Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8203

PARTE ACTORA: J.H.G.D.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 627.910, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.F.O. y J.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5431 Y 10.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.368.993.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H. MUÑOZ CASTAÑEDA, C.M.D., O.C. y N.Z.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.807, 35.640, 41.361 y 100.650, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO)

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 16 de junio de 2008, fue presentada para su distribución demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por la ciudadana J.H.G.D.S., asistida por el abogado en ejercicio R.F.O., contra el ciudadano M.E.E.S., todos identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha demanda la accionante alegó: 1) Que es propietaria del 51,8 de los derechos sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión que le fue cedido por su legítimo padre ciudadano P.G.B., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.998, bajo el N° 07, protocolo 1°, Tomo 14, trimestre en curso, ubicado en el sitio denominado El Vigía de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, con un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con setenta y un centímetros cuadrados (441,71), cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte: con propiedad que es o fue de C.A.H.A.; Sur: con propiedad que es o fue de León Zerpa y G.L., Este: con terrenos de su propiedad y Oeste: con propiedad que es o fue de D.H.. 2) Que en fecha 05 de enero de 2007 cedió en comodato al ciudadano M.E.E.S., un inmueble de su propiedad constituida por una casa de habitación, ubicada en el Vigía, Calle San Felipe, casa N° 3, Los Teques Estado Miranda. 3) Que en fecha 14 de enero de 2008 mediante acta levantada por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el demandado se comprometió a entregar el inmueble cedido en comodato libre de bienes y personas para el 14 de abril de 2008. 4) Que el comodatario ha incumplido el compromiso que hiciera por ante la Alcaldía, en forma total y absoluta, no habiendo sido posible su desocupación a pesar de las múltiples gestiones realizadas. 5) Que el contrato de comodato fue realizado en forma verbal de conformidad con el artículo 1.731 del Código Civil, último aparte. 6) Que fundamenta su acción en lo estipulado en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil. 7) Que ante estas circunstancias, demanda formalmente al ciudadano M.E.E.S., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato verbal, a desocupar el inmueble y dejarlo libre de bienes y personas, a pagar las costas del juicio. 8) Que en relación al los daños y perjuicios a los cuales hace referencia el artículo 1.726 que se le han ocasionado, los describe de la siguiente manera: Por acta de fecha 14 de enero de 2008 por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el accionado al final de la precitada acta, manifestó: “me comprometo a entregar el bien inmueble cedido en préstamo de uso, libre de bienes y personas en fecha 14 de abril de 2008”, en dicha acta se expresa que ambas partes se comprometen a no agredirse física ni verbalmente, que las agresiones verbales a las que ha sido sometida por el demandado consisten en que le ha dicho vieja loca, que la debían encerrar en un manicomio (sic). Que de no cumplir con el numeral 2° de dicha acta, el demandado duerme todo el día, llega a altas horas de la noche, despertándola continuamente, lo cual le ha ocasionado daños a su salud, considerando que es una persona de la tercera edad. Que el perjuicio que le ha derivado dicho daño es que el sueño se le ha visto alterado, teniendo que hacer gastos en medicamentos para aliviar sus dolencias. Estima los daños y perjuicios en la cantidad de Un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), y estima la demanda en la cantidad de Tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500,00). (Folio 1 al 2)

En fecha 08 de julio de 2008, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a objeto de que tenga lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado, (Folio 09).

En fecha 16 de julio de 2008, la accionante asistida de abogado, consigna el documento de propiedad del inmueble a fin de que surta sus efectos legales. (Folio 10 al 17).

En fecha 26 de septiembre de 2008, se verificó la citación del demandado mediante boleta de notificación librada por la Secretaria del Tribunal, notificando al demandado la declaración del alguacil relativa a su citación. (Folio 19 al 27).

En fecha 29 de octubre de 2008, el demandado asistido de abogado presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda y sus anexos, (folio 28 al 35).

Abierto el procedimiento a pruebas, el 18 de noviembre de 2008 la parte actora hizo uso de ese derecho consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, mientras que el demandado hizo lo propio el 21 de noviembre de 2008, (Folio 36 al 37).

El 27 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 38).

En fecha 05 de noviembre de 2008, el tribunal admitió las pruebas de las partes. (Folio 45 al 47).

En 10 de diciembre de 2008 rindieron declaración los ciudadanos C.R.D.D.G. y A.A.S.A., (FOLIO 49 AL 50).

Fijada la oportunidad para la practica de la Inspección Judicial promovida por el demandado, el 03 de enero de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto del juicio, verificándose dicho acto conforme acta cursante a los autos, (folio 52 al 59).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito del 29 de octubre de 2008, el demandado ciudadano M.E.E.S., asistido del abogado L.H. MUÑOZ CASTAÑEDA, contestó la demanda en los siguientes términos:

“… Rechazo, niego, contradigo, desconozco y me opongo en forma absoluta a la acción intentada por la demandante tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho que se pretendió aplicar al caso sub – judice. Los hechos sucedidos fueron maliciosamente trastocados por la actora con la clara intención de asaltar la buena fe de la juzgadora. Tal oposición obedece a que como demandado que he sido, sostengo que no ocupo la vivienda distinguida con el Nº 3 que identifica en su libelo la demandante. … Dicha vivienda N° 3, le fue entregada formalmente a la demandante, en la oportunidad que se fijó en el acta levantada en la Sindicatura Municipal, (14/04/08/ anexo “A”“La vivienda dada en comodato actualmente, es una casa sin número, que se encuentra ubicada más arriba y en el mismo callejón, la cual está ocupada por la ciudadana D.B.S.D.E., cédula de identidad N° V- 4.586.077, HIJA biológica de la demandante, acta de matrimonio, (Anexo “B”), quien se encuentra en estado delicado de salud, como así lo demostramos con el resumen del caso clínico, Historia N° 21.04.26 del Hospital General Dr. V.S., avalado por el Médico Jefe Servicio (Anexo “C”). Los originales reposan en la Dirección o Jefatura de Servicio Médico de dicho Nosocomio; dama (mi madre), que se encuentra en tratamiento médico desde el 16/06/2006 a la fecha por padecer de un A.C.V. severo .… CUESTIONES PREVIAS: Opongo la falta de cualidad o interés del demandado, para sostener el juicio; en consecuencia invoco el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, yo M.E.E.S. ut supra, no soy el ocupante comodatario del inmueble objeto de esta acción … A todo evento, impugno, desconozco y rechazo, el racaudo que en copia simple cursa a los folios 6 a 8 vuelto…”

II

PUNTO PREVIO

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Alega el accionado que la vivienda dada en comodato actualmente, es una casa sin número, que se encuentra ubicada más arriba y en el mismo callejón, la cual está ocupada por la ciudadana D.B.S.D.E., cédula de identidad N° V- 4.586.077, HIJA biológica de la demandante, acta de matrimonio, (Anexo “B”), quien se encuentra en estado delicado de salud, como así lo demostramos con el resumen del caso clínico, Historia N° 21.04.26 del Hospital General Dr. V.S., avalado por el Médico Jefe Servicio (Anexo “C”). Los originales reposan en la Dirección o Jefatura de Servicio Médico de dicho Nosocomio; dama (mi madre), que se encuentra en tratamiento médico desde el 16/06/2006 a la fecha por padecer de un A.C.V. severo.”

… CUESTIONES PREVIAS: Opongo la falta de cualidad o interés del demandado, para sostener el juicio; en consecuencia invoco el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, yo M.E.E.S. ut supra, no soy el ocupante comodatario del inmueble objeto de esta acción…

.

Precisado lo anterior, el Tribunal observa:

Dentro de la gama de defensas que pude intentar el demandado en contra de la pretensión del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 361, esta excepción sólo puede plantearse como una defensa perentoria o de fondo, eliminando de esta manera la posibilidad que la Ley adjetiva derogada, le concedía al demandado de proponerla como una excepción de inadmisibilidad. En consecuencia, para quien decide la falta de cualidad opuesta por el demandado ha sido mal planteada. Sin embargo, pasa el Tribunal de seguidas al examen de la falta de cualidad opuesta de la siguiente manera:

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y se entiende aquella como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.H.G.D.S., afirma en el escrito libelar, que cedió en comodato a M.E.E.S., un inmueble, es decir, efectivamente, la parte actora afirma, que el demandado es la persona contra la cual le es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

De lo expuesto este Tribunal encuentra que la demandada confunde la falta de cualidad pasiva con la titularidad del derecho controvertido, es decir, con unas de las cuestiones de mérito a resolver, de si es o no el comodatario, cuya existencia determinará la declaratoria con o sin lugar de la demanda, lo cual constituye una cuestión de mérito que debe ser resuelta al decidir el fondo de lo controvertido, previo análisis de las probanzas que sobre el particular sean aportadas al proceso, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandado, por ser esto materia de fondo del litigio. En consecuencia, se desestima el alegato planteado, resultando forzoso para este Tribunal desechar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte demandada, y así se decide.

Desechadas como han sido la falta de cualidad, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:

1) Original del acta levantada en fecha 14 de enero de 2008, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Esta probanza conforme a la clasificación de la prueba documental pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil los documentos públicos son: Registrados, Judiciales, Notariales y Administrativos, en este caso se trata de un documento administrativo en el que ha intervenido el Sindico Procurador Municipal, funcionario competente con facultad para dar fe pública, razón por la cual se valora dicha probanza de conformidad con la norma mencionada, como demostrativa de la celebración del Contrato de Comodato verbal cuyo cumplimiento se demanda, toda vez que el demandado admite que la accionante le cedió en comodato un inmueble que forma parte de un casa de dos plantas, ubicada en El Vigía, Calle San Felipe, casa sin número Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y así se declara.

2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio.

Esta probanza fue impugnada por el demandado, sin embargo la copia certificada de este instrumento fue consignada por la parte actora en fecha 16 de julio de 2008, esto es, con antelación a su impugnación, sin embargo el Tribunal se reserva su valoración y análisis para más adelante en este mismo fallo

Durante el lapso probatorio la actora promovió:

  1. ) Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su representado.

    Conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez que éstas han sido aportadas al proceso, no pertenecen a las partes, sino al proceso mismo. En consecuencia, considera este tribunal que tal expresión no constituye un medio de prueba, sino más bien una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así se declara.

  2. ) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    1. C.R.D.D.G.:

      De la exhaustiva lectura y detenido análisis de la declaración rendida por la mencionada ciudadana ante este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, esta juzgadora comienza por observar el poco conocimiento que tiene la ciudadana C.R.D.D.G., sobre los hechos pertinentes a la causa, toda vez al ser interrogada sobre la situación planteada manifestó “No yo no se nada de eso”, al ser interrogada acerca de si el accionado M.E.E., vive en la planta baja de la casa que se encuentra en el nivel superior a la casa de la accionante ciudadana J.H.G.D.S., después de haber firmado en la Alcaldía su compromiso de salir de dicha casa en el mismo tiempo que el fijó y que le ha traído a la actora graves problemas tanto morales como físicos contestó “No yo no se nada de eso”. En consecuencia, el Tribunal desecha dicho testimonio por cuanto quedó demostrado que resulta bastante limitado el conocimiento que la referida testigo tienen sobre los hechos debatidos y así se declara.

    2. A.A.S.A.:

      El testigo antes mencionado contestó en la Cuarta pregunta que sabía que la accionante J.H.G.D.S., dio en préstamo de uso para ocupar una de las bienhechurías al accionado M.E.E.S. desde el mes de enero de 2007. En ese sentido, la doctrina y Jurisprudencia de manera reiterada han señalado que los testigos no pueden declarar sino sobre hechos, y mal pueden emitir conceptos jurídicos, por tanto calificar un contrato de préstamo de uso, corresponde al Juez y no a ellos, por lo que este Tribunal desecha dicho testimonio, toda vez que tal concepto jurídico no puede ser objeto de prueba testimonial, pues solo corresponde al Juzgador establecerlo, apreciando el valor de los hechos materiales que los testigos afirman haber presenciado o conocer, y así se declara.

  3. ) Ratificó el valor probatorio del acta levantada en fecha 14 de enero de 2008, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Esta probanza fue analizada y valorada con antelación en este mimo fallo.

  4. ) En el Capítulo Cuarto de su escrito de pruebas la parte actora, hizo un breve comentario sobre la impugnación de la copia del documento de propiedad del inmueble, citando una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 1.988, en la que se indica que la impugnación debe ser precisa, concisa y no vaga e imprecisa.

    Al respecto, considera quien decide que tal comentario no constituye un medio de prueba, en todo caso no entiende quien decide, su finalidad útil, toda vez que con antelación a tal impugnación la promovente había consignado copia certificada de dicho documento, el cual será objeto de análisis más adelante en este mismo fallo y así se declara.

  5. ) Copia simple de Constancia de residencia del accionado, emanada en fecha 11 de noviembre de 2008, expedida por el C.C.S.F.N., El Vigía, Los Teques Estado Miranda.

    Esta probanza es una documental que emana de una organización por lo que al no haber sido ratificada a través de la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no la valora ni aprecia, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de contestación a la demanda, la demandada acompañó:

  6. ) Copia simple del acta levantada en fecha 14 de abril de 2008, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que el accionado deja constancia de haber entregado el inmueble a la accionante en fecha 11 de abril de 2008.

    De esta probanza la parte accionada durante el lapso probatorio promovió su original, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  7. ) Acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.E.R. y D.B.S., a los fines de demostrar que la última nombrada es la hija biológica de la accionante.

    Ahora bien, aún tratándose de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso, este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto la filiación que se ha pretendido demostrar no forma parte de la controversia, y así se declara.

  8. ) Copia simple de informes médicos de la ciudadana D.B.S.D.E., emanados del Hospital General Dr. V.S..

    Al respecto, el Tribunal desecha dichas probanzas aún cuando no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos, y así se declara.

    Durante la etapa de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:

  9. ) Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, con el objeto de demostrar que dicho inmueble no está ocupado por el accionado.

    Ahora bien, el artículo 1.428 del Código Civil consagra la Inspección como un medio probatorio cuando nos señala:

    … El reconocimiento o Inspección puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    En el caso que nos ocupa, observa quien decide que en la oportunidad de la evacuación de esta probanza este Tribunal dejó constancia de la existencia de dos construcciones, una de una planta donde habita la accionante y otra de dos plantas en donde reside el promovente es decir el accionado según su propia manifestación, teniendo ambas construcciones sus accesos independientes a la vía principal.

    Al respecto, considera esta juzgadora, que la circunstancia para la cual fue promovida la Inspección no pudo ser demostrada, por cuanto no se constató que el inmueble señalado por la actora como objeto del Contrato de Comodato esté ocupado por el accionado, o por el contrario esté desocupado , y así se declara.

  10. ) Informes médicos de la ciudadana D.B.S.D.E., emanados del Hospital General Dr. V.S., acompañados al escrito de contestación a la demanda.

    Esta probanza fue analizada en este mismo fallo.

  11. ) El accionado promueve original del acta levantada en fecha 14 de abril de 2008, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que el accionado deja constancia de haber entregado el inmueble a la accionante en fecha 11 de abril de 2008.

    Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y apreciada como demostrativa de la manifestación unilateral del accionado de haber entregado el inmueble que a su decir le fue dado en comodato, sin embargo al no constar la aceptación de la actora, este Tribunal para su apreciación debe concatenarla con otras probanzas lo cual se hará en el análisis correspondiente en este mismo fallo, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL CONTRATO DE COMODATO

    El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el Cumplimiento del Contrato de Comodato verbal existente entre los ciudadanos J.H.G.D.S. y M.E.E.S., con quien, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, celebró un contrato de comodato verbal.

    A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Igualmente, señala el Artículo 1.159 ejusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.

    El principio del cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el Artículo 1.264 del Código Civil, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

    En tal sentido, el contrato de comodato se encuentra dentro de la clasificación de los contratos de préstamos, en los cuales una persona llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo y cierto uso. Así pues, si la restitución se debe hacer en especie, estamos frente a un contrato de comodato, como en el de marras, caso contrario, es decir, cuando la restitución no sea hecha en especie, estaremos frente a un contrato de mutuo.

    El Artículo 1.724 del Código Civil establece la definición del contrato de comodato en los siguientes términos: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

    Como quiera que la relación contractual que nos ocupa se refiere a un contrato de comodato, es menester puntualizar las características del mismo, en este sentido, se sabe que el contrato de comodato es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa; es pues, un contrato que produce efectos reales; es un contrato unilateral, ya que entraña, en principio, únicamente obligaciones para el comodatario. Este es esencialmente un contrato gratuito, que lo distingue fundamentalmente del contrato de arrendamiento. Por tanto, el comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia.

    Con relación al tiempo transcurrido para que el comodatario haya usado el inmueble, dispone el ordinal 3° del Artículo 1.731 del Código Civil:

    El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…

    Dentro de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos en el comodato, tenemos: 1) El consentimiento, pues se trata de un contrato real; 2) La capacidad y poder, el comodato es un acto de simple administración para ambas partes pero para la doctrina considera al comodato como un acto de disposición del comodante, en consecuencia para su capacidad y poder se aplica las normas de derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el Comodato; igualmente son elementos de este contrato especial; 3) El objeto y 4) La causa.

    Ahora bien, la obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla.

    Observa esta juzgadora, que para la validez del comodato es necesario que las partes sean capaces y tengan poder para tal fin;

    A respecto la sala de Casación Civil, en Sentencia del 19 de agosto de 2004, señaló cuales son los presupuestos necesarios para determinar que estamos en presencia de un contrato de Comodato, y citó: ”a) la titularidad de la propiedad objeto del litigio. b) La celebración de contrato de comodato entre las partes; c) La identidad entre el bien que alega la actora haber entregado en comodato al demandado”.

    En consecuencia, es carga de la actora, demostrar al órgano jurisdiccional, los hechos expuestos en su libelo y que resultan controvertidos en la presente causa. Por otra parte considera quien decide, que para demostrar la existencia del Comodato la actora ante la falta de la prueba escrita del convenio de Comodato, demostró ser propietaria de la cosa, como consta en la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 07, Protocolo 1°, Tomo 14, del Cuarto Trimestre del año 1998, ubicado en el sitio denominado El Vigía de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, así mismo que no percibe contraprestación alguna, todo lo cual fue aceptado por el accionado conforme al contenido del acta levantada en fecha 14 de enero de 2008, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Sin embargo de las actas del expediente, con el acta Nº GO1/14-08-2008 de fecha 14-04-2.008, se evidencia que el demandado hizo entrega del inmueble a que se refiere el acta firmada por las partes el 14 de enero de 2008 por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que le fue dado en comodato, toda vez la actora no logró contrarrestar la razón y el argumento de este medio probatorio, que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo clasificado dentro de la prueba documental como documento público, y así se declara.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1724 y 1.731 del Código Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuso la ciudadana J.H.G.D.S. contra el ciudadano M.E.E.S., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbr

Expte N° 08-8203

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