Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: J.E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.085.011.

APODERADOS

JUDICIALES: L.G.Y. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 16.618, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ABAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1956, bajo el Nº 82, Tomo 16-A.; INVERSIONES AREVIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 105, Tomo 114-A, en la persona de las ciudadanas E.A.V. y M.E.A.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.085.163 y 3.181.739, en el mismo orden de mención; y los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.933.313 y E- 81.668.022, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: En representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., los ciudadanos G.I., B.A. CUBILLÁN MOLINA y E.T.Z.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.658, 2.723 y 29.800, respectivamente; en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AREVIZ, C.A., los ciudadanos J.E.B. y M.E.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.007 y 118.567, respectivamente, y en representación de los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G., la abogada N.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.041.

JUICIO: RETRACTO LEGAL (JUICIO BREVE)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10396

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2010, por la abogada L.G.Y.P., actuando en su carácter de apoderada de la demandante ciudadana J.E.T.M., contra decisión proferida en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por la mencionada ciudadana contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ABAD, C.A. e INVERSIONES AREVIZ, C.A, y los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G., expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001493 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2010, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante la insaculación de ley efectuada el día 05 de mayo de 2010 asignó a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación.

Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior Segundo en fecha 10 de mayo de 2010, y por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 22 de mayo de 2009, por la ciudadana J.E.T.M., representada por los abogados L.G.Y. y A.M., con fundamento en los siguientes hechos: Que en fecha 01 de diciembre de 1991 su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A. sobre un bien inmueble destinado a vivienda conformado por un apartamento distinguido con el Nº 1, mezanine Nº 1, Edificio Onofre, ubicado en Animas a Calero, Parroquia Candelaria, la cual se encuentra dividida en dos apartamentos y un local, siendo arrendado el primer apartamento a la ciudadana J.E.T. y el segundo al ciudadano D.F.J. aproximadamente desde el año 2005; que en fecha 25 de marzo de 2009 le fue vendido al ciudadano D.F.J. el inmueble de marras, y éste a su vez vendió al ciudadano J.A.S. en fecha 14 de abril de 2009, por lo que el tiempo transcurrido entre la primera venta y la segunda fue de 19 días; siendo el caso que el ciudadano D.F.J. irrespetó el derecho preferencial ofertivo para la adquisición del inmueble, por cuanto nunca notificó su deseo de vender dicho inmueble a la demandante quien tenía aproximadamente 17 años como arrendataria y que durante todo el tiempo de dichos contratos la actora se ha mantenido solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que su mandante se entera de dicha venta el día 27 de abril del 2009, cuando al dirigirse a la ADMINISTRADORA ABAD, C.A. para la cancelación del canon correspondiente del mes de abril de 2009, un funcionario le manifestó su rechazó de recibir dicho pago, en consecuencia la demandante si explicación alguna se dirigió al Tribunal de Consignación y depositó dicho pago; que en efecto la ciudadana J.E.T.M. se subroga a la venta realizada entre el ciudadano D.F.J. y el ciudadano J.A.S., por lo que, sin duda alguna, presuntamente se está en presencia de una compra de mala fé, por la razón de que el tercer adquirente debió notificarle de manera clara acerca de la realización de dicha venta, requiriendo que se declarara con lugar la demanda y que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto del presente caso.

A los fines de admitir la demanda, la demandante conjuntamente con el escrito libelar consignó los instrumentos que consideró pertinentes, cursantes del folio 8 al 58, a saber:

• Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 66, tomo 33, conferido por la ciudadana J.E.T.M. a la abogada L.G.Y. y A.M., marcado con la letra “A” (f. 08 y 09).

• Copia del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de diciembre de 1991, en la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 1, marcado con la letra “B” (f. 10 al 14).

• Copia simple de la Gaceta Extraordinaria Nº 4.600 de fecha 01 de julio de 1993, en la cual aparece publicada la Resolución dictada en fecha 11 de junio de 1993 por el Ministerio de Relaciones Interiores, en la cual consta el decreto a través del cual se declara venezolana por naturalización a la ciudadana J.E.T.M., marcado con la letra “C”.

• Copias simples de las facturas emitidas por la Corporación Eléctrica Nacional de la Electricidad de Caracas, a nombre del ciudadano Á.L.F. y J.R.C. de Estrada, Número de Registros 010004237449 y 160003487015, marcadas con las letras “D y E” (f. 17 al 20).

• Original de poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 177, conferido por el ciudadano D.F.J. a la abogada N.P., marcado con la letra “F” (f. 21 al 25).

• Copia simple de documento a través del cual la empresa Inversiones Areviz, C.A. da en venta al ciudadano D.F.J., protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (f. 29 al 31).

• Copia simple de consulta archivo cedulado emanado por la Onidex- CNE.

• Planilla expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, Ministerio Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.A.S.G. (f. 33).

• Copia simple de planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela, Nº 1262084; Cuenta Número 00030012870001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2009 (f. 34 vuelto).

• Copia simple de recibo de pago de alquiler emitido por la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., Número de control 00-0001793, factura 52793, correspondiente al mes de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana J.E.T.M., por la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 45,56).

• Copia simple de recibo de pago de alquiler emitido por la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., Número de control 00-0000349 y 00-0001069, facturas 51349 y 52069 correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, a nombre de la ciudadana J.E.T.M., el primero por la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 45, 56), y el segundo por Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 97,25).

• Copia simple de planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela, Nº 1262084; Cuenta Número 00030012870001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2009, por la cantidad Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 45,56) (f. 37).

• Copia simple de recibo por consumo de agua por la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 294,51) y recibo de pago de alquiler emitido por la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., Número de control 073784, correspondiente al mes de diciembre de 1991, a nombre de la ciudadana J.E.T.M., por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 945,oo).

• Copia simple de documento a través del cual la empresa Inversiones Areviz, C.A. da en venta al ciudadano R.A.R.L., el apartamento Nº 22, ubicado en la planta dos (2) del Edificio San Onofre, situado en la calle Norte Nueve, entre las esquinas de Animas a Calero, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 01, Protocolo Primero (f. 39 al 46).

• Copia simple de documento a través del cual la ciudadana N.P., actuando en nombre del ciudadano D.F.J. da en venta al ciudadano J.A.S.G., un inmueble constituido por un local mezanina, el cual forma parte del Edificio San Onofre, situado en la calle Norte Nueve, entre las esquinas de Animas a Calero, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.319, Asiento Registral 2, Matrícula del Inmueble 218.1.1.2725 (f. 47 al 51).

• Copia de constancia de recepción, expedida a nombre del ciudadano J.E.G. por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, de fecha 30 de abril de 2009, Número de Trámite 218.2009.2.598.

• Copia simple de la Planilla Nº 218-05962 expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2009, Servicios de Actos Regístrales y Notariales, a nombre del ciudadano J.E.G. (f. 53 y 54).

• Informe expedido por el C.N.E. en fecha 05 de mayo de 2009, relativo a la ciudadana M.E.d.C.A.V. (f. 55).

• Planilla expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, Ministerio Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.A.S.G. (f. 56).

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ABAD, C.A., INVERSIONES AREVIS, C.A. y los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G., para que comparecieran al segundo (2cdo.) día de despacho siguiente a su citación, fin de que contestaran la demanda.

Infructuosos como resultaron los trámites para citar personalmente a la parte demandada, la accionante requirió que se citara a la parte demandada mediante cartel, evidenciándose que el a quo mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 124), ordenó la citación mediante cartel de la parte accionada sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ABAD, C.A. e INVERSIONES AREVIS, C.A. y los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G., para ser publicados en los Diarios “El Nacional y “Ultimas Noticias”. Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009 (f.129), la abogada L.G.Y.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones de fechas 17 y 21 de noviembre de 2009, aparecidas en los Diarios Últimas Noticias y El Nacional; constatándose que el día 07 de enero de 2010, la Secretaria del tribunal de cognición dejó constancia de haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de enero de 2010 (f. 134), la representante judicial de la parte actora requirió que se designara defensor ad litem a la parte demandada, lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 28 de enero de 2010, nombrándose como defensor ad litem al ciudadano M.R.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.271, evidenciándose que luego de haber sido notificado, dicho auxiliar de justicia prestó el juramento de ley el día 12 de febrero de 2010 (f. 145).

El día 04 de febrero de 2010 (f. 138), compareció ante el a quo la abogada M.E.B., consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la empresa co-demandada Inversiones Areviz C.A. y se dió por citada.

El día 10 de marzo de 2010 (f. 154), compareció ante el a quo el abogado G.I., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa co-demandada Administradora Abad, C.A. y se dió por citado.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010, el abogado G.I. en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Administradora Abad, C.A. y contestó la demanda.

El día 24 de marzo de 2010 (f. 178 y 182), compareció ante el a quo la abogada N.P., consignó poderes que acreditan su representación como apoderada judicial de los ciudadanos J.A.S. y D.F.J. y se dió por citada en nombre de sus defendidos.

Se verifica desde el folio 189 al 215, que mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2010, los abogados J.E.B. y M.E.B. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa co-accionada INVERSIONES AREVIZ, C.A., contestaron la demanda y alegaron: i) Que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado al efectuarse un análisis al escrito libelar, se puede constatar que existe una acumulación de acciones diferentes, y así, la mala constitución del litisconsorcio pasivo en el presente juicio dado que no se evidencia ningún caso contemplado en el articulo 146 eiusdem. ii) Que la sociedad mercantil INVERSIONES AREVIZ, C.A. no tiene ninguna relación con las posteriores operaciones realizadas entre los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G., por cuanto ésta dió en venta en su totalidad la propiedad del inmueble de marras al ciudadano D.F.J. el día 25 de marzo de 2009. Finalmente, rechazaron, contradijeron y negaron los alegatos de la parte actora, no siendo procedente el derecho de retracto demandado en virtud de que la parte accionante no gozaba del derecho de adquirir el inmueble vendido, del cual solamente ocupaba una fracción, por cuanto la oferta de la compra es de la globalidad del inmueble por lo que el ciudadano D.F.J., quien fuera su arrendatario parcial, acordó el precio y celebró la negociación, en virtud que el mencionado ciudadano comprador de la totalidad del inmueble era arrendatario de una fracción del local vendido. iii) Que la parte actora no tiene derecho al retracto legal tal como lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma según la cual el arrendatario tiene derecho para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición, y hemos visto que el accionante no era arrendatario del inmueble vendido sino de una fracción de él. iv) Que no es procedente el derecho al retracto accionado en virtud de que la accionante fue arrendataria del inmueble vendido, con mayor antigüedad que el comprador; que no precede el retracto legal ya que la parte actora no está de acuerdo con las condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.

Conjuntamente con el señalado escrito, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES AREVIZ, C.A., produjo los siguientes instrumentos:

• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Abad, C.A. y la ciudadana J.E.T.M., autenticado en fecha 11 de junio de 1993, en la Notaría Pública Undécimo de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 1, marcado con la letra “A” (f. 216 al 220).

• Original del contrato de arrendamiento entre la Administradora Abad, C.A. y el ciudadano D.F.J., marcado con la letra “B” (f. 221 y 222).

• Copia simple de documento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Areviz C.A. y el ciudadano D.F.J., protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.319, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.2.725, marcado con la letra “C” (f. 224 y 225).

• Copia simple de documento de condominio del Edificio San Onofre, protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 11, marcado con la letra “D” (f. 226 al 235).

• Original de solicitud Nº 090078, expedida por la División de Inmuebles Urbanos de Administración Tributaria, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 26 de mayo de 2006.

En fecha 26 de marzo de 2010, el abogado G.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada ADMINISTRADORA ABAD, C.A., procedió a dar contestación a la demanda con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que de la venta realizada al ciudadano D.F.J.d. local mezzanina le corresponde un porcentaje de condominio en los derechos de propiedad y cargas comunes del edificio de dos enteros con quinientas diecisiete mil trescientas millonésimas por ciento (2.517.360), de conformidad con el documento de condominio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 11, Protocolo Primero y tiene además como Número Catastral 01-01-03-001-015-035-000-OMZ-OMZ. 2) Que el área vendida se refiere a un local mezzanina de 48,28 mts.2 del cual forma parte los apartamentos, el uno y el dos, siendo el caso que éstos no pueden ser enajenados individualmente por cuanto no aparecen identificados en el documento de Condominio como áreas individuales a las cuales se les pueda atribuir porcentajes de derechos de la copropiedad del edificio, por lo que la venta realizada al ciudadano D.F.J. no se le cercionó el derecho como arrendataria a la ciudadana J.E.T.M., ya que la ocupante de una porción de ese local así se llame apartamento Nº Uno, pueda pretender algún derecho de preferencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) Que su representada era la administradora del inmueble arrendado, y en caso de ofertar el inmueble para su venta no tenía facultad para ello. 4) Que en fecha 26 de octubre de 2009 su representada por medio del Juzgado Noveno de Municipio, notificó a la ciudadana J.E.T.M., que en el mes de abril había cesado la administración del apartamento Nº Uno, ya que referida a la administración del inmueble la llevaría el ciudadano D.F.J.. 5) Que la pretensión de la parte actora carece de claridad ya que se demandan a la sociedad mercantil Administradora ABAD, C.A. e Inversiones Areviz, C.A. y a los ciudadanos D.F.J. y J.S.G., no se encuentran claras, precisas y exactas el por que se demandan a cada uno de ellos, ya que si lo que persigue es la subrogación en la compra del apartamento No. Uno de la Mezanina No. Uno, local Mezzanina de 48,28 mt2 de superficie, por que lo que esta acción va dirigida a quien vendió el local ya referido y a quienes lo adquirieron, y no al administrador. Conjuntamente con dicho escrito, esa representación produjo lo siguiente:

• Original solicitud de notificación Judicial ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordada en fecha 27 de octubre de 2009.

Se verifica desde los folios 243 al 245, que el día 26 de marzo de 2010, la abogada N.P.B. en su condición de apoderada judicial del co-accionado J.A.S., y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: a) Negó, rechazó y contradijo todos las argumentaciones formuladas por la demandante por cuanto – a su decir- la accionante no tiene el derecho preferencial para pretender subrogarse en la venta de la totalidad del inmueble de marras. b) Que la presente demanda carece de determinación en cuanto a que no existe identidad entre los hechos y las consecuencias jurídicas el cual se pretende accionar, dado que no explica por qué se demanda a cada una de las personas que llaman al juicio. c) Que su defendido es comprador de buena fe, teniendo el debido conocimiento de la venta que se le hizo a la parte demandada, dado que el día 02 de junio de 2009 se le notificó a través de la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que su patrocinado había adquirido el inmueble, y que a su vez, el contrato de arrendamiento se vencía el día 01 de diciembre de 2009; que el mismo no sería prorrogable por un nuevo período y comenzaría a correr el lapso legal de la prórroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que de no cumplir con las estipulaciones comprendidas en la Ley no tendría derecho a gozar de la prórroga legal conforme a lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem.

En fecha 26 de marzo de 2010 (f. 248 al 251), compareció ante el a quo la abogada N.P.B. en su condición de apoderada judicial del co-accionado D.F.J., y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual argumentó: Que la parte demandante no cumple con la exigencia legal para ejercer el derecho de retracto, ya que no se subroga en la posición del comprador, en este caso su representado en las mismas condiciones del documento traslativo de la propiedad en el lugar de su representado, quien fue el que adquirió el inmueble, el cual condiciona esa subrogación a la previa realización del avaluó del inmueble pero que a su vez la actora no aceptó el precio por el cual fue vendido el inmueble. Que no existe indicación clara, precisa y exacta del por qué se demanda a cada uno de ellos, ya que no se ha establecido vinculación entre los hechos narrados y las consecuencias jurídicas que se derivan de dichos actos en cabeza de los demandados. Que desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., esto es en fecha 01 de octubre de 2005, se mantuvo la intensión de adquirir el inmueble y en reiteradas oportunidades se visitó a la parte actora como a su representado para ofrecerles en venta el inmueble de marras. Que la presente demanda procede cuando se ha vendido el inmueble arrendado a un extraño, nunca contra arrendatarios, por lo que cuando concurren varios arrendatarios cualquiera de ellos puede ser preferido, ya que la Ley no establece prelación alguna que excluya a cualquiera de ellos.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, las partes intervinientes en este proceso aportaron sus medios probatorios, en el orden siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Con el libelo de la demanda, la parte accionante promovió los siguientes medios probáticos:

• Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 66, tomo 33, conferido por la ciudadana J.E.T.M. a la abogada L.G.Y. y A.M., marcado con la letra “A” (f. 08 y 09).

• Copia del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de diciembre de 1991, en la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 1, marcado con la letra “B” (f. 10 al 14).

• Copia simple de la Gaceta Extraordinaria Nº 4.600 de fecha 01 de julio de 1993, en la cual aparece publicada la Resolución dictada en fecha 11 de junio de 1993 por el Ministerio de Relaciones Interiores, en la cual consta el decreto a través del cual se declara venezolana por naturalización a la ciudadana J.E.T.M., marcado con la letra “C”.

• Copias simples de las facturas emitidas por la Corporación Eléctrica Nacional de la Electricidad de Caracas, a nombre del ciudadano Á.L.F. y J.R.C. de Estrada, Número de Registros 010004237449 y 160003487015, marcadas con las letras “D y E” (f. 17 al 20).

• Original de poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 177, conferido por el ciudadano D.F.J. a la abogada N.P., marcado con la letra “F” (f. 21 al 25).

• Copia simple de documento a través del cual la empresa Inversiones Areviz, C.A. da en venta al ciudadano D.F.J., protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (f. 29 al 31).

• Copia simple de consulta archivo cedulado emanado por la Onidex- CNE.

• Planilla expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, Ministerio Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.A.S.G. (f. 33).

• Copia simple de planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela, Nº 1262084; Cuenta Número 00030012870001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2009 (f. 34 vuelto).

• Copia simple de recibo de pago de alquiler emitido por la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., Número de control 00-0001793, factura 52793, correspondiente al mes de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana J.E.T.M., por la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 45,56).

• Copia simple de recibo de pago de alquiler emitido por la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., Número de control 00-0000349 y 00-0001069, facturas 51349 y 52069 correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, a nombre de la ciudadana J.E.T.M., el primero por la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 45, 56), y el segundo por Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 97,25).

• Copia simple de planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela, Nº 1262084; Cuenta Número 00030012870001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2009, por la cantidad Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 45,56) (f. 37).

• Copia simple de recibo por consumo de agua por la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 294,51) y recibo de pago de alquiler emitido por la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., Número de control 073784, correspondiente al mes de diciembre de 1991, a nombre de la ciudadana J.E.T.M., por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 945,oo).

• Copia simple de documento a través del cual la empresa Inversiones Areviz, C.A. da en venta al ciudadano R.A.R.L., el apartamento Nº 22, ubicado en la planta dos (2) del Edificio San Onofre, situado en la calle Norte Nueve, entre las esquinas de Animas a Calero, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 01, Protocolo Primero.

• Copia simple de documento a través del cual la ciudadana N.P., actuando en nombre del ciudadano D.F.J. da en venta al ciudadano J.A.S.G., un inmueble constituido por un local mezanina, el cual forma parte del Edificio San Onofre, situado en la calle Norte Nueve, entre las esquinas de Animas a Calero, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.319, Asiento Registral 2, Matrícula del Inmueble 218.1.1.2725 (f. 47 al 51).

• Copia de constancia de recepción, expedida a nombre del ciudadano J.E.G. por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, de fecha 30 de abril de 2009, Número de Trámite 218.2009.2.598.

• Copia simple de la Planilla Nº 218-05962 expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2009, Servicios de Actos Regístrales y Notariales, a nombre del ciudadano J.E.G. (f. 53 y 54).

• Informe expedido por el C.N.E. en fecha 05 de mayo de 2009, relativo a la ciudadana M.E.d.C.A.V. (f. 55).

• Planilla expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, Ministerio Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.A.S.G. (f. 56).

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, promovió lo siguiente:

• Ratificó en todas y cada uno de su a argumento expresado en el libelo de la demanda.

• Promovió copias simples de los recibos de alquiler, así: Nº 073784 correspondiente al mes de diciembre de 1991, Nº 00-0000349, factura 51349 correspondiente al mes de enero de 2009; Nº 00-0001069, factura 52069 del mes de febrero de 2009, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, opuso a los demandados copias fotostáticas contentivas de los recibos de alquiler correspondiente a los pagos de los meses de diciembre de 1991 hasta marzo de 2009, con el objetivo de demostrar la solvencia que tenía para el momento de introducir la presente demanda.

• Prueba de informes, a fin de que oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Registro Nacional Electoral e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara respecto a la identidad del ciudadano J.A.S.G. para verificar con exactitud su estado.

• Prueba de informes, requiriendo que se oficiara a la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informara si en el documento registrado en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.319, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.725, correspondiente al libro del folio real del año 2009, se evidencia que el ciudadano D.F.J. no se encuentra debidamente identificado, es decir, que el número de cédula de identidad no está debidamente señalado en el cuerpo del documento ya mencionado.

• Rechazó y desconoció el contenido de la notificación judicial consignada por el representante de la Administradora Abad, C.A., aduciendo que esa empresa pretendió notificar a su representada con nombre y dirección equívoca.

• Promovió copias simples de depósitos de los cánones de arrendamientos realizados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero hasta marzo de 2010; Número de Cuenta 00030012870001037592, Depósitos Números: 1158061, 1295334, 1208759, 1295335, 1181054, 1270385, 1216302, 1242345, 1242344, 11611375, 1161373, respectivamente, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 45,56).

PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS:

En el lapso probatorio, la representante judicial del co-demandado ciudadano J.A.S.G., acompañó los siguientes documentos:

• Promovió copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 2009-319, asiento Nº 2, matricula del inmueble Nº 218.1.1.2.725, en el cual se verifica la negociación de compra-venta efectuada por los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G., marcado con la letra “A”.

• Promovió recibo por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000), Cheque Nº 31737262, por concepto de compra de lavadora realizada por el ciudadano J.A.S.G., marcado con la letra “B”.

• Promovió recibo del ciudadano J.S.G., por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000), cheque de gerencia Nº 0134000839-2120210001, emitido por la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A., Nº 000800822704.

• Original de notificación practicada por la Notaria Publica Octava de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de junio de 2009, de la compra-venta realizada por los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G., marcado con la letra “D”.

• Copia simple de f.d.v., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre al ciudadano J.A.S.G., marcado con la letra “E”.

• Copia simple de constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.A.S.G., no aparece como “fallecido”, marcado con la letra “F”.

• Copia simple de certificado del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano J.A.S.G., marcado con la letra “G”.

En el lapso probatorio, la representante judicial del co-accionado ciudadano D.F.J. aportó los siguientes medios de prueba:

• Original de contrato de arrendamiento sucritos entre la Administradora ABAD, C.A. y el ciudadano D.F.J. el 01 de octubre de 2005, marcado con la letra “A”

• Original de documento de compra-venta entre la sociedad mercantil Inversiones Areviz, C.A. y el ciudadano D.F.J., debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2009, libro de folio real Nº 2009-319, asiento Nº 01, Matrícula del Inmueble Nº 218.1.1.2725.

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Administradora ABAD, C.A. y la ciudadana J.E.T.M. en la Notaria Undécima de Caracas, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 1, marcado con la letra “C”.

• Copia simple de cheques de gerencia emitidod por el Banco Banesco, Banco Universal, Número de Cuenta 0134000839212021001, Cheques Números: 00824255 y 00824256, por las cantidades de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000) y Ciento Sesenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 162.900), de fecha 16 de marzo de 2009, respectivamente, marcadas con la letra “D”.

• Original de recibo de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, Control Nº 00-0067, factura Nº 0817, a nombre de N.P., en fecha 25 de marzo de 2009, por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), marcado con la letra “E”.

• Original de recibos de pago de condominio emitido por la sociedad mercantil Inversiones Quiamare, C.A. a la sociedad mercantil Inversiones Areviz, C.A., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2009, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

• Original de constancia de recibo de pago por concepto de honorarios profesionales del Grupo Jurídico Contable G.R. & Asociados por el ciudadano D.J., marcado con la letra “M”.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas en este proceso.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, la cual se encuentra en fase decisoria.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción con base en las siguientes consideraciones:

Se defiere la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2010, por la abogada L.G.Y.P. en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana J.E.T.M., contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio impetrada. Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, del siguiente tenor:

…Visto como ha quedado trabada la litis y definido por los litisconsortes demandados los términos de la presente controversia, en que se destaca primordialmente LA DEFENSA DE LA GLOBALIDAD DEL INMUEBLE TRANSFERIDO, de acuerdo con el art. 49 del DLAI, que alguno de ellos han calificado de cuestión previa, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta del No.11 del art. 346 CPC, posiblemente motivado a que la norma se expresa diciendo “…no procederá…”, corresponde resolver esta cuestión con antelación a cualquier otro tema controvertido; ya que de prosperar la defensa en cuestión, no tendría sentido gastarse inútilmente a.e.r.d.l. otros tópicos o defensas esgrimidas.

…omissis…

La razón que habría tenido el legislador para hacer esa excepción, exigiendo que el arrendatario retrayente ocupe en su totalidad el mismo inmueble que se enajena y que pretende retraer y no parte de él, estaría en que un inquilino que ocupe solo parte del inmueble enajenado a retraer, no estaría interesado en adquirir todo el inmueble, no siendo posible su fraccionamiento, o no estaría en condiciones de pagar el precio que se dió por todo el inmueble, que no ocupa en su totalidad(…)

Si nos fijamos en el libelo, lo que allí pretende el demandante en retracto no es comprar la mezzanina que fue vendida, “ocupando o subrogándose en el lugar del tercero adquiriente”, como en realidad el art. 43 del DLAI define el retracto, sino adquirir una parte de ella, concretamente la parte que ocupa como arrendatario. O sea, no quiere comprar el inmueble que se vendió al tercero, sino una parte del mismo. Y además, no lo quiere comprar por el mismo precio que el tercero adquiriente pagó, (que califica de maximizado), sino por el precio que se determine a través de expertos. O sea, que la acción que ha incoado es un retracto distinto al que define el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige que el retrayente pretenda, con el ejercicio de su acción, comprar exactamente lo que compró el tercero adquiriente. No es solo que el accionante no ocupa como arrendatario la totalidad del inmueble vendido, sino además no quiere subrogarse al tercero, sino realizar una compra diferente—en objeto y precio—a la operación que pretende retraer. Por este motivo la acción intentada estaría condena al fracaso, sin considerar la ocupación parcial del inmueble por parte de la actora, que actualiza el supuesto del art. 49 DLAI.

Pues bien concretándonos al tema del art. 49 del DLAI, observamos que al folio 10 y ss corre fotostato del documento notariado representativo del contrato de arrendamiento que habría celebrado la ciudadana J.E.T.M. con la Administradora Abad c.a. En él se dice que el inmueble dado en arrendamiento es la Mezzanina No.1 del Edificio San Onofre.

La misma parte actora en su libelo aclara y especifica que lo que ella ocupa como arrendataria es un apartamento destinado a vivienda conformado por el Apartamento Nro.1 de la Mezzanina Nro. I del Edificio San Onofre. Y más adelante en su libero, es aún mas clara cuando dice: “la Mezzanina Nro.1 se encuentra dividida en dos apartamentos, uno de los cuales arrienda nuestra representada desde el año 1991 y el otro era arrendado por el referido ciudadano…”( refiriéndose a D.F.J., que resultó ser el tercero adquiriente).

Al folio 29 y ss corre en copia certificada el documento protocolizado representativo de la compara venta que Inversiones Areviz c.a le hizo al ciudadano D.F.J.d. local Mezzanina del Edificio “San Onofre”, de 48,28 mts2 de la Parroquia Candelaria, cuyos linderos allí se especifica, que son los mismos que se señala en el libelo. O sea lo que fue objeto de esa compra venta fue toda la mezzanina del edificio; la cual conforma una unidad patrimonial inescindible, por más que se hubiesen construido en ella dos apartamentos o secciones; que por razones utilitarias, se les hubiere instalados en ellos servicios y medidores por separados, ya que tales servicios o acometidas y medidores jurídicamente son irrelevantes a los efectos registrales para dividir patrimonialmente la propiedad de la mezzanina De acuerdo con el sistema registral venezolano de la Ley de Registro Público, los inmuebles ingresados en el registro se identifican bajo el sistema del folio real, que le da una individualidad propia y única, bajo una matrícula no repetible (art.34) que corresponde a su inscripción (art. 33 de la Ley de registro de 2001). De acuerdo con el principio de especialidad registral (art.10 ejusdem) los bienes inscritos estarán precisados y definidos en cuanto a su naturaleza y contenido.

En relación con la Ley de Propiedad Horizontal, para que un edificio pueda dividirse en unidades patrimoniales separadas, susceptibles de pertenecer a diferentes propietarios, y ser objeto de enajenaciones y gravámenes por separado, es preciso someterse al régimen previsto por la ley (arts. 1° y 26° ejusdem).

El Edificio Onofre de la Candelaria, de acuerdo con el documento que examinamos (folio 29 y ss) es un edificio que esta sometido al régimen de la propiedad horizontal, cuyo Documento de Condominio se encuentra protocolizado, de acuerdo con los datos que allí se mencionan.

Al folio 226 y ss corre en fotostato el Documento de Condominio del Edificio Onofre que refiere que el edificio consta de un nivel mezzanina de 48,28 mts2, cuyos linderos señala y que coincide con los linderos indicados en el documento de compra venta objeto de la presente acción de retracto. Es la única mezzanina que aparece que tiene el edificio.

Los dos apartamentos o secciones que de acuerdo con el libelo se habría hecho dentro de la mezzanina, no tiene efectos registrales a los fines de poderlos enajenar por separado, porque toda la mezzanina forma una unidad patrimonial inescindible, al que le debe corresponder una sola inscripción registral y una sola alícuota para sufragar los gastos de condominio.

Es—para poner un ejemplo—como que si en una quinta, una parte de ella—v gr. el garaje—se cerrara y modificara—haciendo abstracción de las autorizaciones municipales que ello aparejase—para ser alquilado; y, para cobrar por separado el gasto del servicio de agua que consumiera el arrendatario, se colocase un medidor diferente al de la quinta. Pues bien, esas acometidas y medidores diferentes no autorizan para considerar el garaje cerrado como un inmueble separado del resto de la casa, que pudiese ser vendido, hipotecado, o sometido a cualquier otro derecho real, etc., por separado del resto del inmueble.

…omissis…

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado J.E.T.M. contra Administrador Abad, c.a., contra Inversiones Aneviz c.a., D.F.J., J.A.S.G.. Hay condena en costas por razón del vencimiento…

.

Ahora bien, el thema decidendum de la presente controversia está referido a la pretensión de la demandante que persigue la subrogación por retracto legal, alegando ser la arrendataria de un inmueble que fue objeto de venta, sin que se le respetara su derecho, por cuanto en fecha 01 de diciembre de 1991 se celebró un contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA ABAD, C.A sobre un bien inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento Nº 1, Mezanina Nº 1 en el edificio Onofre, ubicado en la Animas a Calero, Parroquia Candelaria; que si bien es cierto éste se encontraba dividido en dos (2) apartamentos, que el primero lo ocupa la demandante ciudadana J.E.T.M. y el segundo el ciudadano D.F.J., a quien posteriormente en fecha 25 de marzo de 2009 le fue vendido sin previa notificación al ciudadano J.A.S., en fecha 14 de abril de 2009, por lo que es evidente que se le cercenó su derecho preferencial cuando para la fecha se encontraba solvente de los cánones de arrendamiento; y que en consecuencia la demandante se subroga a la venta realizada entre el ciudadano D.F.J. y el ciudadano J.A.S., por lo que sin duda alguna, presuntamente se está en presentencia de una compra-venta de mala fé, por la razón que el tercer adquirente debió notificarle de manera clara respecto de la realización de dicha venta.

Esta pretensión aparece negada y rechazada por la parte demandada en la litis contestatio, evidenciándose que el representante judicial de la co-accionada sociedad mercantil ADMINISTRADO ABAD, C.A, adujo que la subrogación a la compra venta a que se refiere la actora debió ser interpuesta contra quien vendió y quien compró, más no contra su defendida quien administraba el inmueble, dado que en estas actas consta que las funciones que desarrollaba su defendida era únicamente como administradora, cuyas actividades solo se limitaban a cobros de los cánones de arrendamiento y las labores de mantenimiento del mencionado inmueble. Asimismo, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES AREVIZ, C.A, alegó no tener ninguna relación con las posteriores operaciones realizadas entre los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G., por cuanto esta dió en venta el 25 de marzo de 2009 en su totalidad la propiedad del inmueble de marras, al ciudadano D.F.J.; que en su defecto, para la procedencia del retracto legal arrendaticio solo se necesita que el retrayente sea arrendatario de todo el inmueble transferido, fundamentando tal alegato en la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la improcedencia del retracto cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local objeto del contrato de arrendamiento, y la sentencia de la mencionada Sala de fecha 16 de diciembre de 2005, que ratifica la disposición legal contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo pronunciarse como punto previo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, luego, de resultar el mismo admisible se emitirá pronunciamiento respecto al fondo de la causa.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…omissis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

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En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….

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Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal a que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en dicha Resolución, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…

(Subrayado de este Tribunal).

En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una sentencia definitiva proferida en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De acuerdo a lo expuesto, estamos frente a una decisión dictada en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la citada Resolución, le es forzoso a este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogada L.G.Y.P. en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana J.E.T.M., contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 22 de mayo de 2009, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 18,18 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 30 de abril de 2010, que oyó la apelación ejercida en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2010, por la abogada L.G.Y.P., actuando en su carácter de apoderada de la demandante ciudadana J.E.T.M., contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ABAD, C.A. e INVERSIONES AREVIZ, C.A, y los ciudadanos D.F.J. y J.A.S.G..

SEGUNDO

REVOCADO el auto de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda in comento.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en las costas del recurso.

Dado que el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles. LA SECRETARIA,

Expediente Nº 10-10396 Abg. M.C.F.

AMJ/MCF/yj

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