Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.E.V.A. y H.M.S.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.231.226 y V-6.905.142 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Y.V.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.692; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de Septiembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Director del Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, acta Nº 20. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, expedidas por el P.C. de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 140 y 44. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.E.V.A. y H.M.S.S., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Miguel, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en Residencias Mira Sierra, piso 3, apartamento 3-C. Señalando las partes que el cinco (05) de noviembre del año 2000, ambos convivieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que sean objeto de liquidación y que por lo tanto no hay reclamo bajo este concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.E.V.A. y H.M.S.S., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Miguel, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 20. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija de común acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, por parte del padre, los primeros cinco(05) días de cada mes, dicha obligación será incrementada en un 20% al transcurrir un año, contados a partir de la firma de la solicitud y así sucesivamente aumentará cada año, de igual manera el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos por concepto de matricula escolar, y a entregar a la madre dos (02) bonos especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y de navidad, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) los cuales serán de igual manera incrementados en un 20% anual. Así mismo ambos padres se comprometen de común acuerdo a velar por la alimentación de las adolescentes y a coadyuvar con los gastos de colegio, medicinas y vestido, así como también con cualquier otro gasto de emergencia. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, entre tanto el padre podrá buscar a sus hijas cualquier día de la semana y cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, y año nuevo, así como semana santa, carnaval y las vacaciones escolares las dividirán en forma equitativa y alternativamente de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.----------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (22) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/17347

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