Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 22 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES.

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº: 04974

VISTOS: Con Informes de las partes

PARTE ACTORA:

C.J.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.959.196 y con domicilio procesal constituido en: Avenida E.M., Edificio Banco Lara, Piso 5, Oficina 5-C, Avenida Principal de la Castellana, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

RICADO CAMBA TOME, J. H.B., C.A.T.D. y Y.C.C., abogados en ejercicio, la segunda titular de la cédula de identidad N° 6.034.782 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.753, 2.157, 67.474 y 71.167 respectivamente, como consta en poder apud acta que formando parte de la copia certificada espedida a los fines del cotejo, riela a los folios 180 a 189 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 41-A Sgdo, el día 08 de febrero de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA:

J.H.F., R.R.D.P. y A.E.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.877.314, 9.119.606 y 6.874.065 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.749, 26.813 y 49.114 respectivamente, según que en copia certificada riela a los folios 52 y 53 del expediente y con domicilio procesal constituido en: Avenida J.M.A., C.C. Porto Santo, piso 1, oficina N° 18 (Altos de la Agencia de Unibanca) Carrizal, Los Teques –Estado Miranda.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 19 de febrero de 2002, la ciudadana C.J.M., demandó ante este Juzgado, a la empresa INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cuya demanda estimó en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con siete céntimos (Bs. 5.704.254,07), ingresándose la causa en el Libro respectivo bajo el N° 04974, siendo admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del ciudadano J.L.F.D., en su carácter de Director Gerente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma mediante carteles, y vencido el lapso en ellos acordado, sin que la demandada se diera por citada, se le designó defensor ad litem, en la persona de la abogada O.R.D.F., quien fue notificada y juramentada legal y debidamente (folios 34 y 35 Pieza 1).- En fecha 21 de mayo de 2002, compareció el abogado J.H.F.D., quien luego de acreditar, mediante instrumento poder, su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en nombre de ésta se dio expresamente por citado; y en horas de despacho del día 27 de mayo de 2002, consignó en autos, constante de cuatro (4) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual acompañó con tres (3) anexos.

En fecha 28 de mayo de 2002, oportunidad del acto conciliatorio no comparecieron las partes de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.- Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses; los cuales fueron oportunamente publicados y admitidos por autos separados de fecha 06 de junio de 2002.- Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2002, la representación judicial actora, ejercida por la abogada C.A.T.D., desconoció la totalidad de la prueba documental aportada por la demandada; quien a través de su apoderado judicial, en diligencia de fecha 10 de julio de 2002, promovió el cotejo.

Por auto del 11 de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio del proceso.- Acto seguido, por auto de la misma fecha, admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.- En fecha 12 de julio de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio de la incidencia de cotejo, extendiéndolo hasta quince días.- En fecha 16 de julio de 2002, oportunidad del acto de nombramiento de expertos, no comparecieron las partes, siendo declarado desierto el actor.- Por auto de fecha 22 de julio de 2002, el Tribunal declaró vencido el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes.- Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2003, la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicitó nueva oportunidad para el acto de informes que fuera declarado desierto por incomparecencia de las partes.- En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal dejó constancia que el lapso de la incidencia de cotejo y sus extensión precluía; sin embargo, como quiera que quien suscribe estimó necesario la evacuación de dicha prueba, en su condición de directora del proceso, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ordenó la evacuación de la referida prueba, concediendo quince días de despacho, contados a partir de dicha exclusive, para la realización del cotejo, y fijó el segundo día de despacho siguiente exclusive para la designación de los expertos; acto que se cumplió el 30 de julio de 2002, con la sola comparecencia de la demandada, quien procedió a designar su experto, y supliendo el Tribunal la ausencia de la parte actora, procediendo a la designación de los otros dos expertos.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, la parte demandada señaló los documentos indubitados a los fines del cotejo.- En fecha 13 de agosto de 2002: duodécimo día de despacho siguiente a la fecha del auto de mejor proveer, fue consignado en autos el informe pericial.- En la misma fecha ambas partes consignaron informes.- En fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda.- Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes; declaró la causa en estado de sentencia y fijó uno cualesquiera de los sesenta (60) días continuos siguientes para producir el fallo definitivo; el cual, por auto razonado de fecha 17 de diciembre de 2002, se difirió para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.- Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado L.D.J.C., Juez Suplente Especial de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa,, difirió la oportunidad de sentenciar para dentro de los treinta días continuos, e igualmente del inicio del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 14 de enero de 2003, quien suscribe, en su condición de Juez titular se avocó a la prosecución de la causa.

II

En el día de hoy, veintidos (22) de mayo de 2003, pasa el Tribunal a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la actora C.J.M., en el libelo, que en fecha 19 de mayo de 1998, comenzó a prestar servicios personales para la empresa INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., desempeñando el cargo de Asistente administrativa, devengando un salario de Bs. 379.500,oo mensuales, hasta el día 29 de febrero de 2001, cuando en su decir, la decide prescindir abruptamente de sus servicios sin causa legal; y que por no habérsele satisfecho, el pago de los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, habiendo agotado la gestión amistosa tendente a ello; es por lo que acude a esta instancia, para demandar a la prenombrada empresa, para que le pague, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con siete céntimos (Bs. 5.704.254,07), por los siguientes montos y conceptos, que discriminó así:

DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con noventa y cinco (Bs. 2.261.185,97) por concepto de Antigüedad, la cual discriminó anualmente así:

  1. 45 días, que comportan los primeros 9 meses de la anualidad comprendida entre el 19/05/1998 al 18/05/1998, calculada en base a un salario de Bs. 15.039,44, para un total de Bs. 676.774,80.

  2. 60 días, correspondientes a la anualidad comprendida entre el 19/05/1999 al 18/05/2000, calculada en base a un salario de Bs. 15.074,57, para un total de Bs. 904.474,20.

  3. 60 días, correspondientes a la anualidad comprendida entre el 19/05/2000 al 29/02/2001, calculada en base a un salario de Bs. 15.109,71, para un total de Bs. 679.936,95.

  4. 02 días adicionales por concepto de antigüedad en los términos del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 15.109,71 para un total de Bs. 30.218,42

  5. 05 (sic) días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a la anualidad que venció el 19/02/2000, calculados con un salario de Bs. 12.650,oo para un total de Bs. 63.250,oo

  6. 12,7 días por concepto de vacaciones fraccionadas “sobre 9 meses al 29/2/2.001,…” conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con un salario de Bs. 12.650,oo para un total de Bs. 160.655,50

  7. 7,50 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado “sobre 9 meses al 29/2/2.001,…” conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con un salario de Bs. 12.650,oo para un total de Bs. 94.875,oo

  8. 10 días por concepto de Utilidades Fraccionadas “sobre 2 meses al 29/2/2.001,..” conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con un salario de Bs. 12.650,oo para un total de Bs. 126.500,oo

Demandó asimismo la actora, el pago de lo que denominó: “Sanción artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido demandó:

1) 90 días por concepto de “compensación de antigüedad” conforme al ordinal 2) del citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 12.650,oo cada uno, para un total de Bs. 1.138.500,oo

2) 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al literal d) del citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 12.650,oo cada uno, para un total de Bs. 759.000,oo

3) 30 días por concepto de Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 12.650,oo cada uno, para un total de Bs. 379.500,oo

4) 02 días por concepto de bono vacacional no pagado, calculado a razón de Bs. 12.560,oo para un total de Bs. 25.300,oo, y

5) Bs. 665.254,07 por concepto de Intereses sobre antigüedad al 29/02/2001.

Reclamó también la accionante la indexación o corrección monetaria; los intereses de mora, y la condenatoria en costas de la demandada.

En el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.H.F.D. y consignó en autos, escrito que la contiene.

Antes de entrar a analizar el contenido del escrito en referencia, la Juzgadora estima oportuno transcribir extracto del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que a la letra prescribe:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.… . Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial de la accionada, cumple sólo de manera parcial la forma de contestar la demanda laboral; toda vez, que como consta del escrito que la contiene, dicha parte si bien cumple la carga de determinar cuáles de los hechos indicados en el libelo admite como ciertos; al manifestar su admisión expresa de:

PRIMERO

La prestación de servicios alegada por la actora; SEGUNDO: Las fechas de inicio -19 de mayo de 1998- y terminación del vínculo laboral -29 de febrero de 2001- TERCERO: QUE ADEUDA A LA DEMANDANTE: 1) Cinco (5) días de vacaciones pendientes del período finalizado el 18 de febrero de 2000, por la suma de Bs. 55.000,oo y dos días del período que venció el 28/02/2001, que afirma la demandada es la cantidad de Bs. 25.302,oo para un total por este concepto de Bs. 80.302,oo; 2) Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 126.500,oo; CUARTO: Que a la trabajadora se le debe “un Preaviso de treinta (30) días de Salario” que alcanza a la suma de Bs. 379.500,oo; QUINTO: Que a la accionante se le adeuda un bono vacacional Fraccionado por la suma de Bs. 21.125,50; SEXTO: Que la empresa debe a la demandante la cantidad de Bs. 1.834.216,59.

Queda también admitido y ello por efecto del silencio de la accionada al respecto, que la empresa pagaba 60 días por año por concepto de participación en los beneficios o utilidades.- Hechos todos los anteriores, que conforme a la consecuencia consagrada en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

Consta también del escrito de contestación a la demanda, que de los mismos hechos libelados, la accionada se limitó a negar el salario considerado por la actora para el cálculo de los conceptos reclamados, afirmando simplemente que éste era menor; negativas estas, que más adelante el Tribunal considerará en cuanto a las consecuencia que producen en el proceso.- Así se deja establecido.

Por último consta del escrito de contestación de la demanda, que la accionada al negar la procedencia en beneficio de la actora, de la suma de Bs. 5.704.254,07 reclamada en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales, alega que el monto que realmente corresponde a la trabajadora; hecho el cálculo real de las prestaciones es de Bs. 2.695.090,59, menos las deducciones por anticipos, que afirma, alcanzan la suma de Bs. 870.874,oo, para concluir, que lo que la empresa ciertamente debe a la aquí actora es la suma de Bs. 1.834.216,59, negado la accionada para concluir, la procedencia de la corrección monetaria

Antes de a.l.c. de las negativas del escrito de contestación a la demanda, la Sentenciadora estima prudente traer a colación, el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contentivo de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuyo fallo se dejó establecido, que “en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social,” ella representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por la Sala para supuestos análogos al allí resuelto, cuyo extracto es del tenor siguiente:

...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. ...

(Negritas, subrayados y cursivas de quien suscribe este fallo) (Magistrado Ponente: Dr. O.A.M.D.)

En el presente caso se evidencia de la contestación a la demanda, el incumplimiento por parte de la accionada, del criterio establecido en el fallo supra parcialmente transcrito, el cual, como afirma la Sala, “...representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por la Sala para supuestos análogos.”; pues la demandada, quien a lo largo del escrito de contestación, niega el salario alegado por la trabajadora; lo hace con frases entre otras como las siguientes:

rechazamos el hecho por ser falso y así será demostrado que la trabajadora devengaba desde el momento en que comenzó su actividad la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 379.500,00)..., ya que este era el salario que devengaba para el momento en que finalizó la relación, cifra ésta que alcanzó después de que se le hicieran varios aumentos de salario,...

O esta otra, relativa al cálculo que la actora hace de su reclamo por antigüedad:

..., podemos señalar este cálculo es equivocado, en razón de que el salario de base considerado para hacer el cálculo no es el que la trabajadora como se dijo obtenía en ese período de tiempo, ya que la misma obtenía un salario inferior al que señaló que ganaba para ese momento. ...

Como se evidencia de las dos citas textuales del escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada, omite por completo fundamentar; afirmando lo cierto, cuál era entonces el verdadero salario de la accionante durante la vigencia del vínculo laboral; cómo le fue incrementado y la justificación de los aumentos.- En consecuencia, esta Juzgadora, sin ninguna otra consideración, deberá tener como admitido el alegado por la reclamante; a menos, que la accionada en la secuela probatoria del proceso logre, en los términos del criterio de la Casación Social contenido en la sentencia transcrita, “...desvirtuar ..., aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo,...” Así se deja establecido.

Antes de determinar la responsabilidad probatoria de las partes involucradas en esta litis, resulta necesario igualmente, emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de reclamar en el juicio ordinario de trabajo, las indemnizaciones procedentes en casos de despidos injustificados, tomando en consideración, que la aquí demandante reclama tales conceptos, y la demandada niega su procedencia bajo la siguiente argumentación:

Punto 9: Rechazamos este punto del libelo donde señala: MAS SANCION ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en el literal A de la Demanda que refiere compensación de Antigüedad, B Indemnización Sustitutivo de Preaviso. Rechazamos este punto en el sentido de que la relación de trabajo no finalizó por motivo de despido injustificado, sino la voluntad común de las partes como ya se señaló, porque en el supuesto negado de que el despido hubiese sido injustificado y así lo considerase la Trabajadora ésta habría ocurrido de inmediato dentro del lapso legal de los cinco (5) días ante el Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la calificación de su despido, por considerar que era injustificado, cosa que la señalada Trabajadora no realizó teniendo en conocimiento las citadas disposiciones legales, ya que se trata de una trabajadora con nivel universitario. De la misma forma no es esta instancia y por este procedimiento donde se podría calificar en el supuesto caso de que hubiese existido un despido, la causa de la terminación de la relación laboral. ...

No puede quien decide obviar, antes del pronunciamiento arriba anunciado, que la accionada en la transcripción de este pasaje de la contestación de la demanda, se contradice, cuando por una parte niega que la trabajadora hubiere sido despedida injustificadamente, y al propio tiempo como consta del párrafo subrayado, textualmente afirma: “...en el supuesto negado de que el despido hubiese sido injustificado...”, señalando de igual modo, que los servicios de la actora culminaron por “...la voluntad común de las partes...”

En criterio de esta Juzgadora, del argumento de la accionada, para fundamentar su rechazo, al reclamo de la actora referido al pago de los conceptos derivados del alegado despido injustificado, se desprende, que la demandada estima que el trabajador despedido está obligado a acudir al Juez de Estabilidad Laboral a solicitar la calificación de su despido; no pudiendo obtener que éste, en caso de haberse materializado, sea calificado en el juicio ordinario de trabajo, cuando, como arriba se transcribió, textualmente afirma: “... no es esta instancia y por este procedimiento donde se podría calificar en el supuesto caso de que hubiese existido un despido, la causa de la terminación de la relación laboral...”.

Obvia la demandada, que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo comporta un derecho para el trabajador despedido, cuando consagra:

…, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo de su jurisdicción.

(Negritas, cursivas y subrayado de quien suscribe)

Como se desprende de la parte parcialmente transcrita por el Despacho de la norma en análisis, ésta desarrolla el derecho a la estabilidad en el empleo; sin embargo, en modo alguno, impuso el legislador la carga al trabajador de acudir al procedimiento especial consagrado en el citado artículo; pues de manera expresa estableció: “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que pudieren corresponderle en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción,...” que no es el caso de autos.

En opinión de esta Juzgadora, este argumento de la demandada, relativo a la supuesta obligación de la actora de acudir de inmediato dentro del lapso legal de los cinco (5) días ante el Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la calificación de su despido, por considerar que era injustificado, constituye un punto que ya ha sido suficientemente analizado y definitivamente resuelto por los Tribunales de Instancia del país, dejándose claramente establecido, que sí puede el trabajador despedido injustificadamente, reclamar en el curso del juicio ordinario, el pago de las indemnizaciones que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues como prevé el artículo 116 eiusdem:

...Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que pudieren corresponderle en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción,...

En consecuencia, el Tribunal desecha el argumento de la demandada, solo en el sentido de este pronunciamiento, pues lo relativo a la forma de terminación del vínculo laboral, forma parte de la carga de la carga probatoria de la demandada, que será analizada en su oportunidad.- Así se deja establecido.

Aclarado y resuelto como ha sido el anterior aspecto de la contestación de la demanda, pasa el Tribunal a determinar la carga probatoria de las partes, y en tal sentido, conforme a los términos de la contestación de la demanda; de los que se evidencia palmariamente, que la demandada no niega los conceptos peticionados; y que sólo cuestiona los montos, por ser, como reiteradamente afirmó, menor el salario con el cual deben serle satisfechas las prestaciones sociales a la trabajadora, aunado al hecho de habérsele cancelado éstas de manera parcial.- En consecuencia, la actividad probatoria de este proceso, quedó reducida a la carga de la demandada de demostrar:

1) Que los servicios de la actora finalizaron por mutuo acuerdo de las partes.

2) Cuál era el salario de la actora, con el cual se le debían satisfacer las prestaciones e indemnizaciones derivas de la terminación de sus servicios.- Así se deja establecido.

Pasa a continuación la Juzgadora a analizar el material que hubiere aportado la accionada, para ver si cumplió la carga probatoria que su conducta en el proceso le impuso, y a tal fin observa:

Consta de las actas procesales, que la accionada, adjunto al escrito de contestación de la demanda, consignó en tres (3) folios: Fotocopia simple de “cálculos” de prestaciones sociales; de Antigüedad e intereses y, del salario diario de la actora; y, en la secuela probatoria del proceso, promovió los siguientes medios: POSICIONES JURADAS de la actora, y DOCUMENTALES Consistentes en:

  1. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en los períodos 16 de mayo a 15 de octubre de 1998; marcados “A–1” a la “A-10“

  2. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en el período 16 de octubre de 1998 a 30 de junio de 1999; marcados “B-1” a “B-16”

  3. - Recibos de pago de salario, firmados por la trabajadora en el período 1° de julio de 1999 al 31 de octubre de 1999; marcados “C-1” a “C-8

  4. - Recibos de pago de salario firmados por la trabajadora en el período comprendido entre el 1° noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2000; marcados “D-1” a “D-16”

  5. - Recibos de pago de salario firmados por la trabajadora en el período 1° julio a 15 de diciembre de 2000; marcados “E-1” a “E-11”

  6. - Recibo de pago de utilidades firmado por la trabajadora correspondiente al período 1° de enero a 31 de diciembre de 2000; marcado “F-1”

  7. - Copias al carbón de un formato preelaborado denominado “Recibo de Caja” y de un comprobante de cheque fechados 13/09/2000, el primero sucrito también al carbón por la actora y el segundo carente de firma. (folios 143 y 144)

  8. - Una hoja denominada “Estado de Cuenta” a nombre de la actora, sin identificación ni firma de persona alguna. (folio 145)

9) Un formato preelaborado denominado “Comprobante de Egreso” fechado 16(03/2001 a nombre de la actora por la suma de Bs. 100.000,oo que señala “POR CONCEPTO DE: A CUENTA DE LIQUIDACION DE SERVICIOS“. Marcado “H-1”, carente de firma. (folio 146)

10) Cuatro (4) copias al carbón de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, a nombre de la actora, por las sumas de: Bs. 50.000,oo las tres primeras y Bs. 100.000,oo la última; marcados “H-2, H-3, H-5 y H-6” (folios 147, 148, 150 y 151)

11) Un formato preelaborado denominado “Comprobante de Egreso” fechado 07/01/2002 a nombre de la actora por la suma de Bs. 300.000,oo que señala “Anticipo Prestaciones Sociales“. Marcado “H-7”, firmado en original por la demandante (folio 152)

12) Memorando de fecha 13 de mayo de 1999, dirigido por la actora de este proceso, ciudadana C.J.M. al Ingeniero representante legal de la empresa, J.L.F.; marcado “I-1”

Respecto de las pretendidas probanzas de la demandada que acompañan el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal observa; que amén de ser fotocopias simples de documentos privados no reconocidos; carecen de firma; por lo que evidentemente, al no reunir los requisitos mínimos de oposición, no pueden surtir ningún efecto dentro del proceso; aunado a ello, en el supuesto negado que hubieren sido aportados en original; ellos solo evidenciarían el cálculo de beneficios laborales efectuado unilateralmente por la demandada, lo que de igual modo no podría afectar a la trabajadora, quien no intervino en su formación.- En consecuencia, el Tribunal no confiere a dichos papeles ningún valor probatorio.- Así se declara.

En cuanto a las pruebas aportadas en la etapa probatoria; no consta de autos que las POSICIONES JURADAS, promovidas por la accionada y oportunamente admitidas, se hubieren evacuado.- En consecuencia, en relación con dicha prueba el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a las pruebas documentales (recibos de pago) aportadas por la demandada se observa, que las mismas constituyen documentos privados que reúnen los requisitos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil, opuestos en juicio en oportunidad legal, y por tanto, susceptibles de ser atacados en la forma y oportunidad consagrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; constando de autos, que la representación judicial actora, en diligencia del 1° de julio de 2002, los desconoció en su totalidad, lo que hizo en los siguientes términos:

... En nombre de mi representada desconozco todas y cada uno de los recibos de pago consignados como prueba documental, por el apoderado de la accionada, por cuanto existe una carta probatoria e indubitable, inserta en el folio cincuenta y siete (57) (sic) del referido expediente, firmada por un alto representante de la empresa demandada de donde se evidencia la relación laboral que existió entre dicha empresa y nuestra representada y se deja constancia del tiempo laborado y del salario devengado por nuestra representada.

Consta de las actas procesales, que respecto de este ataque a la prueba documental, la parte demandada, promovió la prueba de cotejo, la cual fue oportunamente evacuada, siendo la conclusión de los expertos del tenor siguiente:

… CONCLUSION.- La firma que como de C.J.M. suscribe los recibos y comprobantes de egreso cursantes a los folios ochenta (80), noventa (90), ciento seis (106), ciento catorce (114), ciento treinta (130), ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente 4974, ha sido producida por la misma persona que identificada C.J.M. otorga el poder APUD-ACTA que corre a los folios diez (10) y once (11) del mismo expediente y que nos fue señalado como documento indubitado para esta prueba.

Con el anterior dictamen damos por concluidas las actuaciones técnicas que nos fueron encomendadas y hacemos la respectiva devolución de los recaudos recibidos del tribunal…

Acogiendo esta Sentenciadora el resultado del informe pericial, queda probada en autos, la autenticidad de los recibos de pago aportados por la accionada, con excepción de los siguientes que carecen de todo valor probatorio: PRIMERO Los cursantes a los folios 143 y 144; y los marcados “H2, H3, H5 y H6 (folios 147, 148, 150 y 151) 146 y 149); por tratarse de copias al carbón; que conforme al criterio del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R., no pueden serle opuesta a la actora, pues no contiene su rúbrica original, que es el documento oponible judicialmente; SEGUNDO: Las cursantes a los folios 145 sin identificación y 146 identificado como “H-1”, por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil al carecer de firma; por lo que no puede oponerse a la actora, como consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, TERCERO: La cursante al folio 149 marcada “H-4”, por consistir en una copia al carbón, que no corresponde a la actora, pues aparece a nombre del ciudadano J.L.F.; y aunado a ello, aparece adulterada con un agregado en manuscrito en tinta azul, con una rúbrica ilegible debajo de la mención “contabilizado” para ser firmado en original con firma ilegible.- Así se deja establecido.

No obstante, el valor probatorio que conforme al resultado de la experticia adquieren los recibos de pago aportados por la accionada, que en principio demuestran el comportamiento (aumento) del salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral; no puede esta Juzgadora pasar desapercibido, que la actora al desconocer la totalidad de los recibos aportados por la demandada, no cuestiona su firma estampada en ellos, sino el contenido en cuanto a la remuneración que en éstos se señala; por cuanto en su decir, como arriba se dijo, la documental inserta al folio 76 del expediente y no 57 como afirma en su diligencia de desconocimiento (folio 157); “demuestra de manera indubitable, que el salario devengado por la demandante durante toda la vigencia de la relación laboral era de Bs. 379.500,oo,” quien decide observa, que si la trabajadora firmó cada uno de los recibos en las fechas que ellos presentan, sin cuestionarlos; es porque esa era la remuneración que percibía, pues de no ser así, evidentemente, hubiere considerado una desmejora en las condiciones de trabajo, que le hubiere dado derecho a prescindir de los servicios en forma unilateral y justificada, lo cual no hizo.- Así se deja establecido.

Al respecto, la sentenciadora estima oportuno citar una vez más, la siguiente reflexión hecha por quien decide, en reiterados fallos, la cual estima aplicable al caso que nos ocupa, en la que ha señalado:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores superiores de su ordenamiento jurídico, dentro de los cuales está precisamente la justicia, así como la igualdad.

En este sentido, si bien es cierto que el Constituyente de 1999, con el nacimiento del nuevo orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la prevalencia de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favor; no menos cierto es, que la misma Constitución, consagra la igualdad de todos los ciudadanos del país (artículo 21, numeral 2), y el respeto del derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49); lo que jurídicamente va en consonancia, con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que debe el Juez desarrollarlo, conforme consagra el artículo 12 eiusdem y en su condición de director del proceso.

Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia:

...la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. ...

es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo,...

(09 de agosto de 2000, Caso: T.C. contra la sociedad mercantil HOTEL PRADO S.R.L., ponente: Magistrado Dr. O.A.M.D., tomado de la dirección electrónica del M.T. de la República)

Por tanto, tomando en consideración el alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y con vista del informe pericial, cuyo dictamen acogió esta Juzgadora, teniendo quien decide, por norte de sus actos la verdad, que ha procurado escudriñar en los límites de su oficio, y sin que ello constituya suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, considera, que habiendo finalizado los servicios de la actora el 29 de febrero de 2001; y, con vista de la fecha de expedición de la constancia de trabajo a que alude la actora (15 de marzo de 2001), es fácil colegir; que la misma se hizo en cumplimiento de lo preceptuado en el literal b) del artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra prescribe:

A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:

a) La duración de la relación de trabajo;

b) B) El último salario devengado; y

c) C) el oficio desempeñado.

En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.

(Negritas del Tribunal

Para concluir, que con los recibos marcados: “A–1” a la “A-10“, “B-1” a “B-16”, “C-1” a “C-8, “D-1” a “D-16”, “E-1” a “E-11” y “F-1”, la accionada cumplió su carga probatoria relativa a la demostración de los distintos salarios que percibió la actora durante la relación laboral, siendo el de Bs. 379.500,oo el último devengado y no el de toda la relación laboral.- Así expresamente se declara.

Con la documental signada “H-7”, suscrita en original por la trabajadora y con valor probatorio en el proceso, por efecto del cotejo; la demandada demuestra, que en fecha 07 de enero de 2002, la aquí demandante recibió, la cantidad de Bs. 300.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

En cuanto a la documental signada “I-1”, consistente en un memorando fechado 13/05/99, que la actora remite a la empresa FERCIZA, C.A., dirigido a los ciudadanos Ingeniero J.L.F. y M.C., y que titula: “Solicitud días Pendiente Vacaciones.”, conforme al cual la actora solicita de la empresa los supuestos “días restantes (2 días), de las vacaciones correspondientes al período 98–99.”, señalando que esa “solicitud se hace efectiva para día 17 y 18.05.99, anticipándose a cuatro días (4) para el cumplimiento de un (1) año en la empresa.”, el Tribunal observa, que las vacaciones de la actora correspondientes al primer período de vacaciones, no constituye un hecho cuestionado en el proceso.- En consecuencia, la Sentenciadora no atribuye a dicha documental ningún valor probatorio en el proceso.- Así se deja establecido.

Por último, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, consta de autos, como anteriormente se dijo, que la accionada al negar que la actora hubiere sido despedida injustificadamente, alegó que el vínculo laboral se extinguió por la voluntad común de las partes.

Afirma el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo” Tomo I, 2° Edición, página 334 respecto al mutuo consentimiento como forma de poner término a la relación laboral que:

es la regla general de extinción de los demás contratos. La relación laboral no escapa a esta regla. La voluntad de las partes que no quieren continuarla es digna de respeto. Su procedencia como causa de terminación ha sido reconocida expresamente por el legislador en materia laboral.

Tratándose de un acuerdo de voluntades para poner fin a un vínculo de Derecho, el mutuus disensus está sujeto a las reglas comunes para la formación y validez de los contratos.

Del texto transcrito, en criterio de quien decide, se desprende que el mutuo consentimiento o mutuus disensus, puede considerarse una especie de contrato, y que al requerir un cierto número de requisitos para su validez, en principio debería constar por escrito; sin perjuicio que, en virtud del principio de libertad probatoria que informa el derecho venezolano, la accionada lo hubiere demostrado por cualquier otro medio de prueba.

Antes de entrar a a.e.p.s. la accionada demostró que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes, la Sentenciadora estima prudente hacer la siguiente consideración:

El preaviso lo define el insigne autor y ex Presidente de la extinta Corte Suprema de Justicia, Dr. R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Décima Edición 1999, páginas 327 a 332 como:

…la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la Ley.

El mismo autor al establecer los efectos de esta institución (el preaviso), señala entre otros, que éste “origina la obligación de extinguir el contrato de trabajo a su vencimiento.” y “define la naturaleza del acto extintivo del contrato: es un despido, si quien lo realiza el patrono; es un retiro, si lo da el trabajador.”

En el caso que nos ocupa, analizado en su totalidad el material probatorio aportado por la accionada, sólo consta la demostración por parte de ésta, de su reiterada argumentación referida a que el salario de la trabajadora no fue de Bs. 379.500,oo durante toda la vigencia del vínculo laboral; sino que efectivamente, a dicha cantidad llegó luego de distintos incrementos salariales; y en tal sentido, quedó demostrado en autos, que el salario se desarrolló de la siguiente manera: Bs. 150.000,oo desde el inicio de la prestación de servicios hasta el 30 de octubre de 1998; Bs. 190.000,oo a partir del 1° de noviembre de 1998 hasta el 30 de junio de 1999; Bs. 220.000,oo desde el 1° de julio de 1999 hasta el 31 de octubre de 1999; Bs. 330.000,oo desde 1° de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000; y de Bs. 379.500,oo desde el 1° de julio de 2000 hasta el fin de la relación laboral.- Así se deja establecido.

Ahora bien, como quiera que no cumplió la accionada la carga de demostrar por ningún medio, que la relación laboral se extinguió por voluntad común de las partes; esta Sentenciadora, en aplicación del criterio de la Casación Social venezolana contenida en el fallo del caso Administradora Yuruary arriba transcrito, ha de tener como cierto, que la relación laboral que unió a la ciudadana C.J.M. con la empresa INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA, C.A., finalizó por despido; más aun, cuando la propia demandada en la contestación de la demanda, dentro de los hechos admitidos textualmente afirma: “…, reconocemos que a la trabajadora se le adeudan (sic) un Preaviso de treinta (30) días de salario,…” (Negritas de la Juez); y al no constar en autos, la participación de dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral, como consagra el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien decide, reputar dicho despido como injustificado, procediendo por tanto en beneficio de la actora, los beneficios que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despidos injustificados.- Así expresamente se declara.

Pasa a continuación el Tribunal, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar las pruebas aportadas por la actora y a tal fin observa que ésta, en la secuela probatoria del proceso promovió DOCUMENTALES Consistentes en: Un conjunto de copias al carbón de recibos de pago de salario, que comprenden desde la primera quincena del mes de julio de 2000 hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2001, cursantes a los folios 60 a 75 del expediente; correspondiendo el inserto al folio 63 al pago de utilidades del período 1° de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000; y todos reflejan como salario, la cantidad de Bs. 189.750,oo quincenales; es decir Bs. 379.500,oo mensuales; y una Carta de Trabajo expedida el 15 de marzo de 2001.

De estas probanzas de la actora se evidencia:

1) Que la inserta al folio 63, se corresponde con su original inserto al folio 206, aportada por la accionada y con valor probatorio por efecto de la experticia; la cursante al folio 64 es de idéntico tenor de su original cursante al folio 140 aportado por la demandada; la cursante al folio 66, se compadece con su original aportado por la demandada, y riela al folio 138; la del folio 67, es de idéntico tenor de su original cursante al folio 139 aportada por la accionada; la del folio 68 igualmente se corresponde con su original inserto al folio 136 aportado por la accionada; la del folio 69 es de idéntico tenor de su original cursante al folio 137 aportado por la demandada; la cursante al folio 70 es de idéntico tenor de su original cursante al folio 134 del expediente, aportado por la demandada; la inserta al folio 71, se corresponde con su original inserto al folio 135, aportada por la accionada: la inserta al folio 72, se corresponde con su original inserto al folio 132, aportada por la accionada; la inserta al folio 73, se corresponde con su original inserto al folio 133, aportada por la accionada; la inserta al folio 63, se corresponde con su original inserto al folio 206, aportada por la accionada; la cursante al folio 74 es de idéntico tenor de su original cursante al folio 205 del expediente, aportado por la demandada; y la cursante al folio 75 es de idéntico tenor de su original cursante al folio 131 del expediente, aportado por la demandada

Y las cursantes a los de los folios 60, 61, 62,65, son simples copias al carbón, no constando de autos los originales, ni promovida la prueba de exhibición, por lo que el Tribunal los desecha del proceso, por estar exentos del control de la prueba.- Así se deja establecido.

El resto de las documentales –recibos de pago- aportados por la actora, no vienen en criterio de quien decide, más que a reforzar su anterior apreciación respecto del desarrollo del salario de la demandante; la cual da aquí por reproducida.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a la constancia de trabajo, ya esta Juzgadora analizó el valor probatorio que de ella deriva, cuando se pronunció en cuanto al salario de la trabajadora, cuyo razonamiento y decisión, da aquí por reproducida.- Así se deja establecido.

Analizado todo el acervo probatorio de autos, pasa el Tribunal a determinar las prestaciones sociales que en derecho corresponden a la accionante, como consecuencia de haber sido desvirtuado el salario tomado como base por la actora para determinar los cálculos de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar.

Pasa primariamente el Tribunal a determinar el salario con el cual ha de satisfacérsele la prestación de antigüedad, para lo cual observa, que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” A este salario, conforme al artículo 108 eiusdem, deberá incorporarse la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

En cuanto a la incidencia de las utilidades en el salario a los fines del pago del concepto antigüedad, se desprende de los dichos de la actora contenidos en el texto libelar, que ésta alegó como último salario mensual la suma de Bs. 379.500,oo es decir, Bs. 12.650,oo diarios; que por concepto de utilidades la empresa paga un total de 60 días anuales y que por concepto de bono vacacional le correspondía el pago de 10 días, estando en el tercer año de prestación de servicios; siendo lo cierto que para este período, conforme a la Ley, le correspondía el pago de 9 días.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, el cálculo de dicho concepto es como sigue: Para el año de terminación del vínculo laboral la accionante tenía derecho a recibir de su patrono el pago de 9 días de salario por bonificación especial, y como quiera durante el mismo sólo laboró nueve (9) meses completos, le corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos; es decir, 6,75 días y no 7,50 como reclama; los cuales se obtienen de la siguiente operación aritmética: si por 12 meses de servicios prestados le correspondían 9 días de bono, por los nueve meses cumplidos, tiene derecho al pago de 6,75 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 12.650,oo arroja como resultado la suma de Bs. 85.387,50 los cuales a su vez divididos entre los 12 meses del año, arroja como resultado la suma de Bs. 7.115,62 y divididos a su vez entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 237,18 que se corresponde con la incidencia de dicho concepto en el salario, cantidad esta que debe sumarse al salario diario de Bs. 12.650,oo, quedando el salario hasta esta operación, en la suma de Bs. 12.887,18. Así se deja establecido.

Asimismo, conforme a las disposiciones de Ley, el cálculo de la incidencia de las utilidades en el salario a los fines del pago de la antigüedad, es como sigue:

La actora, como arriba se dijo, alegó, que por concepto de utilidades la empresa paga 60 días por año, lo cual no fue cuestionado por la demandada, quien lo admite tácitamente; luego, si la actor durante el último año de prestación de servicios (ejercicio económico de la empresa) prestó servicios durante 2 meses, se desprende que tenía derecho al pago de 10 días por concepto de utilidades; los cuales multiplicados por el salario de Bs. 12.650,oo declarado por la demandante, arroja como resultado la suma de Bs. 126.500,oo, cantidad esta que dividida entre los 12 meses del año para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 10.541,66 los cuales a su vez divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 351,38, que constituye la incidencia de las utilidades en el salario; los cuales a su vez sumados a los Bs. 12.887,18, arroja como resultado un total de Bs. 13.238,56 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad del accionante, y no el de Bs. 15.109,71 último reflejado en el libelo de la demanda.- Así se deja establecido.

Establecido el salario para el pago de la antigüedad pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que la accionada debía satisfacer a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, a cuyo monto se deducirán las sumas recibidas.- Así se deja establecido.

ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

ANTIGÜEDAD: Consta de las actas procesales, que la trabajadora acumuló una antigüedad de 02 años, 09 meses y 10 días; que a los efectos del pago de la prestación de antigüedad se corresponden con tres (3) años de servicios.

Conforme al artículo 108 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tenía derecho al pago de 45 días de salario por el primer año de servicios y de 60 a partir del segundo año, con el pago además de dos días adicionales a partir de este segundo año, para un total de 167 días, que multiplicados por el salario de Bs. 13.238,56 asciende a la cantidad de Bs. 2.210.839,52 y no de Bs. 2.261.185,95 como demandó la actora; por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: (Correspondientes al período 1999-2000)

El número de días -05- que por este concepto reclama la actora; conforme consta de la contestación de la demanda fue admitido por la accionada, quien solo cuestionó el salario con el cual la demandante lo reclamó; y si bien en este fallo quedó establecido que el salario de la actora fue incrementándose paulatinamente hasta alcanzar el monto con el cual se reclamó este pago; de haber cumplido la accionada oportunamente con el pago de las vacaciones, éste procedía con el salario que devengara la trabajadora para el período del disfrute; más, como no lo hizo, esta Juzgadora, aplicando el criterio jurisprudencial al respecto, condena el pago con el último salario devengado, tal como la actora lo demandó, debiendo por tanto la demandada satisfacerle el pago de los reclamados y admitidos cinco (5) días, calculados a razón del salario de Bs. 12.650,oo para un total de Bs. 63.250,oo.- Así se deja establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al período

2000-2001

Consta de autos, que por este concepto la actora demandó el pago de nueve (9) meses de vacaciones calculadas a razón de su salario de de Bs. 12.650,oo diarios, y que la accionada se limitó a negar tanto el concepto como el monto, y como quiera que no hay evidencia del pago en las actas procesales, el Tribunal condena el pago demandado; por lo que la accionada deberá pagar a la reclamante por el mismo, la cantidad de Bs. 160.655,50.- Así se declara.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al período

2000-2001

Igualmente consta de autos, que por este concepto la actora demandó el pago de nueve (9) meses, calculados a razón de su salario de de Bs. 12.650,oo diarios, y que la accionada se limitó simplemente a negar su procedencia; por tanto, siendo que no existe en autos prueba ninguna que desvirtúe el derecho a de la actora al pago de dicho concepto, se condena el mismo, en los términos y monto reclamado; es decir, Bs. 94.875,oo.- Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS (Correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001)

Demandó la actora por dicho concepto la cantidad de Bs. 126.500,oo; cuyo monto admite la accionada de manera expresa; por tanto, procede el pago de las mismas por el monto peticionado de Bs. 126.500,oo.- Así se declara.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante demandó el pago de 90 días por dicho concepto.- La citada ley consagra que en caso de despido injustificado, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, o fracción superior a seis (06) meses; siendo que esta Juzgadora declaró el despido injustificado de la trabajadora; y, que ésta prestó servicios durante dos (02) años, nueve, (09) meses y diez (10) días, con lo que supera la fracción de seis meses que contempla la Ley, procede el pago de la suma reclamada, al no constar de autos que la demandada lo hubiere satisfecho.- En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma reclamada de Bs. 1.138.500,oo, calculados en base al salario de Bs. 12.650,oo diarios.- Así se deja establecido.

En el mismo orden de ideas, y de conformidad con lo preceptuado en el literal d) del artículo 125 eiusdem, la actora demandó el pago de 60 días por dicho concepto; por tanto, por los mismos razonamientos anteriores, procede el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso; por lo que la demandada deberá pagar a la demandante la suma de Bs. 759.000,oo por efecto de la omisión del preaviso.- Así se deja establecido.

PREAVISO:

Resulta importante acotar en este aspecto, que si bien no es procede el pago del preaviso y la indemnización que lo sustituye, en el presente caso, la demandada de manera expresa admitió que adeuda a la demandante treinta (30) días por este concepto; y por tanto, el Tribunal con vista de la contesticidad en el mismo, ordena su pago; es decir, la suma de Bs. 379.500,oo.- Así se deja establecido.

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL NO PAGADO: (Correspondiente a la anualidad 2000)

Consta del escrito de contestación de la demanda, que la accionada admite el concepto y el número de días que por el mismo se reclama, discrepando de la actora solo en cuanto al monto, que para la demandante es de Bs. 25.300,oo y para la demandada de Bs. 21.125,oo; sin embargo, en este aspecto la Sentenciadora estima, al igual que en el caso de las vacaciones, que la consecuencia de la falta de pago oportuno al trabajador de los beneficios que le correspondan con ocasión de la terminación de sus servicios, habida cuenta que éstas constituyen el patrimonio del trabajador y el sustento de su familia, es la procedencia del mismo, en base al último salario devengado.- En consecuencia, se condena el pago de la suma reclamada de Bs. 25.300,oo.- Así se declara.

Las cantidades arriba condenadas, excluidos los intereses sobre prestaciones sociales, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará de seguidas, alcanzan un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES con dos céntimos (Bs. 4.958.420,02) y no la reclamada de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO con siete céntimos (Bs. 5.704.254,07), lo que viene a ratificar la procedencia parcial de este fallo.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, por los que la actora reclama el pago de Bs. 665.268,20, y que respecto de los mismos la demandada nuevamente se limitó a cuestionar el salario utilizado por la actora para el reclamo, que en su decir hace el cálculo incorrecto, más no explica ni prueba la accionada cual sería el monto y el cálculo correcto, procede el pago de los intereses reclamados; toda vez, que conforme a como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto no consta de autos, que la demandada hubiere cancelado a la demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, y por cuanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene sanciones contra el patrimonio del patrono por el no pago oportuno de los derechos laborales de los trabajadores, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá determinar el monto de las remuneraciones percibidas por la trabajadora durante el período comprendido entre el 19/05/98 al 19/05/99, fecha esta última cuando la indemnización de antigüedad debió generar intereses; así como las recibidas en el período comprendido entre el 20/05/99 al 19/02/01 cuando finalizó la prestación de servicios, y como quiera que las prestaciones debidas a la trabajadora han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado a la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducir del monto que arroje la experticia, la suma de Bs. 300.000,oo que la demandada anticipó a la actora.- Así se deja establecido.

De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto deber tener como parámetro, que la relación de trabajo se inició el día 19 de mayo de 1999 y finalizó el día 19 de febrero de 2001, y que para la fecha de terminación del vínculo laboral el salario de la demandante era de Bs. 379.500,oo mensuales.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó" que:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de cobro de prestaciones sociales; es decir, CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES con dos céntimos (Bs. 4.958.420,02), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el !índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 19 de febrero de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante.

III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.M. contra la empresa INDUSTRIA METALURGICA FERCIZA C.A., procediendo a favor de la primera, el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES con dos céntimos (Bs. 4.958.420,02), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sumado que sea a esta cantidad, la que resulte de los intereses sobre prestaciones, conforme a la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva del mismo y sobre cuyo monto final se aplicará la corrección monetaria.

Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas, respecto del juicio principal.

Por haber resultado la actora vencida en la incidencia de cotejo, se le imponen las costas.

Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que, el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para ejercer recursos contra el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 22/05/2003, siendo la 1:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 04974

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