Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000146

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31328

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ciudadana J.E.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-75.461.

Apoderado Judicial de la Demandante: ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.530.096, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.713.

Demandada: ciudadana M.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-3.658.996.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ciudadanos L.G.d.D., M.C.G.C., R.F.D.N. y R.V.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.811.631, V-6.975.891, V-6.153.905 y V-2.938.327, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.914, 41.705, 26.408 y 4.892, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE VENTA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado E.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.E.P.L., mediante el cual demandó a la ciudadana M.L.P., para que ésta conviniera en que la venta notariada de fecha 25 de agosto de 2005, bajo el N° 01, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 13 del Protocolo Primero es NULA.

Efectuado el trámite administrativo de distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por ello mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007 se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este órgano judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda por escrito.

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano J.Á., actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por ello y previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación en fecha 14 de enero de 2008, el cual debía publicarse en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

En fecha 02 de Junio de 2008, el sentenciador que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para aquél momento.

Consignadas las publicaciones hechas en los medios impresos antes nombrados y realizada la fijación respectiva, mediante nota de Secretaría suscrita por la Secretaria Accidental, ciudadana G.S., de fecha 30 de julio de 2008 dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

Siendo imposible lograr la citación personal de la parte demandada, el abogado E.C., actuando en representación de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, con el objeto de proseguir con el presente juicio, dicho pedimento fue satisfecho por este órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008.

En fecha 07 de diciembre de 2009 compareció de manera espontánea la abogada R.F.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.L.P. y consignó el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 88, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dándose así por citada en representación de su mandante.

El 14 de enero del corriente año, mediante escrito presentado por los abogados L.G. y R.F.D.N., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada opusieron las excepciones contenidas en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dichas defensas fueron contestadas por el abogado E.C. en escrito de fecha 27 de enero de 2010.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la Excepción del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil

Expone la representación de la parte demandada que la actora no lleno los requisitos estipulados en el Artículo 340 ejusdem, específicamente al Ordinal 6° de la mencionada norma procesal, pues a su entender la demandante no acompañó a su escrito libelar aquellos instrumentos que evidencien los supuestos vicios del consentimiento que afectan de nulidad la venta atacada a través del presente procedimiento.

Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Ahora bien, la representación de la parte demandada manifiesta en su escrito que la parte actora habría violentado este precepto, pues a su decir, no consignó los documentos que demuestren la existencia de los supuestos vicios en el consentimiento dado con motivo de la venta cuya nulidad se demanda.

Ante tal señalamiento, cabe acotar que la demandante en su escrito libelar solicitó la nulidad de la venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 13 del Protocolo Primero, basando su acción en el instrumento que representa el acto jurídico antes nombrado y que acompañó al escrito libelar marcado “B”.

Como se señaló anteriormente, la parte actora fundamentó su acción en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos datos se enunciaron anteriormente, el cual fue anexado al escrito libelar y corre inserto a los folios 12 al 18 del presente expediente; en razón de ello y claro como ha quedado, que la presente acción se sustenta en el instrumento registrado tantas veces mencionado y que se anexó al escrito de demanda, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

De la Excepción del Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En relación a la cuestión prejudicial alegada, advierte el tribunal que la parte demandada señaló la existencia de una acción penal que se tramita ante el Juzgado Sexto en competencia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, la cual es seguida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando al mismo tiempo copia certificada de las actas que conforman dicha causa y dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dichos instrumentos demuestran la existencia de una causa penal seguida por la ciudadana J.E.P.L. contra la ciudadana M.L.P. por la presunta comisión de un hecho delictivo, de las cuales se evidencia que la aquí accionante rindió declaración en fecha 10 de mayo de 2006 ante el despacho Fiscal 128° del Ministerio Público manifestando que “su hija M.L.D.C., la había hecho firmar un papel en blanco y posteriormente la misma había redactado un documento mediante el cual vendía el apartamento propiedad de su progenitora sin su consentimiento”.

Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción o por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

(Subrayado del tribunal)

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.

Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un juzgado penal. De todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe un procedimiento seguido ante el Juzgado Sexto en competencia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana J.E.P.L., el cual se tramita contra la ciudadana M.L.P. por la presunta comisión de un hecho delictivo; sin embargo, a criterio del sentenciador que suscribe, el proceso penal antes enunciado no obsta la interposición de la presente demanda, pues en aquél proceso se pretende delatar la comisión de un hecho delictual presuntamente cometido por la aquí demandada (M.L.P.) y a través del presente juicio se persigue la declaratoria de nulidad de la venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 13 del Protocolo Primero, lo cual establece una gran diferencia entre ambos procesos judiciales; por lo que considera este Juzgador que la procedencia de la prejudicialidad opuesta resulta inviable, y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.P., contra la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana J.E.P.L..

Segundo

SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL, POR LO QUE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE VERIFICARÁ DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, CON ARREGLO A LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Tercero

de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 eiusdem, concatenado con el Artículo 274 íbidem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EJUSDEM.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las 12:11 horas se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 64 del Libro Diario.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

NULIDAD DE VENTA

(Excepción Ord. 6° y 8° Art. 346 CPC)

J.C.-07.-

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