Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 21 DE OCTUBRE DE 2014

204º y 155º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la recusación, formulada por el abogado A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado O.E.Z.A., en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado de Primera Instancia, en el juicio de nulidad absoluta de actas y de acuerdo de voluntades interpuesto por la abogada J.E.U.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.348.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.077, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano F.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225.

I

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 17 de junio de 2014, el abogado A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia a través de la cual expone que “…(p)or cuanto el ciudadano Juez de la causa O.Z., es contraparte (suya) en causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de(l) Municipio Barinas, signada con el Nº 3033, así como también por declaraciones que por la prensa regional emit(ió) en fecha jueves 5 de junio del presente año, son razones suficientes para recusarlo… de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 82 en su (o)rdinal 18 (sic), es decir por la enemistad entre el recusado y (su) persona, demostrada por las declaraciones de prensa o hecho público comunicación (sic)… y por la acción judicial intentada en contra del recusado, lo cual (le) hace sospechar su imparcialidad”.

II

INFORME DEL RECUSADO

En fecha 18 de junio de 2014, el funcionario recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, indicando lo que sigue:

…Omissis… De conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la recusación formulada en (su) contra por el abogado en ejercicio Ali (sic) M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada… ciudadano F.U.G., proced(e) a informar lo siguiente: en fecha 17 de junio del presente año 2014, en horas del despacho, se presentó por ante la Secretaria de es(e) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado Ali (sic) M.R.… a quien en fecha 13 de junio de 2014 le fuera otorgado poder (a)pud-(a)cta por parte del demandado de autos del expediente signado con el Nº 14-9915-M, por nulidad absoluta de actas y de acuerdo de voluntades, solicitando ser anunciado para ser atendido por (su) persona en (su) carácter de Juez Temporal del ya citado Juzgado; al ingresar al despacho y luego del saludo correspondiente sonó su teléfono celular mostrándo(le) el mismo apareciendo en su pantalla el apellido ‘Urquijo’, preguntándo(le) si conocía al mismo a lo cual respond(ió) negativamente; seguidamente el mencionado abogado manifestó que el ciudadano ‘Urquijo’ fungía como parte demandada en la causa 14-9915-M, en la cual es(e) Tribunal había dictado medida preventiva y que el mismo le había solicitado le hiciera el favor de ser su apoderado judicial con la finalidad de recusar(lo) y que como Juez (se) desprendiera de la causa; vista su manifestación le expres(ó) la falta de ética y de profesionalismo en que incurría al concretar dicho hecho; manifestando el mencionado abogado que no se iba a prestar para eso por no tener tiempo, saliendo del despacho. Seguidamente ingresó al despacho, luego de un breve tiempo, la Secretaria Titular de este Juzgado informando(le) que el referido… abogado había diligenciado en el expediente de la causa procediendo a recusar(le) por cuanto (su) persona aparece como su contraparte en la causa Nº 3033 que cursa por ante el ‘Juzgado Segundo de Municipio Barinas

(no siendo correcta tal denominación), y por declaraciones que emitió en la prensa regional el 05/06/2014, alegando que son razones suficientes para recusar(le) según lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 (sic)… agregando copia de prensa, por lo que a su decir le hace dudar de (su) imparcialidad.

Ahora bien, vista la manifestación verbal del referido abogado por ante (su) persona y la falta de precisión en la causal o fundamento legal al no señalar el cuerpo normativo correspondiente; de la revisión exhaustiva de la recusación planteada, se evidencia, sobre todo de su manifestación verbal de lo cual (da) plena fe por investidura que pose(e) como Juez de la República, que la misma no es otra cosa que una argucia o vergonzosa artimaña utilizada por la parte demandada en complicidad con el abogado apoderado para recusar(le) injustificadamente, pues la actuación del Tribunal y la (suya) como Juez en el expediente de la causa ha(n) sido (de) absoluta imparcialidad, no conociendo ni por referencia a las partes del juicio, utilizando los hechos con el referido abogado para valerse de una infunda (sic) recusación en contra de su persona.

(…) solicit(a)… sea (…) declarada inadmisible dada las argucias y falta de ética con que ha sido intentada…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente pasa este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente incidencia de recusación, y en tal sentido debe remitirse al artículo 95, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…

.

Atendiendo a las disposiciones transcritas, se tiene que al tratarse el caso de autos, de una incidencia de recusación formulada contra el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer de la presente recusación. Así se decide.

En igual sentido, considera pertinente esta Juzgadora verificar -como punto preliminar- las causales de inadmisibilidad de la recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, del Código de Procedimiento Civil, esto es, (1) que no se expresen los motivos legales para intentar la misma, (2) que se formule fuera del término legal, (3) que se intente después de haberse propuesto dos recusaciones en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem. (Véase sobre esta norma, sentencia Nº 14, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Electrospace C.A.).

Al respecto, se observa que el abogado A.M.R., manifiesta en la diligencia mediante la cual formula la recusación que aquí se examina, que intenta la misma “por la enemistad entre el recusado y (su) persona”, causa ésta que se encuentra establecida en el artículo 82, ordinal 18º ibidem; ello así, se constata que el recusante expone los motivos legales en que fundamenta la recusación.

En relación a la oportunidad procesal para intentar la recusación, conviene citarse el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…

.

De la disposición transcrita, se desprende que la recusación puede formularse en las siguientes oportunidades: hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 eiusdem, la recusación podrá presentarse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y en el supuesto de haber vencido este último lapso, y otro Juez o Secretario intervengan en la causa, tal recusación podrá ser propuesta, dentro de los tres (03) días siguientes a la aceptación, del funcionario correspondiente.

Sobre la base de lo expuesto, se tiene que en el caso bajo análisis, de las copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 14-9915-M (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) -agregadas al presente asunto por cuadernos separados- se evidencia que por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del demandado, para “dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación” (folio 206 del cuaderno separado Nº 01); ahora bien, por cuanto -según lo declarado por el Alguacil del Tribunal de la causa- el ciudadano F.U., se negó a firmar la citación, el mencionado Juzgado, acordó en fecha 09 de junio de 2014, librar boleta de notificación al referido ciudadano, informándole lo manifestado por el aludido Alguacil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil (folio 03 de la pieza separada Nº 02), verificándose que el día 10 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación correspondiente (folio 04, del cuaderno separado Nº 02), por lo que a partir del día de despacho siguiente a la última actuación mencionada (10/06/2014), comenzó a transcurrir el lapso para que el accionado compareciera a dar contestación a la demanda; observándose que el día 17 de junio de 2014, el abogado A.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado, suscribió diligencia, a través de la cual señala que recusa al abogado O.E.Z.A., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 14 del cuaderno separado Nº 02), evidenciándose así, que la recusación fue formulada de manera tempestiva, esto es, antes de la contestación de la demanda, pues de acuerdo al calendario judicial 2014, desde el día 10 de junio de 2014, exclusive, hasta el día 17 de junio de 2014, inclusive, transcurrieron sólo cinco (05) días hábiles, por lo que con mayor razón resulta evidente que no transcurrieron los veinte (20) días de despacho para la contestación. Así se decide.

En lo atinente a la tercera causal expresada, vale decir, que la recusación se intente después de haberse propuesto dos recusaciones en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, se observa de la revisión de las copias certificadas del expediente Nº 14-9915-M -antes identificado- que en la demanda de nulidad absoluta de actas y de acuerdo de voluntades interpuesta por la abogada J.E.U.P., contra el ciudadano F.U.G., no se ha formulado ninguna otra recusación, por lo que en consecuencia, tampoco se verifican la imposición de multa o arresto. Así se decide.

Así las cosas, al no constatarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 102 eiusdem, resulta admisible la recusación intentada. Así se decide.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la recusación propuesta, previa las siguientes consideraciones:

La institución de la recusación ha sido definida por la doctrina patria como “(E)l acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su saber de inhibición”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso. Editorial Arte, pág. 420).

En igual sentido, debe resaltarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio de 2005, dictó decisión Nº 2005-1851, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, en la que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… es preciso señalar los objetivos y finalidades de la recusación: la recusación genera un incidente en la causa sometida al conocimiento del juez recusado; el objetivo de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del juez; la finalidad de la recusación es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por las relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la causa; así, la institución procesal de la recusación, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez dentro del proceso.

Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los interesados u objeto del procedimiento…”.

Es decir, la recusación constituye una facultad que tienen las partes en el proceso, cuando consideren que el Juez de la causa se encuentre en una situación -respecto a las partes que intervienen en el juicio- que pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir.

Partiendo de lo antes indicado, se evidencia que en el caso bajo análisis -como se expuso ut supra- el abogado A.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, propuso recusación contra el Abogado O.Z.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando la misma en la causal contenida en el ordinal 18º, del artículo 82, del Código de Procedimien¬to Civil, que textualmente expresa:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

.

Ahora bien, sobre la causal antes señalada, resulta pertinente citar sentencia Nº 755, de fecha 21 de julio de 2010, caso: J.J.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…

.

En igual sentido, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1477, dictada en fecha 27 de junio de 2002, por la mencionada Sala, caso: G.J.S. (viuda) de Carmona, que dispuso:

(…) Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. ‘Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones’. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)…

. (Cursivas de la cita y negritas de este Tribunal).

Seguidamente, se observa de la lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta (folio 06), cuya transcripción parcial se hizo precedentemente, que el abogado A.M.R., como fundamento de su pretensión recusatoria, en resumen, alegó que el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado O.E.Z.A., se encontraba incurso en la referida causa legal de recusación, por ser “contraparte (suya) en la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de(l) Municipio Barinas signada con el Nº 3033”, así como también, por emitir “declaraciones (…) por la prensa regional (…), en fecha jueves 5 de junio del presente año”, hechos éstos que -a su decir- “son razones suficientes para recusarlo… por la enemistad entre el recusado y (su) persona”.

Por su parte en el informe presentado (folios 08 y 09), el Juez recusado manifiesta que “… la actuación del Tribunal y la (suya) como Juez en el expediente de la causa ha(n) sido (de) absoluta imparcialidad, no conociendo ni por referencia a las partes del juicio, utilizando los hechos con el referido abogado para valerse de una infundada recusación en (su) contra”, resultando evidente, en base a la declaración expuesta en el aludido informe, que el funcionario recusado no expresa sentimientos de recíproca enemistad contra el abogado A.M.R..

De acuerdo con los razonamientos antes realizados, corresponde a este Juzgado Superior examinar las documentales promovidas por ante esta Alzada, por el abogado recusante (folios 19 al 22 de la pieza principal), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de julio de 2014, conforme al artículo 96, del Código de Procedimiento Civil (folio 197 del presente expediente), siendo dichas pruebas las siguientes:

Copia fotostática certificada del expediente Nº 3033, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 23 al 192); al que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el recusante actuó como coapoderado judicial de la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano M.A.M.P., contra el ciudadano O.Z.A..

Originales de las notas de prensa publicadas en el Diario La Prensa de Barinas, en fechas 05 de junio de 2014 y 18 de julio de 2014, (folios 193 y 194), las cuales este Tribunal Superior no aprecia, dado que no cumplen con las características que crean una sensación de veracidad, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (G.N.) O.S.H., que estableció:

…Omissis…

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

.

Original de constancias de residencias emitidas en fechas 23 de julio de 2014 por el C.C.A. III de la Urbanización Ciudad Varyná, Parroquia Alto Barinas, perteneciente al ciudadano F.U. y al abogado recusante A.M.R. (folios 195 y 196); instrumentales éstas, a las que no se les concede valor probatorio, por cuanto no es objeto a dilucidar en la presente incidencia, la amistad que pudiese tener el abogado recusante con la parte demandada, en el juicio de nulidad de actas y de acuerdos de voluntades, y que en virtud de esa relación le fue conferido el poder para su representación, sino que el caso de autos se contrae a verificar la supuesta enemistad existente entre el recusante y el Juez Temporal recusado.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que de lo expuesto por el abogado A.M.R., no se desprende en modo alguno, argumentos suficientes que puedan comprometer la objetividad e imparcialidad del referido Juez Temporal, para la configuración de la causal supra transcrita, pues no se aprecia de qué manera el hecho de que el recusante sea apoderado judicial de la contraparte en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra el abogado O.Z., constituya causa suficiente para sustentar la enemistad alegada por el abogado recusante, que amerite la separación del conocimiento del prenombrado funcionario de la causa suficientemente identificada; en efecto, de las copias certificadas del expediente Nº 3033 (nomenclatura del entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), antes valoradas, en especial del instrumento poder que riela a los folios 185 al 187, del expediente, sólo se comprueba que el hoy recusante actuó como coapoderado judicial de la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra el aquí recusado; debiendo señalarse asimismo, que tal instrumento fue consignado en el aludido expediente, por el abogado A.M.R., en fecha 16 de junio de 2014 (folio 184), esto es, con posterioridad a la fecha en que le fue conferido el poder apud acta (13/06/2014), en la demanda de nulidad absoluta de actas y de acuerdo de voluntades en la que recusó al Juez Temporal de la causa, conforme se constata al folio 04 de la pieza principal. En igual sentido, debe desestimarse el alegato de enemistad por las declaraciones realizadas en prensa, por el abogado A.M.R., pues tal argumento a juicio de quien aquí juzga, no constituye motivo suficiente para que se configure la causal invocada, aunado a que las notas de prensa publicadas en el Diario La Prensa de Barinas, promovidas por el recusante –como se dijo antes- no cumplen con las características que crean una sensación de veracidad, respecto a la alegada enemistad. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones indicadas, este Juzgado Superior declara sin lugar la recusación formulada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado O.E.Z.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de nulidad absoluta de actas y de acuerdo de voluntades interpuesta por la abogada J.E.U.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.348.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 85.077, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano F.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-

Expediente Nº 9609-2014.-

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