Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000257

PARTE ACTORA: J.J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.574.325, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S. y J.E.P., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 17.768 y 7.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL CARMEN, representada por el ciudadano F.M..

TERCERO INTERVINIENTE: SUCESIÓN A.M.C., constituida por los ciudadanos E.L.D.M., A.D.C.M.L. y F.M.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.592.845, 7.463.724 y 10.126.484, de este domicilio

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda.

El día 14 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.

Luego, en fecha 13 de mayo de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto, fijando para el día 20/05/2014 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que no pudo acudir a la audiencia de juicio prevista en el presente caso por cuanto se encontraba atendiendo otros asunto judiciales y su coapoderado reside fuera del país.

Denunció que en la recurrida no se analizaron las pruebas promovidas y no existió el control de las mismas.

Afirmó que el juez de juicio al momento de resolver el merito de la causa no verificó los alegatos expuestos por su representada en el desarrollo del proceso, tal como la controversia sobre el salario alegado, el tiempo de prestación de servicios y el pretendido patrono del demandante.

Consideró que las violaciones denunciadas constituyen una transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso que producen la nulidad de la sentencia impugnada.

Por su parte, la representación accionante señaló que el día fijado para la celebración para la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que produjo la confesión ficta.

Explicó que no pudo la demandada controlar las pruebas debido a que no acudió a la audiencia respectiva.

Señaló que se aplicó una situación análoga a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y que pudo el apoderado de la demandada sustituir el poder en otro abogado.

Afirmó que considera innecesario el control de la prueba por haber quedado, según su decir, confesa la parte accionada.

Solicitó que se confirme la sentencia por estimar que está ajustada a derecho, que se confirme la condenatoria de los conceptos demandados y que se condene las respectivas costas del recurso, además de la indexación y los intereses moratorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que el punto fundamental de la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, está referido a que se determine si fue cumplido el debido proceso al dictarse la sentencia objeto de revisión.

Para decidir esta alzada observa:

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de mayo de 2010 (folios 1 al 4, pieza 1), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que lo recibió en fecha 26 de mayo de 2010 y lo admitió en la misma fecha (folios 9 y 10, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 15 al 17, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 08 de diciembre de 2010 (folios 19 y 20, pieza 1).

En fecha 13 de marzo de 2013, la Coordinación del Trabajo de esta circunscripción judicial ordenó la redistribución de la causa previa solicitud de la parte accionante, en virtud de falta de juez ponente (folio 59, pieza 1).

En fecha 21 de marzo de 2012, es recibido el presente asunto por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 63 y 64, pieza 1), celebrándose la prolongación de la audiencia preliminar el día 20 de noviembre de 2013 (folios 71 y 72, pieza 1) el hasta el 04 de diciembre de 2013 (folios 75 y 76, pieza 1), sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 92, pieza 2), se remite el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 89 al 91, pieza 2), recibiéndolo el tribunal de juicio, en fecha 07 de enero de 2014 (folio 95, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2014 (folios 97 al 100, pieza 2). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció la parte demandada ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levantó acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 101 y 103, pieza 2).

Finalmente, el 05 de marzo de 2014 se publicó la fundamentación de la decisión en la cual el a quo declaró con lugar las pretensiones del actor. (folios 103 al 114, pieza 2).

Ahora bien, señalado del desarrollo de la causa y visto que la parte demandada no acudió a la audiencia juicio respectivo, era obligación del tribunal de primera instancia dictar la decisión respectiva atendiendo al alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: V.S.L. y otro), la cual desarrolló ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (destacado de la Sala).

(Omissis)

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (subrayado añadido).

A tenor de la interpretación de la Sala Constitucional (compartida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 13 del 20/02/2013 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es deber del sentenciador de esa fase, dictar el pronunciamiento respectivo tomando en consideración todas las pruebas y todos los alegatos realizados por las partes en el proceso hasta ese momento.

Establecido lo anterior, se verifica que al folio 108 al 113 cursa la decisión sub examine en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA F.M.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia se declaran desiertas. Así se establece.

Al folio 80 y 81 de la pieza 1, corre inserta documental marcada A, constante de escrito de llamado a tercero de fecha 08/12/2010, suscrita por la parte demandada recibido por la secretaria del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el sello del mismo, documental que no constituye prueba relacionada con el fondo de la presente causa por lo cual se desecha. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO SUSECION (sic) A.M.C.

(…)

Riela de los folios 67 al 82, pieza 2, marcado de la “J”, constante de recibos de liquidación de prestaciones sociales año 97 de la Hacienda Paraparo; año 98 de la Hacienda La Guadalupita, ambas con huellas del actor; año 2001 liquidación de indemnizaciones legales de Hacienda El Carmen, de antigüedad, vacaciones, utilidades, con huella del trabajador; año 2002 vacaciones con huella del trabajador y pago de utilidades el Hacienda el Carmen; año 2003 prestaciones sociales del Hacienda La Guadalupita con huellas del trabajador; año 2004 liquidación de prestaciones sociales de Hacienda La Guadalupita con huellas del trabajador; año 2005 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, año 2006 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, año 2007 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, año 2008 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, año 2009 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio, ahora bien, respecto a los años 99 recibo de Hacienda La Guadalupita por antigüedad e utilidades; año 2000 el 60% de prestaciones sociales de Hacienda La Guadalupita y año 2000 el 60% de prestaciones sociales de Hacienda La Guadalupita, con firma del trabajador, los cuales deben ser desechados por encontrarse firmados presuntamente por el actor, quien ha manifestado no saber escribir al presentar la demanda suscribiéndola a ruego por otro ciudadano, constando en autos todas las pruebas documentales solo con huellas dactilares del actor. Así se establece.-

Riela de los folios 83 al 86, pieza 2, marcado de la “K”, constante de recibos de pago de vacaciones de los periodos 2008 y 2009, de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio, salvo los folios 70 al 72, los cuales se desechan en virtud de estar firmados y el actor quien manifestó no saber firmar. Así se establece.-

Riela de los folios 87 al 88, pieza 2, marcado de la “L”, constante de carta de renuncia de fecha 27 de febrero de 2012, con huellas del trabajador donde expresa que dejo de asistir voluntariamente al trabajo el día 20/02/2010, documental que no fue impugnada por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio a la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la renuncia voluntaria del trabajador. Así se establece.-

Con respecto a las testimoniales promovidas por EL TERCERO, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia se declaran desiertas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la situación anterior, y de las pruebas aportadas a los autos se puede inferir que la relación alegada no contradice la norma expresa de la Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Como punto previo es conveniente aclarar que la parte demandada HACIENDA EL CARMEN (sociedad de hecho), representada por el ciudadano F.M., en la audiencia preliminar de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 19 y 20, P2), dejo constancia que la misma no existe como persona jurídica, ya que la misma es administrada por la Sucesión de A.M.C., la cual esta constituida por los ciudadanos E.L.d.M., A.d.C.M.L. y F.M.L., quienes en la misma audiencia reconocieron la relación laboral y el tiempo de servicio del actor. En consecuencia este Tribunal dado el reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral entre la Sucesión de A.M.C. (Tercero Interviniente) y el actor, la misma esta implícitamente relacionada con la demandada por conformar un litis consorcio pasivo. Así se establece.

Ahora bien, de la valoración de la pruebas cursantes a los autos se evidenció que el actor J.J.J.T., comenzó a prestar sus servicios personales desde el 26 de diciembre de 1995, para diversas entidades de trabajo, que se desempeño como vigilante, desde el año 1997 para la Hacienda Paraparo, en los años 1998, 1999, 2000 para la Hacienda La Guadalupita, para los años 2001, 2002 para la Hacienda El Carmen, para los años 2003 y 2004 para la Hacienda La Guadalupita, para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 para la Sucesión de A.M.C., siendo demandada en el presente asunto la sociedad de hecho HACIENDA EL CARMEN, representada por el ciudadano F.M., y revisados los diversos recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales que rielan en autos, este Tribunal observa que (…)

Siendo en el caso de marras, que en la audiencia preliminar de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 19 y 20, p2), el demandado dejo constancia expresa de la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicio prestado por el trabajador, a pesar de negar la fecha de ingreso en la contestación de la demandada, alegando que había laborado en otras entidades de trabajo, trayendo recibos como medio de prueba, ahora bien de conformidad con la Sentencia mencionada up supra y con las máximas de experiencia del juez, se crea la incertidumbre de la posesión de dichos recibos en manos del patrono, lo que hace presumir que ha sido un mismo patrono en la figura de diversas sociedades de hecho, en consecuencia y adicional a la incomparecencia a la audiencia de juicio se tiene como cierta la fecha de inicio alegada por el actor, es decir el 26 de diciembre de 1995, y como fecha de terminación el 20 de febrero de 2010, la cual se materializo por renuncia voluntaria del actor tal y como lo señala la carta de renuncia que riela al folio 88 de la pieza 2, la cual no fue desconocida por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al salario que devengo el trabajador, se toma como salario devengando el ultimo semanal alegado por el actor en el libelo de Bs. 380,00, es decir, Bs. 54,29 diarios, el cual se confirma de lo establecido en el libelo por el actor, y del salario promedio de los recibos de pago aportados por el patrono en las pruebas por este promovidas. Así se decide. (negritas nuestras).

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que el juez de juicio dio cabal cumplimiento al postulado contenido en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, pues valoró las pruebas de autos, describiendo cada una de ellas y estableciendo los hechos que consideró probados por las partes.

Aunado a lo anterior, en la recurrida se aprecia palpablemente que se tomó en cuenta todos los alegatos expuestos por la parte demandada, resolviendo los puntos controvertidos respecto al patrono del accionante, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado, pues se indicó que el demandado y los intervinientes formaban un litisconsorcio pasivo, que no se desvirtuó la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor y que por coincidir con los recibos de pagos consignados por la demandada, se tiene como probado que el último salario del demandante es el alegado por el actor.

En tal sentido, verificado como ha sido que no existió violación alguna al derecho a la defensa de la parte recurrente y que además se mantuvo incólume el debido proceso, resulta forzoso para esta instancia declara sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/03/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, en base al principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada pagar al demandante las cantidades condenadas por el a quo, esto es:

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y fraccionadas: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 26 de diciembre de 1995 y fecha de terminación el 20 de febrero de 2010, utilizando igualmente como salario de Bs. 54,29 diarios. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 26 de diciembre de 1995 y fecha de egreso el 20 de febrero de 2010, utilizando como salario de Bs. 54,29 diarios. Así se establece.

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales y la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 26 de diciembre de 1995 y fecha de terminación el 20 de febrero de 2010, utilizando como salario de Bs. 54,29 diarios. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Para la realización del respectivo calculo por el experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el mismo deberá descontar los montos cancelados por conceptos de prestaciones sociales desde el año 1997 al 2009, que rielan a los folios 68 al 82 de la pieza 2, salvo los folios 70 al 72, los cuales se desechan en virtud de estar firmados y el actor manifestó no saber firmar; se tomaran dichos conceptos cancelados de antigüedad y utilidades como adelantos en violación al articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional expresados en los mencionados recibos de pago y en los que cursan a los folios 84 al 86 de la pieza 2, de los mismos no se evidencia el debido disfrute por lo que deberá cancelarse dicho concepto de conformidad a la jurisprudencia patria en sentencia Nº 31 de fecha 05/02/2002, ratificada por la Sentencia Nº 23 de fecha 24/02/2005 y Nº 719 de fecha 06/11/2007. Así se establece.

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

KP02-R-2014-000257

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