Decisión nº PJ0692007000165 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Año 197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-0000355.

PARTE ACTORA: J.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.219.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.S. Y C.M.P. abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.203 y 119.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo de la demanda , este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar fue constatado que la parte actora omite enunciar la tasa aplicada, de acuerdo a los literales que componen el Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo del monto exigido por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso.

En segundo lugar se delata de la narrativa de los hechos que la empresa demandada cumpla funciones a través de concesión por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Ente público al cual le compete por atribución legal la regulación pertinente en cuanto a las actividades de mataderos y que goza de privilegios y prerrogativas que deben ser observadas obligatoriamente por este Juzgado al momento de ser admitida la acción incoada; conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo que debe ser ilustrada y aclarada tal situación.

Incurriendo con todo lo expuesto anteriormente, en deficiencias y ambigüedades, los cuales impiden a esta Juzgadora admitir la demanda planteada, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 3 y4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un p.e., sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.

Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, a los fines de garantizar no sólo el derecho a la defensa, sino también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral, para así facilitar el trámite hacia la conciliación.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la última de las notificaciones practicadas, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, se insta a la parte accionante, de ser posible, a subsanar lo aquí ordenado, sin necesidad de transcribir nuevamente la totalidad del libelo. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada. Sellada y firmada a los Nueve veinticuatro del mes de Octubre del Dos Mil Siete. Años 197° y 148° de la Independencia y de la federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

LA JUEZ.

ABG. L.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.). Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN.

LFM//.-

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