Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2007-000146

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.328

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.J.E.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 75.461.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.713.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.658.996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, M.C.G.C., R.F.D. NEGRO y R.V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.914, 41.705, 26.408 y 4.892, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 08 de Octubre de 2007, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.E.P.L., a través de su apoderado judicial, abogado E.C. y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

En fecha 16 de Octubre de 2007, previa verificación de los documentos fundamentales, el Tribunal admitió la pretensión conforme las formalidades del procedimiento ordinario.

En fecha 30 de Octubre de 2007, la representación actora consignó los fotostátos relativos a la citación de la parte demandada y suministró los medios necesarios para ello.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, previa formalidades de Ley para ello, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, se constituyó en autos como co-apoderada de la parte demandada, consignó poder y se dio por citada en el juicio.

En fecha 14 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS y anexos marcados con la letra “A” constantes de cuatro (4) piezas, cuyos recaudos se agregaron a Cuadernos de Anexos que llevan la misma nomenclatura de la pieza principal. En fecha 27 del mismo mes y año el apoderado actor presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. En fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal declaró Sin Lugar las citadas cuestiones previas.

En fecha 01 de Marzo de 2010, la representación de la parte demandada presentó ESCRITO DE DEFENSAS PERENTORIAS Y DE CONTESTACIÓN a la acción interpuesta en su contra.

En fechas 23 y 25 de Marzo de 2010, ambas representaciones judiciales, consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 06 de Abril de 2010.

En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal providenció los ESCRITOS DE PRUEBAS promovidos por ambas representaciones judiciales y ordenó su evacuación.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA, el abogado E.C. alegó previamente y como lo más resaltante que su mandante, ciudadana J.E.P.L., en fecha 23 de Enero de 2002, sufrió un Accidente Cerebro Bascular (ACV) que le afectó parte del habla y coordinación de sus movimientos, siendo tratada en la Clínica El Ávila y cuidada directamente por la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN por encontrarse viviendo con ella, luego fue vista ante el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, por la Dra. C.P., sugiriendo se disminuyera la dosis que se le aplicaba por cuanto la perjudicaban, manteniéndola somnolienta y dopada, cuyo estado de salud fue desmejorando al punto de haber sido una persona conservadora y lucida pasó a ser distraída, confundida, somnolienta, viendo cosas inexistentes, todo ello para mediados del mes de Agosto de 2005.

Señala igualmente que para el día 25 de Agosto de 2005, la doméstica de la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER informó mediante llamada telefónica al hijo de ésta última de nombre H.L., que la ciudadana M.L. hizo que su progenitora firmara un documento que le había entregado una ciudadana de nombre R.D.L., quien dijo ser de una Notaría e indicándole que dicho documento trataba de la Instalación del Servicio ABBA de CANTV.

Afirma que lo cierto de todo ello fue que la parte accionante lo que firmó fue un contrato donde le vendía el Apartamento de su propiedad a la demandada por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Mil Bolívares (BS.F 200.000,00) conforme consta de documento otorgado en la misma fecha, a saber, 25 de Agosto de 2005, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 97 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 09 de Diciembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero, cuya presentante fue, específicamente, la referida demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN y autorizándose para presenciar dicho otorgamiento a la Ut Supra señalada ciudadana RITA DE LIMA, en su condición de Asistente III de dicha Notaría y a su vez figuró como testigo del acto en cuestión.

Sostiene que la actora posterior a tales circunstancias tuvo que mudarse a la residencia de su hijo H.L. PADRÓN donde asombrosamente se recuperó, siendo testigo de ello el Dr. MARIO DE BASTOS, Médico Neurólogo de la Clínica El Ávila, por haberla atendido, demostrándose con ello que se está en presencia de un vicio en el consentimiento, el cual fue dado bajo un error excusable y/o dolo, toda vez que la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN aprovechándose de la confianza que genera su condición de hija y del estado de salud de su progenitora, ciudadana J.E.P.L., a quien mantenía dopada, le hizo suscribir a su nombre, bajo engaño y provecho justo, un documento que resultó ser la venta de su Apartamento y no la instalación del servicio ABBA de CANTV, aunado a que la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) por la cual aparece pactada la venta, nunca le fue entregada a su mandante, siendo ilógico que una persona entregue esa cantidad de dinero a otra persona que se encuentre en tan delicado estado de salud, surgiendo ausencia de causa en fraude a la Ley.

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.157 y 1.474 del Código Civil y previa cita doctrinaria acorde a la acción intentada procedió a demandar a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, ya identificada, a fin que la misma convenga, o así lo declare Tribunal en la NULIDAD DE LA VENTA sobre los derechos de propiedad relativos al inmueble de marras, en pagar las costas y costos del juicio.

Estimó la pretensión en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00), solicitó medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y finalmente pidió la declaratoria con lugar de la demandada en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Tal como se señaló Ut Retro en fecha 14 de Enero de 2010, las abogadas L.G.D. y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, alegaron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyas defensas fueron declaradas sin lugar mediante decisión de fecha 24 de Febrero de 2010.

Definitivamente firme como quedó la Sentencia Interlocutoria en comento, la referida representación presentó en fecha 01 de Marzo de 2010, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem, invocan como defensa perentoria de fondo la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, al considerar que del Acta de Matrimonio de fecha 22 de Marzo de 1997, se evidencia que su mandante contrajo nupcias con el ciudadano L.S.C.A., cuyo vínculo se mantiene vigente, de modo que para el día 09 de Diciembre de 2005, fecha en que se protocolizó el documento de venta del inmueble de marras, ésta era y es de estado civil casada, lo cual comprota como consecuencia que el referido bien forma parte de la comunidad conyugal habida entre su mandante y el cónyuge de ésta, evidenciándose con ello que existe un consorcio pasivo necesario conforme lo previsto en el Artículos 146 ibídem, por consiguiente debió demandarse a ambos cónyuges dado que se encuentran en comunidad jurídica, existiendo en consecuencia la invocada inadmisibilidad. Del mismo modo opusieron como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte demandada por las mismas razones de la defensa de inadmisibilidad.

Insisten en la validez de la venta efectuada por la parte actora a la demandada por cuanto la misma reúne todas las características que exige la Ley para ello, aunado a que la representación actora no la tachó de falsa y por no existir vicios en el consentimiento.

Concluyen indicando, previas citas jurisprudenciales y doctrinales que la parte actora no podía confundir el error del dolo, cuya indeterminación violenta e impide a su representada sus derechos a la defensa y al debido proceso, al desconocerse cuál vicio del consentimiento alega aquélla como fundamento de la acción de nulidad interpuesta y por último solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas.

Explanados los términos de la controversia, este Juzgado considerar oportuno determinar previamente el objeto de la pretensión, antes de cualquier otro pronunciamiento, por cuanto existen indicios en autos que lo obligan a ello, y al respecto observa:

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Resulta oportuno puntualizar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda, siendo que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho en el fallo, todo en virtud del principio iura novit curia.

A tales respectos, el Dr. R.E.L., en su libro titulado “LA DEMANDA”, al comentar el contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, señala:

…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el J. se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene P.C., es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…

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Con vista a lo anterior, es necesario destacar objetivamente que en el ESCRITO LIBELAR del asunto bajo estudio se observó que la pretensión demandada está orientada a la NULIDAD DE LA VENTA que llevaron a cabo las ciudadanas JULIA EVA PADRÓN LANDER y MILAGROS LEZAMA PADRÓN, puesto que al momento de verificarse la misma el consentimiento fue dado por un error excusable y/o dolo al encontrarse la vendedora en un estado de salud precario que la hacía alucinar, firmando un documento que le fue presentado como un servicio de ABBA CANTV, cuando el mismo versaba sobre la venta de su apartamento, aunado a que existe ausencia de causa por cuanto nunca le fue entregada la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) en efectivo por la cual fue pactada la misma, invocando lo dispuesto en los Artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.157 y 1.474 del Código Civil, lo cual fue negado por las abogadas de la demandada al sostener, entre otras cosas, que no son ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, oponiendo las defensas perentorias de fondo de Inadmisibilidad y Falta de Cualidad Pasiva por cuanto existe un consorcio pasivo necesario conforme lo previsto en el Artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que el bien en mención pertenece a la comunidad conyugal de la parte demandada en vista que ella para el momento de la negociación se encontraba casada, por consiguiente la accionante debió demandar a ambos cónyuges por encontrarse éstos en comunidad jurídica.

De lo expuesto es forzoso determinar que lo pretendido por la parte accionante en el presente asunto es que se declare la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre las partes de autos en virtud que tal operación se realizó, a su entender, por vicios en el consentimiento y es a lo que debe limitarse la presente sentencia, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum, y así se decide.

Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas perentorias de Inadmisibilidad y Falta de Cualidad Pasiva opuestas por la representación demandada y a tales respectos observa:

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La representación judicial de la parte accionada alegó la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por cuanto del Acta de Matrimonio de fecha 22 de Marzo de 1997, se evidencia que ésta última contrajo nupcias con el ciudadano L.S.C.A., cuyo vínculo se mantiene vigente, de modo que para el día 09 de Diciembre de 2005, fecha en que se protocolizó el documento de venta del inmueble de marras, ésta era y es de estado civil casada, lo cual comporta como consecuencia que el referido bien forma parte de la comunidad conyugal habida entre su mandante y el cónyuge de ésta última, evidenciándose con ello que en este asunto existe un litisconsorcio pasivo necesario conforme lo previsto en el Artículos 146 ibídem, por consiguiente debió demandarse a ambos cónyuges por encontrarse en comunidad jurídica.

Ahora bien, la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas, es necesario destacar que a través del presente asunto, la representación accionante pretende la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA suscrito por su mandante con la demandada al considerar que existen vicios en el consentimiento; sin embargo a criterio de este Despacho dicha pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada IN LIMINE LITIS de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción es evidente que existe un interés procesal; no se desprende que esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que la accionante no pretenda que se le administre justicia y al no estar prohibido in limine litis por la Ley ese derecho de acción, por hacerse ostensible la presencia de una causal de inadmisión, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta. Por lo antes razonado este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS que fuera opuesta por la representación judicial de la Empresa demandada, independientemente del resultado favorable o no de tal acción, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PROPUESTA

La representación judicial de la parte accionada igualmente invocó como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD O INTERESES de su mandante para sostener el presente juicio, ya que la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA debió ser intentada contra ella y contra el ciudadano LUÍS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, por existir entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario, conforme lo previsto en el Artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que se encuentran en comunidad jurídica, debido a que el bien objeto del contrato cuestionado forma parte de la comunidad conyugal que los vincula conforme el Acta de Matrimonio de fecha 22 de Marzo de 1997, de modo que al encontrarse el mismo vigente en la actualidad, es claro que para el día 09 de Diciembre de 2005, fecha en que se protocolizó el documento de venta en referencia, ésta era y es de estado civil casada.

Ahora bien, considera éste Sentenciador destacar que la cualidad, vista por la Doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado, conforme se reseñó Ut Retro. Por su parte la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que indica:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

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En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del M.L.I.Z., sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del M.L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “… La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Exp: 10-1390, con Ponencia de la M.L.E.M.L., caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R. de Tomas, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad por litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:

“…Asimismo, esta S. en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Z.G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo]. En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante. Por esto, la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la sentencia definitiva y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, lo cual no era materia para decidir por el Juzgado Superior; mientras que el defecto de legitimación da lugar, en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el J. a la consideración del mérito de la causa. En el presente caso el Juzgado Superior procedió a declarar con lugar la apelación, desechando la demanda de marras por una falta de cualidad pero declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma…”. (N. de este Despacho)

De los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce éste Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores.

Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Así las cosas, los Artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, pautan:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

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Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes

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Por su parte el Artículo 156, en su Ordinal 1° del Código Civil Venezolano Vigente, consagra:

…Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…

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Así mismo señala el Artículo 168 eiusdem, lo siguiente:

…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el J. podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…

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En esta orden de ideas la Doctrina Patria ha sostenido a tales respectos, que:

…La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias…

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Ahora bien, en el caso específico se pretende la declaratoria de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA pactado entre las ciudadanas JULIA EVA PADRÓN LANDER y MILAGROS LEZAMA PADRÓN, el cual fue autenticado en fecha 25 de Agosto de 2005, posteriormente protocolizado en fecha 09 de Diciembre de 2005 y siendo que al folio 95 de la primera pieza del expediente consta COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el Nº 121, emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de Marzo de 1997 y a los folios 172 al 184 de la misma pieza COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD Y SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y el AUTO QUE LA DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME, que al no haber sido tachadas de falsas por la representación actora se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose de su contenido el inicio y la finalización del vínculo matrimonial de los ciudadanos L.S.C.A. y MILAGROS LEZAMA PADRÓN y en vista que no consta en autos que subsidiariamente hayan solicitado, una vez decretado el divorcio, la liquidación de la comunidad conyugal, tal como lo plantearon en el Capítulo III de dicha solicitud de divorcio, lógico y natural es considerar que por efecto del negocio jurídico objeto de nulidad de fecha 09 de Diciembre de 2005, indudablemente se incorporó un bien inmueble a la comunidad conyugal de éstos últimos ciudadanos, puesto que no consta en autos que el mismo haya sido adquirido por ella mediante herencia u otra circunstancia, y así se decide.

En conclusión, en este asunto la parte demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, carece de cualidad pasiva completa, por haber contraído tal negocio jurídico estando casada con el ciudadano L.S.C.A. y por no existir que hayan solicitado, una vez decretado el divorcio, la liquidación de la comunidad conyugal por vía de homologación, tal como lo plantearon en el Capítulo III de la Ut Supra solicitud de divorcio, por consiguiente resulta evidente la necesidad de incluir como parte pasiva de la presente relación jurídica al mencionado ex-cónyuge, ya que se evidenció sobrevenidamente en el iter procedimental de este asunto un litisconsorcio pasivo necesario entre él y la demandada que no fue constituido originariamente en el libelo, por cuanto se hallan vinculados por una relación sustancial común en un proceso como co-demandados, donde deben integrar debidamente el contradictorio como una unidad jurídica indivisible a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los miembros de esa comunidad interesados en defender su validez y eficacia, por consiguiente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con los Artículos 168 de Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil y ante este escenario tal defecto de legitimación da lugar, en el presunto asunto, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el J. a la consideración del mérito de fondo, lo cual por vía de consecuencia hizo de manera ostensible la presencia de una causal de inadmisión de la acción, resultando innecesario seguir con el análisis de los demás argumentos y pruebas aportados al proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso DECLARAR IMPROCEDENMTE LA DEFENSA PERENTORIA DE INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS, CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuestas por la representación de la parte demandada e INAMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la DEFENSA PREVIA DE FONDO de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por cuanto la misma no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la actora sea privada IN LIMINE LITIS de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción es evidente que existe un interés procesal; no se desprende que esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que la accionante no pretenda que se le administre justicia y al no estar prohibido in limine litis por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, independientemente que en el transcurso del hecho controvertido se demuestre su procedencia o no.

SEGUNDO

CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto la acción debió estar necesariamente dirigida contra ésta última y contra el ciudadano L.S.C.A., por evidenciarse posteriormente en autos que ambos ciudadanos se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien de marras, en vista que no consta en autos que subsidiariamente hayan solicitado, una vez decretado su divorcio, la liquidación de la comunidad conyugal, tal como lo plantearon en el Capítulo III de dicha solicitud de divorcio.

TERCERO

INADMISIBLE por CAUSA SOBREVENIDA en el iter procedimental la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en vista que posteriormente quedó demostrado a los autos que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre ésta última ciudadana y el ciudadano L.S.C.A., dado que el bien objeto del contrato cuestionado pasó a formar parte de la comunidad jurídica que vinculó a ambos ciudadanos, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

CUARTO

NO SE IMPONEN COSTAS en este asunto dada la naturaleza de la presente decisión.

R., publíquese y notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la que hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Trece (2013). Años 202° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:58 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/GABRIELA/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2007-000146

ASUNTO ANTIGUO 2007-31.328

NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

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