Decisión nº 164-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2153

DEMANDANTE: J.E.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.717.723 y domiciliada en el municipio maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BECSABETH COROMOTO GARCÍA, Á.C.G. y Y.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.770.887, V-7.610.657 y V-17.636.234, en ese orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.778, 37.919 y 10.294, respectivamente; y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: E.D.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.178.627 y domiciliada en el municipio maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: B.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.799.810 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

NARRATIVA

Compareció la Abogada en el libre ejercicio, ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 33.778, actuando en representación de la ciudadana J.E.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.717.723 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 32434-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010.

Así las cosas, procedió este Juzgado admitir la demanda, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, por el procedimiento breve, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse librado los recaudos de citación de la parte demandada y que la parte actora proporcionó los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

En fecha 6 de Octubre de 2010, mediante auto del Tribunal se reforma el auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2010, en el sentido de que se ordena emplazar a la demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna el recibo de citación de la parte demandada.

En fecha 3 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se proceda a perfeccionar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de Noviembre de 2010, mediante auto del Tribunal se libró boleta de notificación de la parte demandada.

En 10 de Noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado formula exposición mediante la cual hace constar el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se agregó mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 8 de diciembre de 2010, la parte demandada mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada en el libre ejercicio A.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.681.

En fecha 8 de diciembre de 2010, la parte demandada, debidamente asistida por Abogada en el libre ejercicio, presenta escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 21 de Enero de 2011, el Tribunal dictó publicó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 25 de Enero de 2011, mediante auto del Tribunal se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 28 de Enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 3 de Febrero de 2011, mediante auto del Tribunal se fijaron los límites de la controversia y se abrió el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Febrero de 2011, la apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Febrero de 2011, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 25 de Febrero de 2011, el perito designado en la inspección judicial evacuada, consignó secuencias fotográficas tomadas en el referido acto, las cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.

En fecha 4 de Abril de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal; librándose las respectivas boletas.

En fecha 8 de Abril de 2011, el Alguacil formuló exposición adjunta a la cual consignó boleta de notificación de la parte actora, la cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 11 de Abril de 2011, el Alguacil formuló exposición adjunta a la cual consignó boleta de notificación de la parte demandada, la cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 11 de Mayo de 2011, mediante auto del Tribunal se fijó oportunidad para celebra la audiencia oral y pública.

En fecha 19 de Mayo de 2011, mediante auto del Tribunal se suspendió el curso de la presente causa..

En fecha 1 de Noviembre de 2011, la parte actora solicitó la devolución de documentos originales.

En fecha 2 de Noviembre de 2011, mediante auto del Tribunal se entregaron los originales solicitados par la parte actora.

En fecha 2 de Febrero de 2012, mediante auto del Tribunal se reanudó el curso de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 9 de Febrero de 2012, el Alguacil formuló exposición adjunta a la cual consignó boleta de notificación de la parte actora, la cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Alguacil formuló exposición adjunta a la cual consignó boleta de notificación de la parte demandada, la cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 15 de Febrero de 2012, mediante auto del Tribunal se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 9 de Mayo de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa de la Jueza Temporal.

En fecha 10 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó auto de Abocamiento de la Jueza Temporal designada Dra. M.S.S.. Se libró boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de Mayo de 2012, se agregó exposición del Alguacil adjunta a boleta de notificación de la demandada de autos.

En fecha 13 de Junio de 2012, mediante auto del Tribunal se fijó oportunidad para celebrar audiencia oral y pública en le presente causa.

En fecha 4 de Julio de 2012, la parte demandada asistida por abogada en el libre ejercicio presentó escrito y sus anexos.

En fecha 9 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando la realización de una audiencia conciliatoria.

En fecha 9 de Julio de 2012, mediante auto del Tribunal, se fijó oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de Julio de 2012, mediante auto del Tribunal, se agregó exposición del Alguacil y boleta de notificación de la demandada de autos.

En fecha 19 de Julio de 2012, mediante auto del Tribunal, mediante diligencia la parte demandada confirió poder apud acta a la Abogada en el libre ejercicio B.M.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 46.573.

En fecha 20 de Julio de 2012, mediante auto del Tribunal se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando la fijación de la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante auto del Tribunal se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 30 de Octubre de 2012, mediante auto del Tribunal se agregaron exposición del Alguacil y boleta d notificación de la parte demandada

En fecha 30 de Octubre de 2012, mediante auto del Tribunal se difiere la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte demandante alega en el escrito de demanda:

  1. - Que acude ante esta jurisdicción para presentar formal demanda de resolución de contrato de comodato en contra de la ciudadana E.D.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.178.627 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en virtud de su negativa a devolver el inmueble que le fue dado en comodato por su mandante.

  2. - Que su poderdante es propietaria del inmueble constituido por una casa con bienhechurias edificadas en una extensión de terreno con nomenclatura municipal 83A-1-72, ubicado en la ciudad de Maracaibo, en la Avenida 58 (Circunvalación No 2) del Parcelamiento o Barrio “Colinas de Amparo”, sector Cumbres de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, que adquirió de la ciudadana LIBELL L.L., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 13 de diciembre de 2005, bajo el número 42 del Tomo 76; los atinente a las bienhechurias y del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 46, protocolo 1° del Tomo 38, en lo que se refiere al terreno.

  3. - Que para la fecha cunado su poderdante adquiere las bienhechurias descritas del mismo inmueble, ya este se encontraba ocupado por la ciudadana E.D.C.R.Q. bajo la modalidad de comodato de naturaleza verbal; comodato que se extingue obviamente con la compra venta que le realizará su patrocinada a la ciudadana LISBELL L.L., en fecha 13 de diciembre de 2005, y mediante convención verbal celebrada en esa misma oportunidad con la ciudadana E.D.C.R.Q., se originó un nuevo comodato verbal entre su mandante como comodante y dicha ciudadana, como comodataria, permitiéndole continuar bajo esa modalidad por tiempo indefinido y a título gratuito, hasta que le sugiera a su poderdante la necesidad de devolución del inmueble y por ende, su desocupación.

  4. - Que a finales del mes de diciembre de 2009, su mandante le da aviso a la comodataria de su voluntad de dar por terminado el comodato verbal, que luego de diversas conversaciones arrojaron una inesperada negativa de restituir el inmueble, a cambio de una contraprestación y así erigirse en propietaria de unas bienhechurias que ya existían.

  5. - Dadas estas circunstancias su poderdante ocurre ante esta jurisdicción fundamentando su pretensión en los artículo 1.167, 1724 1731, 1732 y 1735 del Código Civil, para demandar a la ciudadana E.D.C.R.Q., para que proceda a entregar materialmente el inmueble, y en consecuencia; convenga en la resolución del contrato verbal de comodato que tiene por objeto el inmueble ante mencionado; en el pago de los daños u perjuicios que ha ocasionado por la mora en la entrega del inmueble y el pago de los gastos y costas, así como los honorarios profesionales de abogados

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 8 de Diciembre de 2010, la demandada de autos, ciudadana E.D.C.R.Q., identificada en actas, debidamente asistida por abogada en el libre ejercicio, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

  6. - Niega, rechaza y contradice, absoluta y totalmente que el contrato de comodato se haya celebrado con la ciudadana J.E.J.H., sobre el inmueble supra señalado, y que es objeto de la presente demanda, el cual se realizó en forma verbal en el año 2004 con la ciudadana M.L., y a partir de esa fecha nunca ha dejado de vivir en el mencionado inmueble.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el inmueble haya estado constituido inicialmente por unas bienhechurias de una pieza y luego por una construcción realizada a las expensas de la ciudadana J.E.J.H.; anexas a aquellas que constan de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) baño.

  8. - Que para el caso que la ciudadana M.L., quien aparece en el documento vendiendo el inmueble como de su propiedad, como es que ella construyó tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) baño, si la demandada ha permanecido en el inmueble seis (6) años consecutivos., y que según lo afirma la parte demandante: “Para la fecha (13-12-2005) cuando mi poderdante (léase J.E.J.H.) adquiere el inmueble, ya este bien se encontraba ocupado por la ciudadana E.D.C.R.Q., bajo contrato de Comodato de naturaleza verbal”

  9. - Que durante los años que ha estado viviendo en el inmueble ha construido mejoras tales como otra habitación, cercado con bloques e instalación de luz eléctrica, sistema de aguas negras y demás servicios públicos.

  10. - Niega, rechaza y contradice, absoluta y totalmente que la ciudadana J.E.J.H., haya celebrado con ella un contrato de comodato verbal en fecha 13 de Diciembre de 2005, cuando compró el inmueble, ya que nunca había hablado con ella, ni tenía conocimiento de la compra que la demandante había hecho, sólo hasta el mes de febrero de 2010, cuando aparece el ciudadano G.C. , con unos guajiros a sacarla, por lo que se dirigió hasta la Intendencia de Seguridad de Municipios, para llegar a un acuerdo de que ella desalojaba el inmueble a cambio de que se le reconocieran las mejoras y bienhechurias, a lo cual se negó.

  11. - Niega, rechaza y contradice que se haya negado a salirse del terreno, sino que solicitó un cuerdo para que se le cancelará lo invertido en las mejoras y bienhechurias realizadas en el inmueble y el tiempo prudencial para desalojarlo.

  12. - Niega rechaza y contradice, el pronunciamiento judicial realizado en el Capítulo V, respecto a la resolución del contrato de comodato verbal, ya que nunca realizó tal contrato con la ciudadana J.E.J.H..

  13. - Niega, rechaza y contradice el pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado por la entrega del mencionado inmueble, ya que como alega la parte actora, en el supuesto negado de que fuera cierto que se realizó un contrato de comodato verbal entre ella y la parte actora, tal y como ésta lo afirma: “iniciar una nueva convención y continuar bajo esa misma modalidad a tiempo indefinido y a título gratuito, hasta que le surgiera a mi poderdante la necesidad de devolución del inmueble y por ende la desocupación para ocuparlo.”

  14. - Niega, rechaza y contradice el pago del monto demandado, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,00), que representan 1.500,00 U.T., más los honorarios profesionales prudencialmente calculados, por ser absoluta y totalmente todos los hechos narrados por la demandante, por ser falsos e inciertos, así como infundado el derecho.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

    1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora consignó adjunto al libelo de la demanda:

  15. - Original de contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 13 de Diciembre de 2005. El referido documento no fue tachado falso, ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en atención a los dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  16. - Original de contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2008. El referido documento no fue tachado falso, ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en atención a los dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  17. - Copias certificadas de denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, constantes de nueve (9) folios útiles.

    |5.- Inspección Judicial sobre el inmueble identificado en actas.

    Las documentales indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del anterior aparte se tratan de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que al efecto establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en el cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.

    (…).

    Siendo que las documentales mencionadas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal, está juzgadora les otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA

    1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 24 de febrero de 2011, siendo la oportunidad en la que se practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora; la apoderada judicial de la parte demandada consignó:

  18. - Copias simples de facturas, constantes de ocho (8) folios útiles. Las mencionadas probanzas se refieren a copias simples de supuestos originales emanados de terceros que no son parte en el presente juicio; de allí que para darles valor probatorio, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Siendo que no consta en actas lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora los desecha y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

  19. - Copias simples de contrato de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de Marzo de 2010.

  20. - Copias simples de justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 8 de Abril de 2010.

    Las documentales indicada en los numerales 2 y 3 del aparte anterior, fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Siendo que la parte demandada no hizo valer en juicio las mencionadas documentales, en la oportunidad prevista en el Ley Adjetiva Civil, esta Juzgadora, las desecha y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

    MOTIVACIÓN

    En el caso sub iudice, el juicio trata sobre la resolución de un contrato de comodato verbal celebrado entre la ciudadana J.E.J.H. y E.D.C.R.Q., en razón de la compra del inmueble identificado ut supra, que la primera de las nombradas hiciera a la ciudadana LISBELL L.L. según consta LA CASA, del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 13 de diciembre de 2005, bajo el número 42 del Tomo 76; y EL TERRENO del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 46, protocolo 1° del Tomo 38.

    De acuerdo con lo expuesto por ambas partes en juicio, es necesario establecer que, conforme al artículo 1724 del Código Civil, el Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, en este caso un inmueble y que sea de su propiedad, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que el comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo se debe aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1.729 del Código Civil, que el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso; es posible igualmente que el comodante de en comodato un inmueble que por el uso no perciba nada del comodatario pero éste último, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.

    Enseña la doctrina que el comodato es un contrato mediante el cual una persona llamada comodante entrega a otra denominado comodatario alguno cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Nuestro propio ordenamiento legal establece el concepto de comodato al señalar en el artículo 1.724 del Código Civil: ‘El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa’.

    El comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, a este respecto la doctrina se encuentra dividida, una parte considera que es una acto de simple administración y otra parte que es un acto de disposición, en todo caso resultaría suficiente aplicar las normas comunes en materia de capacidad y poder para celebrar contratos. Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de algunas de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a ‘una palabra contra la otra’, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan a esta juzgadora dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.

    Ahora bien, dicho lo anterior es evidente que la litis quedó trabada de la manera siguiente al reclamar la actora la restitución de un inmueble que dice dio en comodato verbal, y la demandada niega, rechaza y contradice que se haya negado a salirse del terreno, sino que solicitó un cuerdo para que se le cancelará lo invertido en las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble y el tiempo prudencial para desalojarlo; de igual manera, niega, rechaza y contradice el pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado por la entrega del mencionado inmueble, ya que como alega la parte actora, en el supuesto negado de que fuera cierto que se realizó un contrato de comodato verbal entre ella y la parte actora, tal y como ésta lo afirma: “iniciar una nueva convención y continuar bajo esa misma modalidad a tiempo indefinido y a título gratuito, hasta que le surgiera a mi poderdante la necesidad de devolución del inmueble y por ende la desocupación para ocuparlo.” Por lo que el punto a resolver será entonces determinar quien es o no el propietario de dicho inmueble para luego restituirlo en quién resulte verdaderamente el propietario del mismo.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable que se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 13 de Diciembre de 2005, bajo el número 42 del Tomo 76, y el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, en fecha 23 de Septiembre de 2008, bajo el número 46, protocolo 1°, Tomo 38°. En relación a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito de la prueba se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan un valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASÍ SE DECLARA.

    Se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada desconoció documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 13 de Diciembre de 2005, bajo el número 42 del Tomo 76; sin embargo, consta de las actas procesales que el instrumento no emanó de quien desconoció la firma, es decir, no puede vincularse la paternidad o autoría de esa firma a la demandada de autos. La firma existe de hecho, pero en el presente caso debe ser atribuida a esa persona específica que al actora designa como vendedora, esto es a la ciudadana LISBELL L.L., por lo que para que prospere el desconocimiento de la misma es necesario que éste sea planteado por el propio sujeto a que se atribuye la realización del documento. En consecuencia, sólo la parte designada como vendedora por la accionante, puede señalársele como autora de esta firma, y es ella quien debe desconocer el mencionada documento y no la demandada, ciudadana E.D.C.R.Q..

    Al afirmar la demandante la existencia de un contrato verbal sobre el inmueble objeto de las compra venta indicadas ut supra, debe demostrar la existencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La titularidad de la propiedad objeto del litigio; 2) La celebración del contrato de comodato entre las partes; y, 3) La identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado en comodato, y el que éste último afirma le pertenece. Requisitos estos exigidos por la jurisprudencia patria, según sentencia signada con el número 995, de fecha 19 de Agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    “Denuncia el recurrente, que como consecuencia de no haber aplicado la alzada lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, ésta declaró en su sentencia que “...la parte actora tampoco logró demostrar la existencia del contrato de comodato cuya resolución pretende, lo cual constituía una condición sine qua nom para declarar con lugar la pretensión, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo...”.

    Asimismo, indica, que al analizar la recurrida la primera norma sostuvo que el comodato “...es un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades. En consecuencia, no debiendo constar por escrito, mal puede considerarse a la escritura donde conste el contrato como documento fundamental de la pretensión (...) no es cierto que el documento de propiedad sea fundamental, como tampoco lo es que deba acompañarse a la demanda el contrato escrito de comodato, porque la escritura en este tipo de contrato no es requisito ad solemnitatem y, por tanto, se concluye, el contrato de comodato puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la Ley...”, lo que quiere decir, que si el comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, y además es unilateral, real y gratuito, basta demostrar que el demandado se ha servido de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar su existencia.

    En tal sentido, resalta que de la deposición de los testigos, F.A.C.A. y F.B.C., la alzada estableció en ambos casos que “...sólo demuestra que el Sr. Chiarva ocupaba la casa, lo cual niega la actora, y que le hacía reparaciones o mantenimiento al inmueble, lo que tampoco niega ni se contradice con lo afirmado por el demandante...”, lo que permite concluir, que el demandado ocupaba la casa, en consecuencia, sí se demostró que la actora es la propietaria del inmueble; además, si existe identidad con el que el demandado dice le pertenece y ocupa, no entiende por qué fue declarada sin lugar la acción intentada.

    Considera que la recurrida debió concluir que estaba en presencia de un comodato para así permitir que a la actora le fuera restituido su derecho sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.721 del Código Civil, siendo dicha denuncia determinante para el dispositivo del fallo.

    La Sala para decidir observa:

    De las transcripciones de la sentencia dictada, la Sala pudo constatar que la recurrida estableció cuál era la carga probatoria de las partes. En tal sentido, señaló que a la actora le correspondía demostrar: 1) La titularidad de la propiedad objeto del litigio; 2) La celebración del contrato de comodato entre las partes; y, 3) La identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado en comodato, y el que éste último afirma le pertenece.

    También se observa, que el juez superior estableció que la sociedad mercantil C.A. Turismo Los Roques en fecha 24 de septiembre de 1971, celebró un contrato de compra-venta con Aereoclub Los Roques C.A., a través del cual el primero vendió al segundo un inmueble ubicado a un costado Este del aeropuerto “El Gran Roque” el cual está integrado por unas edificaciones aptas para el funcionamiento de un club con todas sus dependencias, incluyendo una planta para el hotel de 10 habitaciones con sus respectivos baños, y servicios propios. Que dicha venta fue realizada por el precio de cuatrocientos setenta mil bolívares ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el número 81, tomo 9, protocolo primero. De esta manera, dejó establecida la recurrida que la propiedad del inmueble pertenece a la actora por así demostrarlo el documento público analizado.

    Con tal pronunciamiento el actor demostró la ocurrencia del primer requisito exigido.

    De igual forma, la alzada estableció que había quedado demostrada la identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado en comodato, y el que afirma éste le pertenece, con lo cual cumplió el formalizante la tercera carga probatoria exigida por el juez.

    Ahora bien, la decisión de la alzada se concentra en que el actor no logró demostrar la ocurrencia del contrato de comodato entre las partes, lo que constituye la última carga al cual estaba obligado el actor a demostrar. Lo establecido por el tribunal superior, reza así:

    ...del análisis de la totalidad del material probatorio incorporado a los autos por las partes, se evidencia que la parte actora tampoco logró demostrar la existencia del contrato de comodato cuya resolución pretende, lo cual constituía una condición sine qua non para declarar con lugar la pretensión, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo...

    . (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, el juez superior en la motiva del fallo estableció los aspectos jurídicos del contrato de comodato, y en tal sentido expresó lo siguiente:

    ...es un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades. En consecuencia, no debiendo constar por escrito, mal puede considerarse a la escritura donde conste el contrato como documento fundamental de la pretensión (...) no es cierto que el documento de propiedad sea fundamental, como tampoco lo es que deba acompañarse a la demanda el contrato escrito de comodato, porque la escritura en este tipo de contrato no es requisito ad solemnitatem y, por tanto, se concluye, el contrato de comodato puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la Ley...

    .

    De la transcripción anterior se evidencia, que basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.

    El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

    Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

    De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

    Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.

    Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.

    En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.

    Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor.” (Cursivas de la Sala)

    Observa esta jurisdicente que, la parte demandante consigna adjuntos al libelo de la demanda los originales de contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 13 de Diciembre de 2005, bajo el número 42 del Tomo 76, y los originales de contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2008, bajo el número 46, protocolo 1°, Tomo 38..

    De igual manera, en la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble constituido por una casa con bienhechurias edificadas en una extensión de terreno con nomenclatura municipal 83A-1-72, ubicado en la ciudad de Maracaibo, en la Avenida 58 (Circunvalación No 2) del Parcelamiento o Barrio “Colinas de Amparo”, sector Cumbres de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual riela inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60), en cual se lee:

    El tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado de la siguiente manera: inmueble signado con el número 83A-1- 72, barrio Colinas de Amparo, Avenida 58 o mejor conocido como Circunvalación N° 2, de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo; sus linderos son noreste propiedad de Juan lamus, Sureste vía pública (Circunvalación N° 2), Suroeste: propiedad que es de L.I.; Noroeste propiedad que se dice ser de C.P.; (…)

    Las mencionadas documentales al ser al ser adminiculadas con la inspección judicial que riela a las actas del expediente, permiten demostrar en que el inmueble identificado en los dos contrato de compra venta es el mismo que se identifica en la inspección judicial., esto es, el inmueble dado en comodato verbal por la ciudadana LISBELL L.L. a la ciudadana E.D.C.R.Q.. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se observa igualmente, de la inspección judicial realizada por este juzgado en la fecha indicada ut supra, qué la ciudadana E.D.C.R.Q. continúa ocupando el inmueble el se le cediera en comodato, pues en la misma se lee textualmente: “(…) Al llegar a la dirección identificada se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: se procedió a notificar del objeto de esta actuación a una ciudadana quien se identificó con el nombre de E.R.Q., portadora de la C.I. N°7.718.627.- (…).- ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte demandante consignó adjunto al libelo de la demanda copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.C.R.Q., contra el ciudadano G.C.; en la cual se lee textualmente al folio dieciocho (18) del expediente:

    Me encuentro ante este despacho para denunciar al ciudadano G.C., resulta que hace 05 años, mi consuegra de nombre M.L., me cedió un terreno al cuido y luego se fue para España, el caso es que hacen dos años este señor aparee manifestando de que él es el dueño y que ese terreno se lo dio mi consuegra en pago de una deuda. Yo allí construí un cuarto de 3x3, con friso, techo de zinc, cielo raso, con una puerta y ventana de hierro ambas. (…) El caso es que no me niego a irme del terreno pero este ciudadano no me quiere reconocer lo que yo invertí en el terreno, además me llevó a un guajiro y me manifestó que eso era de ellos, ahora bien si el piensa vender yo tengo la primera opción. Solicito que este ciudadano me dé un tiempo prudenciar (sic) para mudarme y que me reconozca lo que invertí en el terreno. (…)

    A su vez, en el folio veintiuno (21) del expediente riela la declaración del ciudadano J.A.C.A. (nombre correcto del denunciado), se lee textualmente:

    “En primer lugar ese terreno quien es dueña es mi esposa J.E.J.H. y no de mi persona. La señora M.L., ni siquiera se encuentra en el país, y ella no era la propietaria del terreno, sino la señora L.L., entonces, esta señora le vende ese terreno a mi esposa J.J., para liberar la deuda de la señora M.L.. Si es verdad que hace dos años que fui a conversar con la señora E.R., para la entrega del terreno, ella me respondió en ese momento que le dejara unos meses donde ella iba a buscar para mudarse, el cual en todo momento dice que va a desocupar y es fecha lo cual no ha sido entregado. Cuando se hizo la venta del terreno ya había ahí dos piezas construidas, todo o que expuso en su denuncia que ella construyendo lo anteriormente es falso porque todo eso estaba ahí. Ella se ha negado en entregarme el terreno ya que eso ha pasado más de dos años. (…)

    Se concluye de lo anterior que la ciudadana E.D.C.R.Q., no afirma ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio sino más bien, afirma estar en posesión del mismo a título de comodato. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En el caso de marras, se observa que la demandante aportó los documentos con los que trata de acreditar la propiedad del inmueble; los cuales no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, trayendo ello como consecuencia que deba idenfectiblemente esta Juzgadora otorgarles todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, en cuanto a la existencia o no del contrato de comodato, de la valoración realizada a las actas del expediente, se puede interpretar claramente que ante la afirmación de la existencia de un contrato de comodato por la parte demandante, no hubo ningún elemento que contradijera su veracidad, sino que por el contrario, fue reconocido por la demandada el hecho de haberse pactado un comodato con la anterior propietaria del inmueble, y no existió en contrapartida, algún indicio de que esa figura se hubiera modificado con el traslado de la propiedad a la ciudadana J.E.J.H.; lo cual arroja que sí existió un comodato, por haberse cumplido los requisitos intrínsecos del mismo, explanados con anterioridad , es decir, una posesión a título gratuito, en el que se confiere el uso, el goce y disfrute de una cosa, a cambio de restituir la misma cosa al momento se ser requerida por el comodante, tal y como lo disponen los artículos 1724 y 1731 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios formulada por la parte demandante, esta Juzgadora declara que los mismos no fueron demostrados oportunamente por la parte actora, ni existen en las actas los elementos necesarios para demostrar su existencia y determinación, esto es, un hecho, un daño y la relación de causalidad entre ambos elementos; por lo que debe ser desechada su pretensión de pago de daños y servicios. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVO

    Vistos los alegatos y las observaciones de las partes y apreciadas como han sido las pruebas documentales aportada adjuntas al libelo de la demanda y la inspección judicial evacuada el lapso probatorio, apreciadas como han sido en la audiencia o debate oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana J.E.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.717.723 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana E.D.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.718.627 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana J.E.J.H., antes identificada, en contra de la ciudadana E.D.C.R.Q., identificada ut supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana J.E.J.H., antes identificada, en contra de la ciudadana E.D.C.R.Q., identificada ut supra;

TERCERO

Se ordena la desocupación y entrega por parte de la ciudadana E.D.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.718.627 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia del inmueble signado con el número 83ª-1-72, Barrio Colinas de Amparo, avenida 58, mejor conocida como Circunvalación número 2, de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Propiedad qu e es o fue de Juan de la Hoz y mide diecinueve punto quince metros (19,15 mts.); SUROESTE: Propiedad que es o fue de L.U. y mide veintidós punto cincuenta y cinco metros (22,55 mts); SURESTE: Vía pública o Avenida 58 (Circunvalación N° 2) y mide doce punto setenta y nueve metros (12,79 mts.) y NOROESTE : Propiedad que es o fue de C.P. y mide once punto setenta y un metros (11,71 mts.).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA, TITULAR

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia defintiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 164-2012.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

MSS/alpf.-

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