Sentencia nº 097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2005-000076

I

En fecha 19 de julio de 2005, los ciudadanos M.J. GOUVEIA DE CASTILLO, MARISELA RIERA DE DÍAZ, L.L.G.G. y J.E.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.887.302, 4.356.075, 8.343.884 y 11.905.298, respectivamente, representados judicialmente por el abogado L.A.C.L., Inpreabogado número 31.848, propusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la conducta omisiva del C.N.E. al permitir que se admitieran postulaciones y se realice propaganda bajo la figura de las llamadas “morochas” o “llaves”, de algunos partidos políticos y grupos de electores en las elecciones programadas para el día 07 de agosto del presente año.

           

            En fecha 20 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala para decidir observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

            Los solicitantes proponen la acción de amparo en los siguientes términos:

            Comenzaron planteando su legitimidad para ejercer la acción de amparo en su condición de candidatos a Concejales en el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, postulados por el Grupo de Electores denominado “Todos por Lechería” (TOPORLEC), en las elecciones programadas para próximo 07 de  agosto de 2005.

           

Sostuvieron que esta Sala es competente para conocer de la causa, ya que a su decir, “…nuestra Carta Magna en atención al control judicial necesario de los actos, omisiones, vías de hecho emanados del poder electoral, a propósito de los procesos comiciales, creo la jurisdicción Contenciosa (sic) Electoral ejercida por esa Sala…”

            Manifestaron que en el país, desde hace mas de diez años, se creó un sistema mixto para escoger a los integrantes de los Cuerpos Legislativos en sus tres niveles (nacional, estadal y municipal), y que de acuerdo a ese sistema el 60% de los representantes se escoge nominalmente, es decir, por nombre y apellido y el otro 40% de los cargos se escoge por lista. Ante tal realidad, indicaron que “…existe un sistema de publicidad electoral denominado ‘las morochas’ o ‘llaves’ mediante el cual se postulan candidatos utilizando las tarjetas de dos partidos diferentes, en uno de estos partidos se postulan sus candidatos uninominalmente para ser electos por el sistema mayoritario, y en el segundo partido se postulan a otros candidatos nominalmente, que aún siendo militantes o estando inscritos en el primer partido para ser electos por el sistema de representación proporcional, promocionan que el voto debe ser cruzado…”.

Continuaron denunciando los recurrentes, que los partidos políticos que se han puesto de acuerdo para aplicar el mecanismo de publicidad electoral denominado “las morochas” o “llaves” “…invitan a sus militantes y a los electores en general a votar por sus candidatos que están inscritos en las tarjetas de los dos partidos distintos…”, y que además “…el resultado siempre los beneficia, pues al participar en las elecciones en dos (02) tarjetas electorales de partidos políticos distintos, bajo una alianza electoral evaden la compensación de escaños entre los votos obtenidos en las opciones uninominales y por listas”, lo que, a su decir, constituye una lesión al principio de representación proporcional de las minorías.

Comentaron que, en el proceso electoral celebrado en las pasadas elecciones para escoger representantes a los Consejos Legislativos Regionales, el partido Movimiento Quinta Republica (MVR) en alianza con el partido político Podemos, promocionó en su oportunidad el voto cruzado entre candidatos uninominales postulados por este último partido, y candidatos por lista del MVR, con el uso de una masiva campaña publicitaria, que según los accionantes, influyó en los electores para que éstos votaran por sus candidatos nominales (lista) en las tarjetas identificadas con el logo del partido MVR, y por sus candidatos uninominales con el logo del partido político Podemos. Señalaron además, los recurrentes que: “…en dicha oportunidad se comprobó efectivamente que los representantes electos afiliados al Movimiento Quinta República obtuvieron entre un ochenta y cinco (85%) y un noventa (90%) [por ciento], de los cargos existentes, con apenas un cincuenta (50%)  o sesenta por ciento de los votos (60%) (sic) que efectivamente obtuvieron de sus simpatizantes, como es el caso concreto del Estado Anzoátegui…”, relatando en ese sentido, que por medio de notas de prensa obtenidos vía Internet, se dió a conocer que parlamentarios electos postulados por el partido Podemos ejercen cargos de directivos principales regionales en el MVR.

            Argumentaron igualmente, que la aplicación del método de postulación denominado “las morochas” o “llaves”, da resultados inconstitucionales e injustos ya que a su decir, “…en combinación con el despliegue publicitario masivo en radio, prensa, televisión, afiches, vallas, entre otros, ha configurado una manera perversa de interpretación y aplicación de la normativa electoral (…) obteniendo una sobrerepresentación en perjuicio de los candidatos inscritos por iniciativa propia o postulados por grupos de electores o partidos políticos, que no utilizan este mecanismo de ‘las morochas’ o ‘llaves’…”.

Precisaron los recurrentes que, existe omisión por parte del C.N.E., al no dictar un acto administrativo que prohíba, regule o limite esta clase de campañas, por cuanto, a decir de los solicitantes, estos métodos de postulación de candidaturas “…al combinarse con los mecanismos [de publicidad] denunciados constituyen una flagrante violación al derecho de participación política y al principio de representación proporcional de las minorías consagrado en los artículos 62 y 63 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así mismo, denunciaron que para las elecciones a concejales en el Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, el partido Primero Justicia postuló sus candidatos por lista “en llave” con el grupo de electores CONSECO, partido éste que postulo a sus candidatos por nombre y apellido, señalando que dicha combinación fue objeto de un despliegue publicitario que contó con el apoyo de la figura del Alcalde del Municipio, ciudadano G.M., quien además es directivo del partido Primero Justicia.

Explicaron que el sistema de postulación y publicidad que se ha implementado bajo la figura de “morochas” o “llaves”, no encuadra dentro del concepto de alianza perfecta establecido en el artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, ya que según los accionantes, el mismo se refiere, “…muy específicamente a alianzas entre partidos o grupos o asociaciones electorales que postulan sus candidatos, a participar en determinado proceso para escoger cuerpos deliberantes, estrictamente dentro de un esquema común, que repite el mismo orden para las distintas tarjetas postulantes”.

Alegaron con base a lo anteriormente expuesto, que tal modo de postulación y publicidad, a pesar de tener apariencia legal, por no existir regulación que la prohíba, produce resultados inconstitucionales y señalan como ejemplo que una agrupación política con el sesenta por ciento (60%) de los votos se adjudica, bajo este sistema, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los cargos de elección popular, situación ésta, que “…debió ser objeto de estudio a cargo del C.N.E. (C.N.E.), para dictar una regulación que introdujera un correctivo para que no fuera posible utilizar el mecanismo de postulación y publicidad denominadas morochas o llaves”.

Adujeron que ante los hechos narrados, quedó evidenciado “…la violación del derecho a la participación política y al principio de personalización del sufragio y a la representación proporcional establecido en los artículos 62 y 63 de la Constitución Nacional  de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Señalaron como presunto agraviante al C.N.E., representado por su Presidente, ciudadano J.R..

Finalmente, solicitaron a esta Sala, se ordene la suspensión de las elecciones para elegir los representantes al consejo municipal y junta parroquial del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, a realizarse el siete (07) de agosto de 2005, hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su pedimento en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia número 156 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional, referente a la constatación de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta autónomamente, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto, se observa:

Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de su doctrina jurisprudencial. Es por ello, que en su sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), la Sala configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: El orgánico, referido a la naturaleza del órgano que da origen al acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución (criterio orgánico), dejando entendido que en el caso del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Posteriormente, en la sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Asimismo, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) del referido texto legal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean propuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

            Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, procedió a la distribución de competencias en materia de amparo constitucional estableciéndose lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...

. (Subrayado de la Sala).

 Con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, encuentra esta Sala Electoral que el objeto de la presente acción de amparoC. lo constituye, en palabras de los accionantes, la conducta omisiva del C.N.E. al permitir que se admitieran postulaciones y se realizara propaganda bajo la figura de las llamadas “morochas” o “llaves”, de algunos partidos políticos y grupos de electores en las elecciones programadas para el 7 de agosto del 2005, para elegir Concejales en el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, por lo que señalaron como presunto agraviante, al C.N.E., en la persona de su Presidente, ciudadano J.R..

Por consiguiente, es de advertir, que tratándose el presente caso de una acción de amparo propuesta en forma autónoma, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida en contra de la supuesta conducta omisiva del C.N.E., para dictar una resolución que regule o prohíba la utilización del mecanismo de postulación y publicidad denominado “morochas” o “llaves”, y en conocimiento de ese M.Ó. delP.E., es uno de los señalados por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso concluir, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, y en estricta sujeción al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, el cual resulta vinculante en esta materia a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución; que la Sala Electoral es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Sala Electoral, en anteriores decisiones, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado ante la incompetencia de la misma para conocer de determinada acción o recurso, su inadmisibilidad  (vid. Sentencias números 127, 153 y 26 02/09/2004, 23/11/2004 y 25/04/2005 respectivamente), sin embargo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia número 97 de fecha 02 de marzo del 2005, (caso Banco Industrial de Venezuela), con carácter vinculante, acordó, la desaplicación, vía control difuso, del artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste acogido por esta Sala Electoral, en su sentencia número 34 de fecha 11 de mayo de 2005, y que reitera en el presente fallo, conforme al cual la declaratoria de incompetencia supondrá la declinatoria del conocimiento del asunto al Tribunal correspondiente.

En consecuencia, y en concordancia al criterio antes señalado, esta Sala declarada como ha sido su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción propuesta, declina la competencia para conocer de esta solicitud de amparo constitucional autónomo a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y ordena remitir sus actuaciones a dicha Sala, a los fines de que conozca de la presente acción de A.C. y de la accesoria medida cautelar innominada. Así se decide.

V

           DECISIÓN            Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional  propuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 19 de julio de 2005, por los ciudadanos M.J. GOUVEIA DE CASTILLO, MARISELA RIERA DE DÍAZ, L.L.G.G. y J.E.A.D.P., representados judicialmente por el abogado L.A.C.L., contra la conducta omisiva del C.N.E. al permitir que se admitieran postulaciones y se realizara propaganda bajo la figura de las llamadas “morochas” o “llaves”, de algunos partidos políticos  y grupos de electores, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    veintiocho (28)   días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.                                                                         

El Vicepresidente,

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F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

____________________________

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

_________________________

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

           ____________________________

           A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2005-000076

            En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 97.-

                                                                                                          El Secretario,

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