condena; y sobre todo, cuando se trata de un amparo contra sentencia, en la mayoría de estos casos, se utiliza este medio como una tercera instancia.

  6. En este expediente, cursa sentencia del 24 de abril del 2001, dictada por la abogada O.B., expediente 98-1130, donde las mismas partes figuran en ambas posiciones, esto es como demandantes y demandados por la misma causa de reivindicación y sobre las misma parcelas, sentencia que declaró con lugar la demanda reivindicatoria a favor de los demandantes hoy apelantes; y que fue recurrida por la parte demandada.

  7. Ahora bien, del texto de la decisión apelada y del texto de la sentencia de amparo dictada por esta Alzada, se infiere que la anterior apelación la conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2001, que este Juzgador supone como no tenía recurso, los demandantes se fueron por la vía del amparo constitucional que declaró sin lugar la demanda porque no había violación del derecho constitucional pero, advirtió que el Juzgado presuntamente agraviante no había resuelto la controversia de fondo, sin dar más detalles.

  8. De manera, que para quien suscribe, se hace necesario que para que proceda la cuestión previa de cosa Juzgada, este Tribunal, tenga a la vista para su análisis incorporado al expediente la sentencia que dictara el Juzgado de la causa, revocando como Superior, la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para determinar si decidió el juicio reivindicatorio y si esta sentencia quedó definitivamente firme, para lo cual, podía servir también la sentencia de amparo. A tales efectos, del folio 89 al folio 96 del expediente, cursa la sentencia que como Alzada dictara la Jueza M.C.A.P., el 19 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.S. y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.E.d.T. y J.M.B. y revocara la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Del considerando tercero, de esa sentencia se señala, que la parte demandante pretendió demostrar su derecho a reivindicar con copias simples de documentos registrados que fueron impugnados y que, como no promovió el cotejo con el original, ni presentaron los documentos originales o copias certificadas de éstos, no habían demostrado con pruebas fehacientes su derecho de propiedad, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba del derecho de propiedad, la demanda debería ser declarada sin lugar. En criterio de este Tribunal, esa decisión se basó en que no existía plena prueba del derecho de propiedad, porque se habían acompañado copias simples, que no habían sido cotejadas con sus originales o no se habían acompañado copias certificadas. Asimismo, al vuelto del folio 93 del fallo, el Tribunal de la causa desestima el informe pericial rendido por los expertos para demostrar la identidad que debe existir entre los inmuebles objetos de reivindicación, con lo cual, falta otro requisito de la acción reivindicatoria, según su criterio porque la experticia fue mal evacuada; también concluyó el Tribunal, que esta identidad no se podía comprobar por inspección ocular y finalmente, el Tribunal de la causa señaló que para que prosperara la acción reivindicatoria tenían que concurrir dos requisitos: a) que se alegara y se probara la propiedad; y b) que haya identidad entre la cosa objeto a reivindicar y la que detenta el demandado. Sin embargo, a riesgo de avanzar opinión este Tribunal los requisitos van más allá de lo señalado por la Jueza a quo, debe demostrase que el demandado esta detentando la cosa objeto de reivindicación y por último debe demostrarse que lo está haciendo sin justo título (tal como lo señaló el Juzgado de Municipio), esto es, sin estar amparado por la Ley, como podría ser el caso del arrendatario, del comodatario, de quien tiene a su favor una servidumbre etc.; es por ello, que el Tribunal de la causa, a falta de plenas pruebas decide a favor del poseedor, con fundamento en el artículo 254 eiusdem, y declaró sin lugar la demanda a favor del ciudadano R.A.S., y condenó en costas a los demandados; contra esa decisión como se ha afirmado reiteradamente, al no existir recurso de apelación, se intentó demanda de amparo que fue declarada sin lugar fundamentalmente bajo el argumento de que por vía de amparo no se podía resolver el fondo de la controversia (y si bien es cierto que esa sentencia no fue apelada, para la época existía la consulta obligatoria), y ese fallo de amparo fue a consulta obligatoria ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia el 02 de mayo de 2003, expediente N° 02-1076, bajo la ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde la Sala señaló que la verdadera intención de los demandantes con el amparo, era procurarse una tercera instancia, que revisara la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando como segunda instancia, para que la Sala Constitucional entrara a analizar la valoración de las pruebas promovidas por una de las partes intervinientes en el mismo, cuestión que es insuceptible de revisión en sede de amparo (hecho notorio judicial, porque en éste último fallo consta en los archivos de este Tribunal Superior). Y esos dos recursos de amparo utilizados como una tercera instancia para revisar la sentencia dictada por el Juzgado de la causa declarativa sin lugar de la demanda reivindicatoria, por falta de plenas pruebas, en aquél entonces en cabeza de la Jueza M.A.P., viene a configurar con la triple identidad a que se refiere el artículo 1395 del Código Civil, en su ordinal 3°, para que proceda la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte demandada y declarada con lugar por el Tribunal de la causa, para que este Tribunal Superior ratifique esa decisión en los términos expresados en la presente sentencia, declarando desechada la demanda y extinguido el proceso; y así se declara.

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M.M., matrícula Nº 28.943, en representación de los ciudadanos J.E. de TELLO y J.L.M.B., cédulas de identidad Nº E-81.464.876 y V-7.565.593, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada y declaró extinguido el juicio, que por reivindicación intentaran los apelantes contra el ciudadano R.A.A.S., asistido por el abogado M.J.L.P., matrícula N° 53.635, cédula de identidad Nº 11.663.673.

SEGUNDO

Con lugar la cuestión previa de cosa juzgada promovida por el ciudadano R.A.A.S..

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara desechada la demanda reivindicatoria intentada por los ciudadanos J.E. de TELLO y J.L.M.B. contra el ciudadano R.A.A.S., sobre las dos parcelas identificadas en la parte motiva y narrativa de este fallo y extinguido el proceso.

Se condena en costas a la parte apelante.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(FDO)

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

(FDO)

ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/06/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 160-J-28-06-2010.-

MRG/SPV/jessicavásquez.-

Exp. Nº 4724.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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