Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0454-04

PARTE ACTORA: C.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.969.196.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CAMBA, J. HERNANDEZ, C.T. y Y.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.753, 2.157, 67.474 y 71.167 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALÚRGICA FERCIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 41-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.F., R.R. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.749, 26.813 y 49.114 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.H.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana C.J.M. contra la empresa INDUSTRIA METALÚRGICA FERCIZA, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 30 de marzo de 2005, a las 11:30 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte actora.

Observa este Juzgador, que la accionante alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como asistente administrativa, en fecha 19 de mayo de 1998; devengando un salario mensual de Bs.: 379.500,00; hasta el día 29 de febrero de 2001 fecha en que fue despedida; por lo que demanda el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, preaviso, intereses y corrección monetaria.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la accionada alegó que acepta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; aduce que la relación laboral terminó por voluntad entre las partes, debido a la crisis por la que atravesaba la empresa; que el salario alegado como base del cálculo fue el último y no el que percibiera durante toda la relación laboral; rechazan lo peticionado respecto de la prestación de antigüedad, en virtud de que ese no era el salario; que no se le deben los conceptos y montos demandados, por lo que señalan a su decir, lo que le debe corresponder al trabajador.

Asimismo la sentenciadora a-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud de que la demandada no logró probar, que la relación laboral haya terminado por acuerdo entre las partes, procediendo a efectuar los cálculos correspondientes al trabajador, con motivo de la finalización de la relación laboral.

Pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 18 de Marzo del año 2005, bajo nota de diario número 15 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento de los recurso de apelación interpuesto.-

En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado a-quo, por cuanto no fueron demostrados a los autos, los fundamentos expuestos por la demandada, en su contestación, y por estar los cálculos efectuados por la recurrida conforme a derecho. Así se establece.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano J.H.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Se condena en costas al recurrente por el desistimiento.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/BR

EXP N° 0454-04

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