Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos

I

DEMANDANTES:, La Ciudadana J.H.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.788.180.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil J.C.A., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiséis (26 de Junio de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 90-A.

APODERADOS DE LAS PARTES Por la parte demandante , los Abogados Tayruma J.G.P. y A.J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.941 y 104.924. La parte demandada no constituyó apoderados judiciales en autos, estuvo representada por el Abogado J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050. , en su carácter de defensor judicial designado por el tribunal

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

II

Se plantea la siguiente controversia cuando la ciudadana J.H.D.I., a través de sus apoderados judiciales, solicita se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento, identificado con el Nº 7-C, piso 7mo del edificio denominado Residencias Misamac, ubicado en las esquinas de Palmita y Tablitas, calle este 16, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificación están asentados en el Documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 1.978, quedando registrado bajo el Nº 22, Folio 138 Protocolo 1º, Tomo 6, de los Libros respectivos.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, los referidos profesionales del derecho indicaron que, en el mismo acto de compraventa, su mandante constituyó a favor de la Sociedad Mercantil J.C.A., C.A, , una hipoteca de segundo grado, por la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 23.593), monto correspondiente en calidad de préstamo a interés, los cuales se comprometió a devolver a la acreedora mediante tres (03) cuotas anuales y consecutivas por un monto de Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.575), y para facilitar el cumplimiento de la obligación y garantizar el pago, libró a favor del prestatario Tres (03) letras de cambio con montos y vencimiento iguales a los de las referidas cuotas.

Alega la parte actora que, pagó en su momento y conforme a lo pautado, las cuotas contraídas cumpliendo de esta manera y a cabalidad con la obligación; que, sin embargo, debido a un olvido involuntario por parte de la prestataria, la sociedad mercantil J.C.A. , C.A. , nunca suscribió por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil la cancelación y extinción del gravamen hipotecario citado, y hasta la fecha la parte actora le ha sido imposible obtener la liberación del gravamen, por cuanto todas las gestiones realizadas en la búsqueda de la mencionad Sociedad Mercantil, han resultado infructuosas.

Que la obligación se ha extinguido por efecto del pago, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el numeral 4º. Art. 1907 y art. 1908 del Código Civil Vigente , aunado a que la misma fue contraída hace mas de de 20 años, exactamente 30 años y dos meses, ya ha prescrito tal compromiso contractual, en virtud de lo cual , conforme aduce, se impone la extinción de la obligación y sus accesorios , y en consecuencia, solicita se declare .

Primero

Extinta la obligación por causa del pago conforme el Numeral 4º, del Articulo 1.907 del Código Civil.

Segundo

Se declare prescrita la obligación conforme al Articulo 1.908 del Código Civil

Se estima la demanda por el monto de la Obligación Veintitrés mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 23.593).

III

Admitida como fue la demanda en fecha 16 de Octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento a la parte demandada y el día 15 de Noviembre de 2.008, se libró Compulsa a la parte demandada.

En fecha 03 de Febrero de 2.010, el Alguacil designado para la practica de la citación, expuso que fue imposible practicar la citación debido a que esa oficina funciona el Banco Fondo Común BFC donde le informaron que ellos no conocen esa compañía, y que igualmente le preguntó a los vigilantes de dicho edificio quienes dijeron que tampoco conocen a dicha compañía.

En fecha 03 de Febrero de 2.009, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.009. Asimismo, en fecha 02 de Marzo de 2.009, la parte actora consigno Carteles de citación.

En fecha 06 de Abril de 2.009, la parte actora solicitó se le designara Defensor At-Liten, el cual fue designado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2.009, y este en fecha 24 de Noviembre de 2009, aceptó dicha designación.

En fecha 04 de Mayo de 2.010, el abogado J.L.V., designado como defensor Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual alegó que, en acatamiento a las directrices que le impone observa la designación recaída sobre su persona, debe manifestar al Tribunal que todas y cada una de las distintas gestiones realizadas, destinadas a ubicar a alguno cualquiera de los representantes legales de su defendida, resultaron infructuosas, pues en visita dispensada a la dirección señalada en autos, no fue posible la localización de algún representante de esa empresa, la cual, incluso, no es conocida por el persona de vigilancia presente en el indicado edificio, con quien sostuvo breve entrevista. Asimismo, dirigió carta misiva a la empresa demandada a través de Domesa, en fecha 4 de Diciembre de 2.009, sin que hasta la presente fecha la aludida comunicación hubiere sido atendida. Tales circunstancias, refleja que las gestiones previas encaminadas a ubicar alguno cualquiera de los representantes legales de su defendida, tendente a obtener mayores elementos de convicción que permitiesen estructurar una mejor defensa en beneficio de sus particulares interés, discutidos en el presente juicio, no fueron exitosas.

Alega el defensor judicial de la parte demandada, que en fecha 27 de Abril de 2.010, la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial practico la citación personal de quien suscribe la presente actuación para el acto de litis contestación, en cuyo caso y a los solos fines de responder a las exigencias que le impone observar la designación sobre el recaída, es por lo que ocurre en tiempo oportuno con la finalidad de dar contestación a la presente demanda, la cual para todos los efectos derivados de este procedimiento, queda redactada de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana JULKIA H.D.I., anteriormente identificada, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal por ella deducida, y por no asistirle a la actora el derecho que ambiciona deducir en el libelo.

Alega el referido defensor judicial que, aun cuando es verdad que conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de Mayo de 1,978, anotado bajo el Nº 22, Folio 138, Protocolo Primero , Tomo 6, de los libros llevados por esa oficina registral, la actora constituyo en beneficio de su defendida garantía hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 7-C, que se ubica en el séptimo piso del edificio Misamac, situado entre las equinas de Palmita y Tablitas, calle este 16, Jurisdicción de la Parroquia S.T., del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Veintitrés mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 23.593,oo), hoy Veintitrés con Sesenta Céntimo Bolívares (Bs. 23,60), no se desprende de autos que la parte actora hubiese satisfecho la totalidad de las tres (03) cuotas en que se fraccionó el pago del saldo deudor, cada una de ellas por la cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.575,oo), hoy Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7,58), lo cual explica que sea absolutamente incierto que su defendida haya tenido un “…olvido involuntario…” por lo que atañe a inscribir la correspondiente escritura de liberación ante el Registro Subalterno correspondiente.

Que por tales motivos, niega en toda forma de derecho el pretendido incumplimiento que la demandante atribuye a su defendida, lo que explica la improcedencia de la solicitud de extinción de garantía hipotecaria a que alude la actora en el libelo, por lo que su defendida esta impedida a acceder a los distintos requerimientos formulados por la accionante, y mucho menos a que deba soportar los efectos económicos derivados de este procedimiento judicial.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que verificado en autos el cumplimiento de todas las fases vinculadas con el desarrollo de este procedimiento y encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

Conforme consta de la diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, presentada por el Alguacil designado para la practica de la citación, las gestiones de citación ordenadas por el tribunal en la dirección que indicara el accionante mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, fueron nugatorias en virtud que conforme reporta ese funcionario, “…. en esa oficina funciona el Banco Fondo Común BFC donde me informaron que ellos no conocen esa compañía igualmente pregunte a los vigilantes de dicho edificio quienes me dijeron que ellos tampoco conocen a dicha compañía …” (sic)

En efecto, la parte accionante mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, indicó que “…el ultimo domicilio conocido de dicha sociedad mercantil el cual fue: AVENIDA URDANETA, PLAZA ESPAÑA, EDIFICIO FONDO COMUN ,OFICINA NO. 2, PLANTA BAJA , CARACAS” Ahora bien, la indicación de la dirección donde puede ser ubicada la persona del demandado implica considerar la existencia del conocimiento que se tenga de la dirección donde efectivamente pueda ser localizada la persona llamada a juicio como demandado , o quien represente a la persona jurídica llamada en ese sentido, ya que la citación no es una simple formalidad, sino que debe cumplir con el objetivo fundamental del proceso tendiente a que la parte demandada cuente con las mínimas garantías que le permitan el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa dentro de los plazos razonables establecidos en al ley , y ello no se logra si las gestiones citatorias no se verifican en una dirección donde se constate la existencia de su morada o habitación , o su oficina , o el lugar donde ejerce su industria o comercio, en los términos que exige el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que de otra manera , las gestiones de citación verificadas en la dirección de ubicación de otro ente jurídico , como ocurre en le caso de autos , sin que se haya indicado la persona que podía ser localizada en esa dirección como representante de la accionada, hacen irrita esas gestiones , a lo cual se agrega, que esos actos irritos tienen correspondencia con la ausencia de uno de los elementos para la debida configuración del proceso, el cual fue omitido por la parte actora en el escrito libelar . En efecto, la pretensión de la parte actora persigue que este órgano jurisdiccional declare la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, por considerar la existencia de un tiempo mayor para que ocurra la prescripción de la misma, sin se constate que, con ese fin se haya instaurado formal demanda en contra de la empresa prestataria de las cantidades garantizadas con la aludida hipoteca, la empresa JOSE CACERES Y ASOCIADOS, CA., en la forma que lo dispone el articulo 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se pudo establecer adecuadamente la relación procesal en autos .

Las circunstancias anteriormente expuesta atentan en contra del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que el juez no puede basar su fallo en hechos no invocados por las partes aunque los hubiesen probado, porque con ello se priva a la contraria de hacer la contraprueba oportunamente, lo cual encuentra además sintonía, con el principio de congruencia del fallo, toda vez que el juez no puede fallar a favor o en contra de personas que no sean sujetos de la relación procesal, ni conceder o negar cosa distinta a la demandada. En consecuencia, el tribunal considera que en el caso de autos no debió haberse admitido la demanda por expresa violación de normas de orden público, y en consecuencia, se declara la nulidad del presente procedimiento toda vez que, sin demanda no hay proceso válidamente constituido, motivo por el cual se desestima la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, la nulidad del presente procedimiento incoado por la ciudadana J.H.D.I. suficientemente identificada en el encabezamiento de este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.A.G.C.

LA SECRETARIA ,

Abg. D.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ,

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